STC 14112 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14112-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00611-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Linda  Abada  contra el Ministerio  de Relaciones Exteriores y  la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al  trabajo, a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  Cartera demandada,  al no  otorgarle la visa de residente que le solicitó, así  como al negarle la solicitud de prórroga del salvoconducto.  

Solicita  entonces,  que se   «REVOQUE  la negación de la visa solicitada y en consecuencia  se  sirva ordenar la autorización de ingreso y permanencia en el  país, otorgándome la visa  de residente, habida  cuenta de que como fue expuesto a lo largo del presente escrito y,  como lo demuestran las pruebas anexas, cumplo con el lleno de los  requisitos exigidos por los postulados superiores»,  igualmente pide, que en el evento de no ser de recibo lo anterior,  «subsidiariamente  le solicito, me sea concedida la visa  TP7, para  así poder continuar con mí actividad laboral en  Colombia»  (fls.  329 y 330, cdno 1, negrilla y subraya en texto).  

2.        En  sustento de su pretensión, manifiesta, en suma, que es de  nacionalidad  Israelí, vive en Colombia desde el año 2008, ha  realizado oportunamente y en debida forma todos los trámites  requeridos con el fin de obtener su ingreso y permanecía  legal, no registra antecedentes penales, su estadía ha sido  pacífica, es socia de las empresas Gal Taxis SAS, Golán  SAS y Buldog G&S SAS de la ciudad de Cartagena y con su hijo  Golán Abada, constituyó la Fundación Golán,  cuyo fin es la integración de culturas con la Colombiana  brindando hospedaje en esa ciudad a los extranjeros.  

Sostiene  que por expiración del término autorizado en su visa  TP7, el 10 de agosto del año en curso, acudió a la  oficina de Migración Colombia en Cartagena «CON  LA SORPRESA DE QUE NO ATENDIERON MI SOLICITUD Y ME DIJERON QUE NO ME  PREOCUPARA QUE REGRESARA EN DOS DÍAS QUE ELLOS ME GESTIONABAN  MI SOLICITUD, PERO QUE LO HICIERA DOS DÍAS DESPUÉS»,  y  al regresar, por considerar que reunía los requisitos, pidió  visa como residente, la que le fue negada, lo que le llevó a  solicitar el salvoconducto «Sc2»,  que le otorgó la Unidad Administrativa Especial de Migración  por 10 días con validez hasta el 22 de agosto, lo que le llevó  a radicar el 20 de ese mes y antes del vencimiento de tal plazo, una  solicitud de prórroga, que le fue negada con fundamento en la  competencia discrecional del Gobierno Nacional de autorizar el  ingreso, permanencia y salida de los extranjeros fundado en el  principio de soberanía del Estado, y, negada la prórroga  del salvoconducto migratorio, radicó ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, la solicitud de estudio para que me concedan  la visa sin que a la fecha tenga respuesta de esta petición.  

Manifiesta  finalmente que, «BAJO  EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL, EN NINGÚN CASO EL LEGISLADOR  ESTÁ HABILITADO Y MUCHO MENOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. NI  SIQUIERA POR VÍA DEL REGLAMENTO COMO ES EL CASO DEL DECRETOS  1067 DE 2015. PARA DESCONOCER LA VIGENCIA Y EL ALCANCE DE LOS  DERECHOS FUNDAMENTALES NI LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA  GARANTIZADOS EN LA CARTA POLÍTICA Y EN LOS TRATADOS  INTERNACIONALES EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS. ASÍ AQUELLOS SE  ENCUENTREN EN CONDICIONES DE PERMANENCIA IRREGULAR»  (fls.  311 a 334, cdno 1, mayúscula fija, negrilla y subrayado en  texto original).  

Con  escrito posterior, aportó una serie de  declaraciones extra  juicio de diferentes personas, quienes expresan conocer a la  accionante y a su hijo Golán Abada por ser sus vecinos o  trabajar con ellos (fls. 358 a 368, ídem).  

3.   Presentada la acción de tutela ante el Tribunal  de Cundinamarca, el Magistrado a quien le fue asignada ordenó  en providencia de 1º de septiembre anterior, su inmediata  remisión a su homólogo de Bogotá (fls. 1 a 8,  cdno 2).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  Jefe de la Oficina  Asesora  Jurídica de Migración en representación de la  Unidad Administrativa Especial de Migración, se opuso al  amparo y solicitó su desvinculación del trámite  por falta de legitimación por pasiva, en tanto que, conforme a  lo establecido en el Decreto 1067 de 2015, la competencia para la  expedición de visas, corresponde exclusivamente al Ministerio  de Relaciones Exteriores y puntualizó que si bien es cierto  esa Cartera por medio de la Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano, «es  la competente para acceder o no a las pretensiones de la señora  LINDA  ABADA, también  es necesario recordar, que el Gobierno Nacional en ejercicio de su  poder soberano, está en la facultad y en toda su autonomía,  de determinar a quién o a quien no se le otorga tanto la visa  para ingresar al país, como la respectiva admisión del  mismo a territorio nacional»  (fls. 355 a 357, cdno 1).  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió la  protección invocada de manera transitoria y ordenó al  Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección  de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, que  «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida la visa  pertinente y/o salvo conducto respectivo a la accionante LINDA  ABADA,  con  vigencia de 2 meses»,  y de igual forma dispuso «que  dentro del término de dos meses, la accionante LINDA  ABADA,  presente  nuevamente la respectiva solicitud de visa para permanecer en el país  de forma regular».  

