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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5448-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por José Sahedro Benítez Monastoque en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que se vinculó a la Oficina de Cobros Coactivos de esa entidad, el Registrador Distrital del Estado Civil y a la Oficina del Área de Soporte Electoral de esta última institución.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Mediante «Resolución No. 144 de 23 de abril del 2007, por la cual se sanciona a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, celebradas el 28 de mayo del 2006, en el Art. 1o de la parte resolutiva dice: «se sanciona con multa de dos S.M.L.M.V. equivalentes de $ 816.000 pesos m/cte, para la época de ocurrencia de los hechos»; a continuación aparece la lista de sancionados donde yo soy uno de ellos pero que únicamente tuve noticia de que fui nombrado jurado de votación a mediados del año 2014».
2.2. Señala que a «mediados del 2014, llega a mi casa ubicada en la Carrera 31 Sur No. 39-71 de Bogotá, donde resido desde el año 2001, una citación mediante oficio 0340 de 3 de julio del 2014, para que me presentara el 24 de julio del mismo año a las 9:30 a.m. con los documentos necesarios PARA RECONSTRUIR EL EXPEDIENTE No. 16992».
2.3. Se presentó a la entidad acusada en donde le enseñaron algo que «para mí no es un expediente sino un folder con varios oficios enviados a Tránsito, a Saludcoop EPS, al Registro de Instrumentos Públicos, a Cámara de Comercio, a Impuestos Nacionales, al CIS-IGAC, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a Concesión RUNT S.A., a la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Protección Social, a Compensar, al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, todos ellos encaminados a preguntar sobre mi residencia y los posibles bienes que tuviera para embargo y exigencia del pago coactivo, estos oficios datan del año 2013 y 2014, o sea, se puede deducir que hasta esta fecha se encontraban en averiguatorio de los datos de los sancionados, pero en sí no existe expediente en la forma legal que exige el procedimiento».
2.4. El 24 de julio de 2014 acudió a una diligencia a la que fue citado por la entidad querellada, presentó «un escrito de reconsideración, me dijeron que de esa reconsideración debía conocer la Registraduría Distrital del Estado Civil, y además la persona que llevó a cabo la diligencia fue muy descortés, no me escuchó en debida forma mi principal defensa consistente en que la Registraduría envió los oficios a una dirección errada que no tiene nada que ver con la mía, igual cosa hizo con las notificaciones, jamás las mandó a mi domicilio, la señora no quiso escuchar mis razones, y me dijo que de todas maneras me haría pagar la sanción, por lo cual yo no firmé el acta de la Audiencia de ese día».
5. Además, aparece una «notificación por aviso a la lista de los sancionados, pero esta notificación no cumple con los requisitos del Art. 320 del C.P.C., y en mi casa jamás fueron a pegar en la puerta ese aviso».
5. Recalcó que «nunca tuve conocimiento de ser jurado de votación del año 2006; nunca conocí que fui multado; nunca supe sobre el expediente de cobro coactivo; por lo anterior no me notifiqué de la capacitación que brinda la registraduría a los jurados; la registraduría no tiene prueba documental de haber enviado a mi dirección oficio de notificación alguno; nunca se me notificó personalmente la resolución 144 del 23 de abril del 2007 y jamás conocí ni supe de la existencia del expediente no. 16992 que se supone se les perdió, y que luego en forma ilegal se declara reconstruido».
5. Finalmente considera que «existió por parte de la Registraduría una conducta abusiva que excede la autoridad pues lo narrado no es presupuesto jurídico para un cobro coactivo, es más bien una exigencia desmedida al ciudadano, como dijo la persona que me atendió en la diligencia de reconstrucción del expediente «paga porque paga la multa», a pesar de que yo desconocía la causa de ella y a pesar de que los oficios los hubiesen mandado a una dirección diferente» a la suya.
3. Pide, en consecuencia, ser exonerado del pago ordenado por la citada resolución (fls. 29-32).
4. Mediante auto de 16 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, el 26 de ese mismo mes y año concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnado por los Registradores Distritales del Estado Civil y el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que dando cumplimiento al artículo 105 del Código Electoral y «para efectos de notificar los nombramientos de jurados de votación, procedió a fijar la resolución 194 del 8 de mayo del 2006 por la cual se nombran los jurados de votación en Bogotá D.C. para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República celebradas el 28 de mayo de 2006, asignando a JOSE SAHEDRO BENÍTEZ MONASTOQUE, en la zona 90 puesto 1, Corferias, mesa 160 resolución que fue fijada el 11 de mayo de 2006 en la plaza de Bolívar corredor del Palacio del Liebano en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y desfijada a los 30 días del mes de mayo del 2006, en los términos señalados».
