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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5446-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00540-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Leidy Marcela González Camelo, actuando como agente oficiosa de su compañero permanente Jhon Anderson Murillo Mosquera, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Distrito Militar No. 51.
ANTECEDENTES
1. La gestora en la mencionada condición, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, libertad, dignidad, mínimo vital, educación, trabajo, «niños y niñas» y del que está por «nacer», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que desde hace ocho años convive con el agenciado, con el que tiene dos hijos y actualmente está embarazada.
2.2. A finales de octubre de 2014, su compañero fue reclutado por el Distrito Militar 51 y fue «trasladado a Villa Garzón Putumayo», evento que los tiene en una situación lamentable, por cuanto dependen económicamente de él y, «debido a mi condición de salud, no puedo laborar, no cuento con ningún tipo de ingreso».
2.3. Agregó que «uno de nuestros hijos sufre de una enfermedad catastrófica denominada hemofilia A moderada, por lo cual la presencia de mi compañero permanente en nuestro hogar es urgente».
3. Pide, conforme a lo relatado, se ordene a las instituciones acusadas «el desacuartelamiento inmediato de Jhon Anderson Murillo Mosquera, se expida la libreta militar» y se tutelen las garantías constitucionales invocadas (fls. 11-14).
4. Mediante auto de 2 de marzo de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 10 de ese mismo mes y año negó el amparo reclamado, el que fue impugnado por la agente oficiosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Posterior al fallo de primer grado el Ejército Nacional allegó la respuesta al libelo genitor, informando que consultó la base de datos de esa institución en la que se «estableció que el señor Jhon Anderson Murillo Mosquera identificado con cédula de ciudadanía 1030588046 fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio mediante Orden Administrativa de Personal 2288 del 6 de noviembre de 2014. Para la expedición de dicho acto administrativo se aportó la carpeta de datos personales suscrita por el accionante, en el cual manifestaba no estar incurso en causal de exención prevista en la Ley 48 de 1993».
Agregó que «sin embargo, a la luz de la documentación aportada por el accionante, se procede a expedir la Orden Administrativa de Personal No. 1229 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se retira del servicio al señor Jhon Anderson Murillo Mosquera identificado con cédula de ciudadanía 1030588046 con novedad fiscal del 13 de marzo de 2015».
Finalmente, señaló que «las Ordenes Administrativas de Personal de retiro y desacuartelamiento de personal que presta servicio militar según las instrucciones de Coordinación establecidas en las mismas, señalan de forma clara, que les compete a las Unidades Militares por intermedio de los Jefes de Talento Humano comunicar de manera personal su contenido a los Soldados Bachilleres, Campesinos y Regulares, por lo cual se envió al Batallón Especial Energético y Víal No. 21» (fls. 29-30).
El Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar No. 51, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «debe la activante ejercer los mecanismos de carácter administrativo y legales para propender por los derechos que presuntamente le han sido trasgredidos a ella, a su compañero permanente y a sus hijos, en sentido contrario, ha acudido, de manera directa y en forma indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar tales mecanismos, con desconocimiento de la naturaleza residual de esta acción frente a la existencia de medios de protección previamente reglados por el legislador, debiéndose recordar que esta no ha sido establecida para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos; su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo tuitivo o en el evento de existir este, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razones suficientes para desestimar la acción propuesta» (fls. 21-24 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la agente oficiosa aduciendo que «es de recordar que la acción de tutela es un instrumento de aplicación inmediata que opera cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales como es el caso. Máxime cuando la vulneración del derecho está comprobada pues el Ejército Nacional reclutó a un padre de familia, reitero de dos menores y de uno que está por nacer. Además estoy en situación de alto riesgo de embarazo, por lo que la situación de vulneración de derechos es todavía más grave, requiero con urgencia el apoyo físico, psicológico y económico de mi compañero permanente» (fls. 31-34).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. Pretende la agente oficiosa que por este mecanismo, se ordene a las instituciones querelladas desacuartelar a su compañero permanente, por cuanto es padre de dos menores y otro por nacer, condición que lo exonera de prestar el servicio militar obligatorio.
3. Comoquiera que, según lo informó el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en la respuesta que allegó después del fallo de primer grado, emitió la «Orden Administrativa de Personal No. 1229 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual se retira del servicio al señor Jhon Anderson Murillo Mosquera identificado con cédula de ciudadanía 1030588046 con novedad fiscal del 13 de marzo de 2015», en consecuencia, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido, la Corte ratificará el fallo impugnado, pues el motivo de la queja de la actora ya fue superado y, a secuela, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
(…) emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