STC 5448 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5448-2015  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de  febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la  acción de tutela promovida por José Sahedro Benítez  Monastoque en contra de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, trámite al que se vinculó a la Oficina de Cobros  Coactivos de esa entidad, el Registrador Distrital del Estado Civil y  a la Oficina del Área de Soporte Electoral de esta última  institución.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción»,  presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Mediante  «Resolución  No. 144 de 23 de abril del 2007, por la cual se sanciona a los  jurados de votación que no concurrieron a desempeñar  sus funciones en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la  República, celebradas el 28 de mayo del 2006, en el Art. 1o  de la parte resolutiva dice: «se sanciona con multa de dos  S.M.L.M.V. equivalentes de $ 816.000 pesos m/cte, para la época  de ocurrencia de los hechos»; a continuación aparece la  lista de sancionados donde yo soy uno de ellos pero que únicamente  tuve noticia de que fui nombrado jurado de votación a mediados  del año 2014».  

2.2.  Señala  que a  «mediados  del 2014, llega a mi casa ubicada en la Carrera 31 Sur No. 39-71 de  Bogotá, donde resido desde el año 2001, una citación  mediante oficio 0340 de 3 de julio del 2014, para que me presentara  el 24 de julio del mismo año a las 9:30 a.m. con los  documentos necesarios PARA RECONSTRUIR EL EXPEDIENTE No. 16992».  

2.3.  Se presentó a la entidad acusada en donde le enseñaron  algo que  «para  mí no es un expediente sino un folder con varios oficios  enviados a Tránsito, a Saludcoop EPS, al Registro de  Instrumentos Públicos, a Cámara de Comercio, a  Impuestos Nacionales, al CIS-IGAC, al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, a Concesión RUNT S.A., a la  Superintendencia Financiera, al Ministerio de Protección  Social, a Compensar, al Consorcio Servicios Integrales para la  Movilidad, todos ellos encaminados a  preguntar  sobre mi residencia y los posibles bienes que tuviera para embargo y  exigencia del pago coactivo, estos oficios datan del año 2013  y 2014, o sea, se puede deducir que hasta esta fecha se encontraban  en averiguatorio de los datos de los sancionados, pero en sí  no existe expediente en la forma legal que exige el procedimiento».  

2.4.  El 24 de julio de 2014 acudió a una diligencia a la que fue  citado por la entidad querellada, presentó  «un escrito de reconsideración, me dijeron que de esa  reconsideración debía conocer la Registraduría  Distrital del Estado Civil, y además la persona que llevó  a cabo la diligencia fue muy descortés, no me escuchó  en debida forma mi principal defensa consistente en que la  Registraduría envió los oficios a una dirección  errada que no tiene nada que ver con la mía, igual cosa hizo  con las notificaciones, jamás las mandó a mi domicilio,  la señora no quiso escuchar mis razones, y me dijo que de  todas maneras me haría pagar la sanción, por lo cual yo  no firmé el acta de la Audiencia de ese día».  

                              

5. Además,                  aparece una «notificación                  por aviso a la lista de los sancionados, pero esta notificación                  no cumple con los requisitos del Art. 320 del C.P.C., y en mi casa                  jamás fueron a pegar en la puerta ese aviso».    

                              

5. Recalcó                  que «nunca                  tuve conocimiento de ser jurado de votación del año                  2006; nunca conocí que fui multado; nunca supe sobre el                  expediente de cobro coactivo; por lo anterior no me notifiqué                  de la capacitación que brinda la registraduría a los                  jurados; la registraduría no tiene prueba documental de                  haber enviado a mi dirección oficio de notificación                  alguno; nunca se me notificó personalmente la resolución                  144 del 23 de abril del 2007 y jamás conocí ni supe                  de la existencia del expediente no. 16992 que se supone se les                  perdió, y que luego en forma ilegal se declara                  reconstruido».    

                              

5. Finalmente                  considera que «existió                  por parte de la Registraduría una conducta abusiva que                  excede la autoridad pues lo narrado no es presupuesto jurídico                  para un cobro coactivo, es más bien una exigencia desmedida                  al ciudadano, como dijo la persona que me atendió en la                  diligencia de reconstrucción del expediente «paga                  porque paga la multa», a pesar de que yo desconocía la                  causa de ella y a pesar de que los oficios los hubiesen mandado a                  una dirección diferente»                  a la suya.    