Agregó que «la notificación de jurados de votación se realiza de manera especial en razón al alto volumen de ciudadanos a notificar, situación que ha sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2004. Por tanto no resulta de recibo la exculpación del recurrente en el sentido de que no tenía conocimiento de su nombramiento como jurado de votación. Adicionalmente con el fin de garantizar una mayor difusión del acto administrativo se establecieron otros mecanismos accesorios para la difusión, de dichos nombramientos, tales como: la publicación en la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil www.registraduria.gov.co, la masificación de la información por medios televisivos y radiales y de prensa entre otros»
Precisó que «La Coordinación de Cobros Coactivos de la Registraduria Nacional a fin de recaudar valores de sanción impuestas mediante la Resolución No. 144 de 2007, inició INVESTIGACIÓN DE BIENES Y UBICACIÓN de los sancionados involucrados en la referida Resolución, dentro de los cuales se encuentra el señor Benítez Monastoque, lo cual se realizó en los años 2011 y 2012, encontrando respuestas negativas».
Expuso que «con fundamento en la Ley, se procedió a notificar del mandamiento de pago al señor Benítez Monastoque a través de la página web de la Registraduría y simultáneamente en el Diario del Espectador por su amplia circulación nacional, el 26 de junio de 2012».
Anotó que «la Coordinación de Cobros Coactivos con INVESTIGACIÓN DE BIENES Y UBICACIÓN del Señor Benítez Monastoque en los años 2013 y 2014 logrando ubicarlo en el año 2014 fecha en la que simultáneamente se extravió el expediente, por lo cual se le citó para reconstruir el mismo, fundamentado en la normatividad».
Por último informó que «es competente la Coordinación Cobros Coactivos para adelantar el Cobro Coactivo en contra de los sancionados y desde la fecha de ejecutoria, 27 de julio de 2007, se cuenta con cinco años para cobrar el valor de la sanción, con la posibilidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, actuación legal realizada el 26 de junio de 2012 al notificarle el mandamiento de pago. (Estatuto Tributario artículos 817, 818). La interrupción de la prescripción posibilita a la Registraduría otros cinco años para seguir adelantando actuaciones procesales en contra del señor Benítez Monastoque a fin de lograr el recaudo de la sanción» (fls. 72-79).
Los Registradores Distritales del Estado Civil, informaron que «mediante comunicación oficial No. 3700 del dos (2) de mayo de 2007 dirigida al accionante a la Calle 25 A No. 36 A-10, le comunicaron y solicitaron comparecer al señor José Sahedro Benítez Monastoque con el fin de notificarle personalmente del contenido de la Resolución No. 144 del veintitrés (23) de abril de 2007, lo cual consta en Guía No. YY17432367CO».
Añadieron que «a través de la Coordinadora de Soporte Electoral, una vez vencidos los términos para surtir notificación personal de la Resolución sancionatoria, procedió a fijar EDICTO el veinticinco (259 de mayo de 2007 a las 8.00 a.m. y desfijando el ocho (08) de junio de 2007 a las 5:00 p.m. La Resolución No. 144 del veintitrés (23) de abril de 2007 quedé en firme a partir de las 5:00 p.m. del veintisiete (27) de julio de 2007», por lo anterior consideran que no vulneraron los derechos invocados por el actor, toda vez que dieron cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del C.C.A.
Por último anotaron que «mediante Comunicación Oficial No. 3390 del 23 de abril de 2007, dirigida al Doctor CARLOS JULIO GAITAN a la Carrera 7 No 32-16 piso 20, responsable de personal del partido político PRIMERO COLOMBIA, se le informó de la Resolución No. 144 de 2007, mediante la cual se sancionaron algunas personas reportadas por su Entidad, dentro de las cuales se encontraba el señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE. De igual manera, mediante Comunicación Oficial No. 3700 del dos (02) de mayo de 2007, dirigida al accionante a la Calle 25 A No 36 A-10, le comunicaron y solicitaron comparecer al señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE con el fin de notificarle personalmente del contenido de la Resolución No. 144 del veintitrés (23) de abril de 2007, como consta en Guía No. YY17431753CO» (fls. 161-173).