Lo anterior tras  advertir, que  

«según  la accionante, desde el 21 de agosto de este año ha presentado  un derecho de petición que se ha contestado sin dar  explicación alguna, y que pese a ser discrecional, está  sometido al principio de legalidad y que debe cumplir con un mínimo  de respeto a la dignidad de las personas, en cuanto a que ellas, sean  nacionales o extranjeras tienen derecho a conocer los motivos que  llevaron a la autoridad administrativa a negar el derecho solicitado,  tal como los ha dicho la Corte Constitucional, en precedente que  acaba de citarse.  

Sin  embargo, no se accederá a las pretensiones de la forma  solicitada por la accionante, esto es, en el sentido de otorgar la  visa de residente, pues como quedó plasmado en precedencia, la  competencia para expedir las visas para extranjeros, es una facultad  otorgada al Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Así  las cosas, se tutelará el derecho al debido proceso de la  accionante LINDA  ABADA como  mecanismo transitorio, para que la autoridad administrativa valore  plenamente los argumentos de la solicitante, su situación  personal y jurídica en el país, y resuelva conforme a  derecho, lo que corresponda. El término para cumplir esta  exigencia es de dos meses.  

Mientras  surte el procedimiento de solicitud, se ordenará al Ministerio  de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano, para que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, expida un salvo conducto a la accionante  LINDA  ABADA que  deberá tener vigencia por el término arriba  referenciado»  (fls.  370 a 377, cdno. 1).  

El  Jefe de la Oficina  Asesora  Jurídica de Migración en representación de la  Unidad Administrativa Especial de Migración, impugnó el  fallo solicitando su revocatoria «toda  vez que la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores  se encuentra ajustada a Derecho de  conformidad con la facultad Discrecional de otorgar o no la visa  conforme al principio de soberanía nacional»,  así  mismo insistió en que la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia debía ser  desvinculada  del trámite  (fls. 381 y 382, cdno 1, negrilla en texto).  

A  su vez, el Director de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de  Relaciones Exteriores,  al impugnar la sentencia constitucional, puso de presente, que,  

a.   En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, «el  día 22/09/2015, la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, expidió a la señora LINDA ABADA el  salvoconducto número 1153883, en los términos ordenados  por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  – Sala de Familia. El documento, le habilita para permanecer en el  país de manera regular y presentar dentro del término  de su vigencia, solicitud de visa que obedezca a su intención  de estancia».  

b.  El  trámite se encuentra viciado de nulidad surgida por la falta  de notificación de esa Dirección «que  afecta el derecho de defensa.  

c.  Pidió, de otra parte, revisar la determinación de  primera instancia porque que al no ser de conocimiento por esa  dirección las alegaciones de la actora, no pudo  controvertirlas y le fue negada la oportunidad «de  ilustrar al fallador acerca de los procedimientos que adelanta el  Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración de la Cancillería  en trámite de visados, así como de informar respecto de  la normativa aplicable para el caso. En estas circunstancias, el  fallo se funda en consideraciones inexactas y se incurre en error  esencial de derecho, por desacertada interpretación de los  principios que regulan la materia».  

Finalmente  aseveró que «el  trámite de prórroga de salvoconducto, es distinto de  aquel que corresponde la aprobación o no de una visa. La  decisión, adoptada en uso de la facultad discrecional, lejos  de ser caprichosa o antojadiza, se soporta en informe confidencial  que el Grupo de Verificaciones de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia rinde sobre extranjeros sujetos de control,  entre los cuales se encuentra la señora LINDA ABADA. El  Informe, da cuenta de relación y conductas hechos y actos que  vienen afectando la tranquilidad social, el orden y la seguridad  pública. Documento de carácter reservado sobre el cual  podrán tener acceso las autoridades judiciales en los términos  del artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015»  (fls 391 a 397 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un  derecho   constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de  violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de  manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria,  y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en  relación con los medios ordinarios de defensa que la misma  norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual manera es necesario destacar que, ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de la Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

2.  De entrada puntualiza  la Sala que la nulidad alegada no está llamada a prosperar,  pues si bien el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes  preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad  competente y con observancia de las formas propias de cada litigio,  entre las que se destaca la prerrogativa de aducir pruebas y  controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas,  en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991  y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de comunicar los proveídos  a las partes e interesados, con lo que se garantiza a éstos la  protección de sus intereses que pueden verse afectados con la  determinación que se adopte, en el caso de estudio, la alegada  nulidad no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que  mediante oficio de 4 de septiembre del año en curso, recibido  en el Misterio de Relaciones Exteriores el 8 siguiente, le fue  comunicado tanto a esa Cartera como a «Migración  Colombia»  la iniciación y admisión del trámite  constitucional para que, si a bien lo tuvieran ejercieran su derecho  de contradicción (fl. 349, cdno 1).  