3. Pide, en  consecuencia, ser exonerado del pago ordenado por la citada  resolución (fls.  29-32).  

4. Mediante auto  de 16 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, el 26 de  ese mismo mes y año concedió la salvaguarda rogada,  siendo impugnado por los Registradores Distritales del Estado Civil y  el actor.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, manifestó que dando cumplimiento al  artículo 105 del Código Electoral y «para  efectos de notificar los nombramientos de jurados de votación,  procedió a fijar la resolución 194 del 8 de mayo del  2006 por la cual se nombran los jurados de votación en Bogotá  D.C. para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la  República celebradas el 28 de mayo de 2006, asignando a JOSE  SAHEDRO BENÍTEZ MONASTOQUE, en  la zona 90 puesto 1,  Corferias,  mesa 160 resolución que fue fijada el 11 de mayo de 2006 en la  plaza de Bolívar corredor del Palacio del Liebano en la  Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y desfijada a los 30 días  del mes de mayo del 2006, en los términos señalados».  

Agregó  que «la  notificación de jurados de votación se realiza de  manera especial en razón al alto volumen de ciudadanos a  notificar, situación que ha sido estudiada por la Corte  Constitucional en sentencia C-629 de 2004. Por tanto no resulta de  recibo la exculpación del recurrente en el sentido de que no  tenía conocimiento de su nombramiento como jurado de votación.  Adicionalmente con el fin de garantizar una mayor difusión del  acto administrativo se establecieron otros mecanismos accesorios para  la difusión, de dichos nombramientos, tales como: la  publicación en la página de internet de la  Registraduría Nacional del Estado Civil  www.registraduria.gov.co, la masificación de la información  por medios televisivos y radiales y de prensa entre otros»  

Precisó  que «La  Coordinación de Cobros Coactivos de la Registraduria Nacional  a fin de recaudar valores de sanción impuestas mediante la  Resolución No. 144 de 2007, inició INVESTIGACIÓN  DE BIENES Y UBICACIÓN de los sancionados involucrados en la  referida Resolución, dentro de los cuales se encuentra el  señor Benítez Monastoque, lo cual se realizó en  los años 2011 y 2012, encontrando respuestas negativas».  

Expuso  que «con  fundamento en la Ley, se procedió a notificar del mandamiento  de pago al señor Benítez Monastoque a través de  la página web de la Registraduría y simultáneamente  en el Diario del Espectador por su amplia circulación  nacional, el 26 de junio de 2012».  

Anotó  que «la  Coordinación de Cobros Coactivos con INVESTIGACIÓN DE  BIENES Y UBICACIÓN del Señor Benítez Monastoque  en los años 2013 y 2014 logrando ubicarlo en el año  2014 fecha en la que simultáneamente se extravió el  expediente, por lo cual se le citó para reconstruir el mismo,  fundamentado en la normatividad».  

Por  último informó que «es  competente la Coordinación Cobros Coactivos para adelantar el  Cobro Coactivo en contra de los sancionados y desde la fecha de  ejecutoria, 27 de julio de 2007, se cuenta con cinco años para  cobrar el valor de la sanción, con la posibilidad de  interrumpir el fenómeno de la prescripción, actuación  legal realizada el 26 de junio de 2012 al notificarle el mandamiento  de pago. (Estatuto Tributario artículos 817, 818). La  interrupción de la prescripción posibilita a la  Registraduría otros cinco años para seguir adelantando  actuaciones procesales en contra del señor Benítez  Monastoque a fin de lograr el recaudo de la sanción»  (fls. 72-79).  

Los  Registradores Distritales del Estado Civil, informaron que «mediante  comunicación oficial No. 3700 del dos (2) de mayo de 2007  dirigida al accionante a la Calle 25 A No. 36 A-10, le comunicaron y  solicitaron comparecer al señor José Sahedro Benítez  Monastoque con el fin de notificarle personalmente del contenido de  la Resolución No. 144 del veintitrés (23) de abril de  2007, lo cual consta en Guía No. YY17432367CO».  