El Coordinador del Grupo Soporte Electoral de la Registraduría Distrital del Estado Civil, señaló que «la Entidad desde el momento en que solicita a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación, hace expresamente la advertencia de que los ciudadanos designados como jurados de votación que no asistan a cumplir el deber constitucional de ser jurado de votación serán sancionados de conformidad con el artículo 105 del Código Electoral, situación que es ratificada en el momento de realizar la Fijación de la Resolución de nombramiento de conformidad con lo establecido en la normatividad electoral, para el caso concreto el accionante fue nombrado como Jurado de Votación mediante Resolución 194 del 8 de mayo de 2006».
Enfatizó que «se envió la Comunicación Oficial No 3390 del 23 de abril de 2007 suscrita por los Registradores Distritales del Estado Civil y dirigida al señor CARLOS JULIO GAITAN, responsable de Personal del partido político PRIMERO COLOMBIA y quien postuló como jurado de votación al ahora accionante, con la cual informan que mediante la Resolución No. 144 de 2007 «se sancionaron algunos funcionarios previamente reportados por su Entidad, debido a su inasistencia como jurados de votación en las elecciones celebradas el día 28 de mayo del 2006″ y se remite el listado de los sancionados, dentro del cual aparece el señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE, como consta en Guía No. YY17431753CO».
Expuso que igualmente remitieron la «Comunicación Oficial No. 3700 del dos (02) de mayo de 2007, suscrita por los Registradores Distritales del Estado Civil de la época y dirigida al accionante fue remitida a la Calle 25 A No 36 A-10 Bogotá, dirección que fue reportada por el Partido Primero Colombia quien postuló al accionante como Jurado de Votación (Se anexa certificación suscrita por el Coordinador del Grupo Soporte Electoral). En la Guía No. YY17431753CO de PostExpress se puede evidenciar el envío de la anterior Comunicación».
Recalcó que «teniendo en cuenta que no se pudo hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación al señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, se procedió a efectuar la notificación por edicto al señor BENITEZ MONASTOQUE, la cual fue fijada a partir de las 8.00 a.m. del 25 de mayo de 2007 y hasta las 5.00 p.m. del 8 de junio de 2007, en un lugar público de la Registraduría Distrital del Estado Civil por parte del Doctor José Daniel Bitar Castilla, Coordinador Área de Soporte Electoral. Como puede observarse la Registraduría Distrital fue más allá de lo establecido en la normatividad electoral ya que después de haber citado al accionante a notificación personal, pese a que no estaba establecido, procedió a fijar Edicto por el término de diez (10) días, es decir lo fijó por cinco días más de lo preceptuado en el artículo 107 del Código Electoral, cumpliendo de esta forma a cabalidad el deber de notificación» (fls. 218-223).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al estimar que «no obra en las diligencias prueba de que previo a proferir la Resolución No. 144 del 23 de abril de 2007, mediante la cual sancionó al señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE, la Registraduría Distrital del Estado Civil haya adelantado alguna actuación tendiente a establecer las razones de la inasistencia del hoy accionante a los comicios celebrados el 28 de mayo de 2006 de los que fue nombrado jurado de votación; simplemente, la autoridad pública procedió a emitir el acto administrativo dicho, sin verificar si había lugar o no a ello (o al menos no hay prueba de lo contrario); proceder con el que, indudablemente, vulneró el debido proceso del ciudadano, quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y tampoco pudo agotar los mecanismos ordinarios de defensa que procedían contra esa decisión, debido al tiempo transcurrido desde cuando se emitió, de ahí que no sea de recibo el argumento esgrimido por la entidad en la respuesta a la demanda de tutela, en cuanto a que su conducta «estuvo ajustada a Derecho» y que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa».
Anotó que «no sobra advertir que los términos en que se surtió la notificación de la decisión administrativa aludida en el párrafo anterior son inciertos, porque la guía de correo No. «YY1743236700″ a través de la cual se remitió la comunicación al accionante, a fin de que se acercara a la Registraduría Distrital del Estado Civil, Oficina Área de Soporte Electoral a notificarse personalmente de tal determinación (fls. 115 y 116), no registra claramente la dirección del envío, pues no se logra establecer si el número de la calle que aparece en la misma es 25 ó 28, dirección que, de acuerdo con la entidad era la calle 25 A No. 36 A 10; hecho que tampoco se logró dilucidar pese al requerimiento que en esta instancia se hizo tanto al señor Registrador Distrital del Estado Civil, como al Jefe de la Oficina Área de Soporte Electoral para que aclararan el punto, pues el primero de los funcionarios mencionados, en la respuesta a la demanda de tutela, se limitó a decir que el envío de dicha comunicación constaba en la guía de correo a que aquí se ha hecho mención (YY17432367CO), al paso que el segundo no emitió pronunciamiento alguno».
