STC 5446 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5446-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00540-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Leidy Marcela González Camelo,  actuando como agente oficiosa de su compañero permanente Jhon  Anderson Murillo Mosquera, en contra del Ministerio de Defensa  Nacional – Dirección de Reclutamiento del Ejército  Nacional, trámite al que fue vinculado el Distrito Militar No.  51.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora en la mencionada condición, deprecó la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  vida, libertad, dignidad, mínimo vital, educación,  trabajo, «niños  y niñas»  y del que está por «nacer»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que desde hace ocho años convive con el  agenciado, con el que tiene dos hijos y actualmente está  embarazada.  

2.2.  A finales de octubre de 2014, su compañero fue reclutado por  el Distrito Militar 51 y fue «trasladado  a Villa Garzón Putumayo»,  evento que los tiene en una situación lamentable, por cuanto  dependen económicamente de él y, «debido  a mi condición de salud, no puedo laborar, no cuento con  ningún tipo de ingreso».  

2.3.  Agregó que «uno  de nuestros hijos sufre de una enfermedad catastrófica  denominada hemofilia A moderada, por lo cual la presencia de mi  compañero permanente en nuestro hogar es urgente».  

3.  Pide, conforme a lo relatado, se ordene a las instituciones acusadas  «el  desacuartelamiento inmediato de Jhon Anderson Murillo Mosquera, se  expida la libreta militar»  y se tutelen las garantías constitucionales invocadas  (fls.  11-14).  

4.  Mediante auto de 2 de marzo de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 10 de ese mismo mes y año  negó el amparo reclamado, el que fue impugnado por la agente  oficiosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Posterior  al fallo de primer grado el Ejército Nacional allegó la  respuesta al libelo genitor, informando que consultó la base  de datos de esa institución en la que se «estableció  que el señor Jhon Anderson Murillo Mosquera identificado con  cédula de ciudadanía 1030588046 fue incorporado para  prestar el servicio militar obligatorio mediante Orden Administrativa  de Personal 2288 del 6 de noviembre de 2014. Para la expedición  de dicho acto administrativo se aportó la carpeta de datos  personales suscrita por el accionante, en el cual manifestaba no  estar incurso en causal de exención prevista en la Ley 48 de  1993».  

Agregó  que «sin  embargo, a la luz de la documentación aportada por el  accionante, se procede a expedir la Orden Administrativa de Personal  No. 1229 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se retira  del servicio al señor Jhon Anderson Murillo Mosquera  identificado con cédula de ciudadanía 1030588046 con  novedad fiscal del 13 de marzo de 2015».  

Finalmente,  señaló que «las  Ordenes Administrativas de Personal de retiro y desacuartelamiento de  personal que presta servicio militar según las instrucciones  de Coordinación establecidas en las mismas, señalan de  forma clara, que les compete a las Unidades Militares por intermedio  de los Jefes de Talento Humano comunicar de manera personal su  contenido a los Soldados Bachilleres, Campesinos y Regulares, por lo  cual se envió al Batallón Especial Energético y  Víal No. 21»  (fls. 29-30).  

El  Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar No. 51,  guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «debe  la activante ejercer los mecanismos de carácter administrativo  y legales para propender por los derechos que presuntamente le han  sido trasgredidos a ella, a su compañero permanente y a sus  hijos, en sentido contrario, ha acudido, de manera directa y en forma  indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello  desplazar tales mecanismos, con desconocimiento de la naturaleza  residual de esta acción frente a la existencia de medios de  protección previamente reglados por el legislador, debiéndose  recordar que esta no ha sido establecida para reemplazar o sustituir  los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo,  adicional o complementario de estos; su propósito se  circunscribe a la protección efectiva de los derechos  fundamentales cuando no existe otro mecanismo tuitivo o en el evento  de existir este, se utilice solo como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, razones suficientes para desestimar  la acción propuesta»  (fls. 21-24 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la agente oficiosa aduciendo que «es  de recordar que la acción de tutela es un instrumento de  aplicación inmediata que opera cuando existen vulneraciones a  los derechos fundamentales como es el caso. Máxime cuando la  vulneración del derecho está comprobada pues el  Ejército Nacional reclutó a un padre de familia,  reitero de dos menores y de uno que está por nacer. Además  estoy en situación de alto riesgo de embarazo, por lo que la  situación de vulneración de derechos es todavía  más grave, requiero con urgencia el apoyo físico,  psicológico y económico de mi compañero  permanente» (fls.  31-34).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia  de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2.  Pretende  la agente oficiosa que por este mecanismo, se ordene a las  instituciones querelladas desacuartelar a su compañero  permanente, por cuanto es padre de dos menores y otro por nacer,  condición que lo exonera de prestar el servicio militar  obligatorio.  

3.  Comoquiera que, según lo informó  el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en la  respuesta que allegó después del fallo de primer grado,  emitió la «Orden  Administrativa de Personal No. 1229 de fecha 27 de febrero de 2015,  mediante la cual se retira del servicio al señor Jhon Anderson  Murillo Mosquera identificado con cédula de ciudadanía  1030588046 con novedad fiscal del 13 de marzo de 2015»,  en consecuencia,  el pedimento que originó la actual formulación ya fue  definido, la Corte ratificará el fallo impugnado, pues el  motivo de la queja de la actora ya fue superado y, a secuela, la  acción de amparo perdió eficacia y razón de ser  frente a esa censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

(…)  emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que  existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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