Añadieron  que «a  través de la Coordinadora de Soporte Electoral, una vez  vencidos los términos para surtir notificación personal  de la Resolución sancionatoria, procedió a fijar EDICTO  el veinticinco (259 de mayo de 2007 a las 8.00 a.m. y desfijando el  ocho (08) de junio de 2007 a las 5:00 p.m. La Resolución No.  144 del veintitrés (23) de abril de 2007 quedé en firme  a partir de las 5:00 p.m. del veintisiete (27) de julio de 2007»,  por lo anterior consideran que no vulneraron los derechos invocados  por el actor, toda vez que dieron cumplimiento a lo dispuesto por los  artículos 44 y 45 del C.C.A.  

Por  último anotaron que «mediante  Comunicación Oficial No. 3390 del 23 de abril de 2007,  dirigida al Doctor CARLOS JULIO GAITAN a la Carrera 7 No 32-16 piso  20, responsable de personal del partido político PRIMERO  COLOMBIA, se le informó de la Resolución No. 144 de  2007, mediante la cual se sancionaron algunas personas reportadas por  su Entidad, dentro de las cuales se encontraba el señor JOSÉ  SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE. De  igual manera, mediante Comunicación Oficial No. 3700 del dos  (02) de mayo de 2007, dirigida al accionante a la Calle 25 A No 36  A-10, le comunicaron y solicitaron comparecer al señor JOSÉ  SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE con  el fin de notificarle personalmente del contenido de la Resolución  No. 144 del veintitrés (23) de abril de 2007, como consta en  Guía No. YY17431753CO»  (fls.  161-173).  

El  Coordinador del Grupo Soporte Electoral de la Registraduría  Distrital del Estado Civil, señaló que «la  Entidad desde el momento en que solicita a las entidades públicas,  privadas, directorios políticos y establecimientos educativos,  las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados  de votación, hace expresamente la advertencia de que los  ciudadanos designados como jurados de votación que no asistan  a cumplir el deber constitucional de ser jurado de votación  serán sancionados de conformidad con el artículo 105  del Código Electoral, situación que es ratificada en el  momento de realizar la Fijación de la Resolución de  nombramiento de conformidad con lo establecido en la normatividad  electoral, para el caso concreto el accionante fue nombrado como  Jurado de Votación mediante Resolución 194 del 8 de  mayo de 2006».  

Enfatizó  que «se  envió la Comunicación Oficial No 3390 del 23 de abril  de 2007 suscrita por los Registradores Distritales del Estado Civil y  dirigida al señor CARLOS JULIO GAITAN, responsable de Personal  del partido político PRIMERO COLOMBIA y quien postuló  como jurado de votación al ahora accionante, con la cual  informan que mediante la Resolución No. 144 de 2007 «se  sancionaron  algunos funcionarios previamente reportados por su Entidad, debido a  su inasistencia como jurados de votación en las elecciones  celebradas el día 28 de mayo del 2006″ y  se remite el listado de los sancionados, dentro del cual aparece el  señor  JOSÉ  SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE,  como  consta en Guía No. YY17431753CO».  

Expuso  que igualmente remitieron la «Comunicación  Oficial No. 3700 del dos (02) de mayo de 2007, suscrita por los  Registradores Distritales del Estado Civil de la época y  dirigida al accionante fue remitida a la Calle 25 A No 36 A-10  Bogotá, dirección que fue reportada por el Partido  Primero Colombia quien postuló al accionante como Jurado de  Votación (Se anexa certificación suscrita por el  Coordinador del Grupo Soporte Electoral). En la Guía No.  YY17431753CO de PostExpress se puede evidenciar el envío de la  anterior Comunicación».  