Precisó que es evidente la omisión en que incurrió la «Registraduría Distrital del Estado Civil, al no haber adelantado actuación alguna con miras a establecer los motivos de la inasistencia del hoy accionante a los comicios electorales previo a la imposición de la sanción, habrá de tutelarse el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se dispondrá que frente al señor JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE no surte efectos la Resolución No. 144 del 23 de abril de 2007 y, por lo tanto, se ordenará a los señores Registradores Distritales del Estado Civil que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicien el trámite tendiente a establecer las razones de la inasistencia del hoy accionante a los comicios electorales de presidente y vicepresidente celebrados el 28 de mayo de 2006, en aras de garantizarle el derecho de contradicción y ahí sí, adopten la decisión a que haya lugar».
En consecuencia dispuso que «la Resolución No. 144 del 23 de abril de 2007 emitida por la autoridad pública mencionada, mediante la cual sancionó al ciudadano JOSÉ SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE por no ejercer las funciones de jurado de votación en los comicios electorales de Presidente y Vicepresidente de la República, realizados el 28 de mayo de 2006, no surte efectos respecto del mismo. Por lo tanto, se ordena a los señores Registradores Distritales del Estado Civil que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del fallo, inicien el trámite tendiente a establecer las razones de la inasistencia« del actor a los citados comicios electorales «a fin de garantizarle el derecho de contradicción y ahí sí, adopten la decisión a que haya lugar. Corolario de lo anterior, el proceso coactivo adelantado ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil» en contra del interesado queda sin «piso jurídico» (fls. 232-241).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los Registradores Distritales y el interesado, los primeros mencionados, reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación y agregaron que «resulta evidentemente inadmisible, y alejado de Derecho, el argumento del a quo al fundamentar su decisión en la afirmación hecha por el señor José Sahedro Benítez Monastoque, respecto de la supuesta omisión de la Registraduría Distrital del Estado Civil en adelantar actuación con miras a establecer los motivos de la inasistencia del hoy accionante a los comicios electorales, previo a la imposición de la sanción».
Seguido afirmaron que «desde el mismo Acto Administrativo de Nombramiento todos los ciudadanos son conocedores de su obligación constitucional, y por ende, pueden ejercer sus derechos cuando adviertan de una posible situación que les impida ejercer con dicho cargo de forzosa aceptación».
Resaltaron que «la acción de tutela, como mecanismo subsidiario y especialísimo, no es el medio idóneo para reclamar los derechos presuntamente vulnerados, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a ceñirse a lo dispuesto en la Ley, no necesariamente conoce de la situación que llevó a una persona a incumplir con su deber, razón por la cual, existen diversas acciones administrativas dispuestas en nuestro ordenamiento para poner en conocimiento de la Administración la posible justa causa que conlleve a una revocatoria» (fls. 245-255).
El actor manifestó que se encuentra «completamente de acuerdo y muy agradecido por los PARRAFOS 1º Y 3º del acápite de la parte resolutiva»; sin embargo su inconformismo radica en lo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva, toda vez que «después de haber transcurrido 9 años de los hechos motivo de la multa, la sentencia recurrida le da derecho a la Registraduría de subsanar los errores y omisiones legales en que incurrió en el año 2006 y les dice que allí sí ya pueden sancionarme, con lo cual sería irrisorio e inexistente el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso», motivo por el que considera ese párrafo violatorio de sus prerrogativas.
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
3. En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad, frente a la Resolución No. 144 de 23 de abril de 2007, por medio de la que la Registraduría Distrital del Estado Civil lo sancionó con multa de dos salarios MMLV, por no presentarse a ejercer sus funciones como jurado de votación en los comicios electorales de Presidente y Vicepresidente de la República realizados el 28 de mayo de 2006.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se invalide dicha decisión y, en su lugar, se deje sin efecto la multa impuesta, por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó la voluntad de la administración, se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la adora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
4. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6o, del Decreto 2651 de 1991, el amparo concedido por el tribunal constitucional de primer grado ha de revocarse, por cuanto la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor pudo recurrir a través de las respectivas acciones legales, e incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues como el mismo lo expresó se enteró «a mediados del 2014», pretendiendo ahora a través de la tutela, propender por la salvaguarda de sus derechos, medio que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5. Finalmente, comoquiera que está en trámite el proceso de cobro coactivo allí pude alegar las circunstancias que pone de presente en la petición tutelar, aspecto por el cual igualmente deviene improcedente el resguardo.
6. Según lo discurrido, se infirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo impetrado.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