Recalcó  que  «teniendo  en cuenta que no se pudo hacer la notificación personal al  cabo de los cinco (5) días del envío de la citación  al señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE, conforme lo  dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso  Administrativo, se procedió a efectuar la notificación  por edicto al señor BENITEZ MONASTOQUE, la cual fue fijada a  partir de las 8.00 a.m. del 25 de mayo de 2007 y hasta las 5.00 p.m.  del 8 de junio de 2007, en un lugar público de la  Registraduría Distrital del Estado Civil por parte del Doctor  José Daniel Bitar Castilla, Coordinador Área de Soporte  Electoral. Como puede observarse la Registraduría Distrital  fue más allá de lo establecido en la normatividad  electoral ya que después de haber citado al accionante a  notificación personal, pese a que no estaba establecido,  procedió a fijar Edicto por el término de diez (10)  días, es decir lo fijó por cinco días más  de lo preceptuado en el artículo 107 del Código  Electoral,  cumpliendo de esta forma a cabalidad el deber de notificación»  (fls.  218-223).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo al estimar que «no  obra en las diligencias prueba de que previo a proferir la Resolución  No. 144 del 23 de abril de 2007, mediante la cual sancionó al  señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE, la Registraduría  Distrital del Estado Civil haya adelantado alguna actuación  tendiente a establecer las razones de la inasistencia del hoy  accionante a los comicios celebrados el 28 de mayo de 2006 de los que  fue nombrado jurado de votación; simplemente, la autoridad  pública procedió a emitir el acto administrativo dicho,  sin verificar si había lugar o no a ello (o al menos no hay  prueba de lo contrario); proceder con el que, indudablemente, vulneró  el debido proceso del ciudadano, quien no tuvo la oportunidad de  ejercer su derecho de contradicción y tampoco pudo agotar los  mecanismos ordinarios de defensa que procedían contra esa  decisión, debido al tiempo transcurrido desde cuando se  emitió, de ahí que no sea de recibo el argumento  esgrimido por la entidad en la respuesta a la demanda de tutela, en  cuanto a que su conducta «estuvo ajustada a Derecho» y que  el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa».  

Anotó  que «no  sobra advertir que los términos en que se surtió la  notificación de la decisión administrativa aludida en  el párrafo anterior son inciertos, porque la guía de  correo No. «YY1743236700″ a través de la cual se  remitió la comunicación al accionante, a fin de que se  acercara a la Registraduría Distrital del Estado Civil,  Oficina Área de Soporte Electoral a notificarse personalmente  de tal determinación (fls. 115 y 116), no registra claramente  la dirección del envío, pues no se logra establecer si  el número de la calle que aparece en la misma es 25 ó  28, dirección que, de acuerdo con la entidad era la calle 25 A  No. 36 A 10; hecho que tampoco se logró dilucidar pese al  requerimiento que en esta instancia se hizo tanto al señor  Registrador Distrital del Estado Civil, como al Jefe de la Oficina  Área de Soporte Electoral para que aclararan el punto, pues el  primero de los funcionarios mencionados, en la respuesta a la demanda  de tutela, se limitó a decir que el envío de dicha  comunicación constaba en la guía de correo a que aquí  se ha hecho mención (YY17432367CO), al paso que el segundo no  emitió pronunciamiento alguno».  

Precisó  que es evidente la omisión en que incurrió la  «Registraduría  Distrital del Estado Civil, al no haber adelantado actuación  alguna con miras a establecer los motivos de la inasistencia del hoy  accionante a los comicios electorales previo a la imposición  de la sanción, habrá de tutelarse el derecho  fundamental al debido proceso; en consecuencia, se dispondrá  que frente al señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE no  surte efectos la Resolución No. 144 del 23 de abril de 2007 y,  por lo tanto, se ordenará a los señores Registradores  Distritales del Estado Civil que en el término de las setenta  y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, inicien el trámite tendiente a establecer las razones  de la inasistencia del hoy accionante a los comicios electorales de  presidente y vicepresidente celebrados el 28 de mayo de 2006, en aras  de garantizarle el derecho de contradicción y ahí sí,  adopten la decisión a que haya lugar».  

En  consecuencia dispuso que «la  Resolución No. 144 del 23 de abril de 2007 emitida por la  autoridad pública mencionada, mediante la cual sancionó  al ciudadano JOSÉ  SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE por  no ejercer las funciones de jurado de votación en los comicios  electorales de Presidente y Vicepresidente de la República,  realizados el 28 de mayo de 2006, no surte efectos respecto del  mismo. Por lo tanto, se ordena a los señores Registradores  Distritales del Estado Civil que en el término de las setenta  y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo,  inicien el trámite tendiente a establecer las razones de la  inasistencia«  del actor  a los citados comicios electorales «a  fin de garantizarle el derecho de contradicción y ahí  sí, adopten la decisión a que haya lugar. Corolario de  lo anterior, el proceso coactivo adelantado ante la Oficina de Cobro  Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil»  en contra del interesado queda sin «piso  jurídico»  (fls. 232-241).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  Registradores Distritales y el interesado, los primeros mencionados,  reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación  y agregaron que «resulta  evidentemente inadmisible, y alejado de Derecho, el argumento del a  quo al fundamentar su decisión en la afirmación hecha  por el señor José Sahedro Benítez Monastoque,  respecto de la supuesta omisión de la Registraduría  Distrital del Estado Civil en adelantar actuación con miras a  establecer los motivos de la inasistencia del hoy accionante a los  comicios electorales, previo a la imposición de la sanción».  

Seguido afirmaron  que «desde  el mismo Acto Administrativo de Nombramiento todos los ciudadanos son  conocedores de su obligación constitucional, y por ende,  pueden ejercer sus derechos cuando adviertan de una posible situación  que les impida ejercer con dicho cargo de forzosa aceptación».  

Resaltaron que «la  acción de tutela, como mecanismo subsidiario y especialísimo,  no es el medio idóneo para reclamar los derechos presuntamente  vulnerados, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil,  pese a ceñirse a lo dispuesto en la Ley, no necesariamente  conoce de la situación que llevó a una persona a  incumplir con su deber, razón por la cual, existen diversas  acciones administrativas dispuestas en nuestro ordenamiento para  poner en conocimiento de la Administración la posible justa  causa que conlleve a una revocatoria»  (fls. 245-255).  

El actor manifestó  que se encuentra «completamente  de acuerdo y muy agradecido por los PARRAFOS 1º Y 3º del  acápite de la parte resolutiva»;  sin embargo su inconformismo radica en lo dispuesto en el numeral 2  de la parte resolutiva, toda vez que «después  de haber transcurrido 9 años de los hechos motivo de la multa,  la sentencia recurrida le da derecho a la Registraduría de  subsanar los errores y omisiones legales en que incurrió en el  año 2006 y les dice que allí sí ya pueden  sancionarme, con lo cual sería irrisorio e inexistente el  amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso»,  motivo por el que considera ese párrafo violatorio de sus  prerrogativas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a acción de tutela es un  mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

3.  En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí  acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga,  enfila su inconformidad, frente a la Resolución No. 144 de 23  de abril de 2007, por medio de la que la Registraduría  Distrital del Estado Civil lo sancionó con multa de dos  salarios MMLV, por no presentarse a ejercer sus funciones como jurado  de votación en los comicios electorales de Presidente y  Vicepresidente de la República realizados el 28 de mayo de  2006.  

Por  supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través  de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo  para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección  deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de  subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se  invalide dicha decisión y, en su lugar, se deje sin efecto la  multa impuesta, por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en  que se manifestó la voluntad de la administración, se  presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede  ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ  STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la adora discuta el derecho que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha relevado esta Corporación:  

«la demanda de tutela  presentada por el actor refiere a la determinación adoptada  por la autoridad pública demandada a través de la  resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

4.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6o,  del Decreto 2651 de 1991, el amparo concedido por el tribunal  constitucional de primer grado ha de revocarse, por cuanto la  normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor pudo  recurrir a través de las respectivas acciones legales, e  incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, pues como el mismo lo expresó se  enteró «a  mediados del 2014», pretendiendo  ahora a través de la tutela, propender por la salvaguarda de  sus derechos, medio que no ha sido consagrado para provocar la  iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona la protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce.  

5.  Finalmente, comoquiera que está en trámite el proceso  de cobro coactivo allí pude alegar las circunstancias que pone  de presente en la petición tutelar, aspecto por el cual  igualmente deviene improcedente el resguardo.  

6.  Según lo discurrido, se infirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA  el amparo impetrado.  

Comuniqúese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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