3.   Ahora bien, en este asunto, en el que pretende la accionante  «REVOQUE  la negación de la visa solicitada y en consecuencia  se  sirva ordenar la autorización de ingreso y permanencia en el  país, otorgándome la visa  de residente» (fl.  329, cdno 1, negrilla en texto), analizados  los documentos aportados a este trámite, observa  la Sala que  en  un evento que guarda total simetría con el aquí  abordado, CSJ STC13425-2015,  1º oct. rad. 02165-01, pero  en el que en primera instancia se negó la protección  deprecada, sostuvo, la Corte, al confirmar la determinación,  lo  siguiente:  

«(…)  1.- La  controversia consiste en dilucidar si el Ministerio de Relaciones  Exteriores quebrantó los derechos fundamentales de Golán  Abada al no concederle la visa “TP7”, atendiendo una  recomendación del Grupo de Verificaciones Administrativas  Emigración Colombia.  

2.- Sea lo  primero reconocer la legitimación del ciudadano extranjero  para procurar la custodia, en la medida que el artículo 86 de  la Carta Política se la otorga, sin distingo, a “toda  persona” que estime que sus prerrogativas de rango superior son  objeto de trasgresión o amenaza.  

Al respecto, la  jurisprudencia ha dicho que  

‘La  Constitución Política de 1991, en su artículo  86, consagra que «toda persona» tiene la posibilidad de  solicitar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción  de tutela. Así, cuando en la disposición se hace  alusión a «toda persona», no se establece diferencia  entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y,  por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental  amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los  jueces de la República  (Corte  Constitucional, T-1088 de 2012)»  

Advirtiendo  en las consideraciones  de la sentencia mencionada,  

«6.- Se  confirmará la sentencia recurrida, por los argumentos que a  continuación se dan:  

6.1.- A la luz  del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es  claro que una de las causales de improcedencia de la salvaguarda  consiste en la existencia de otras herramientas de defensa idóneas  para la protección de las garantías presuntamente  desconocidas por el querellado, como sucede en el sub-lite.  

En efecto, en  casos semejantes, la Sala ha evidenciado la pertinencia de la nulidad  y restablecimiento prevista en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario dentro del cual el gestor puede deprecar la medida cautelar  de suspensión del acto que según su parecer es lesivo.  

Al  respecto, en un litigio donde el Ministerio de Relaciones Exteriores  dispuso  ‘[….  c]ancelar a partir de la fecha la Visa Temporal Especial BA718055….a  favor del extranjero…” (CSJ, STC, 5 dic. 2013, exp.  00469-01),   se sostuvo que  

(…)  el objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, no es  el camino idóneo para tal efecto, ‘puesto que la  decisión  censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados’  (Sentencia  de 5 de junio de 2007, Exp. T. N°. 00186-01, reiterada, entre  otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01  y de 28 de mayo,  exp. 2013-00089-01)”.  

Explicando  que ello obedece a que  

(…)  de acuerdo con el inciso 1º del artículo 137 del C. de P.  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y  el canon 138-2 ibídem procede  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “cuando  hayan sido expedidos con infracción de las normas en que  deberían fundarse, o sin competencia, o en  forma irregular,  o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante  falsa motivación, o con desviación de las atribuciones  propias de quien los profirió” (resaltado fuera del  texto); por consiguiente hasta  que el acto de ese linaje no sea anulado, suspendido por la  jurisdicción competente, o haya perdido su “fuerza  ejecutoria”  es de obligatorio cumplimiento, aún contra  la voluntad de su destinatario, pues, iterase, que se encuentra  revestido  de eficacia, validez y presunción de legalidad”.  

Concluyendo que  

“Así  las cosas, el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos  para la protección de esas garantías, incluso prevé  la “suspensión  provisional”  que regula el artículo 230-3 de la Ley 1437 de 2011, en  consecuencia, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, que no se  consagró para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que la propia Constitución  Política indica en el canon 86, que no es otro diferente de  brindar a la persona la salvaguarda inmediata y subsidiaria para  asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la  Carta reconoce”.  

6.2.- Por otra  parte, es claro que la determinación cuestionada no resiente  una arbitrariedad que permita señalar que vulneró  alguno de los derechos fundamentales que Golán Abada invoca,  comoquiera que se dictó dentro del marco legal que le otorga  al poder ejecutivo facultades especiales para definir asuntos de  semejante linaje, en la medida que el artículo 2.2.1.11.2. del  Decreto 1067 de 2015 prevé que es “…competencia  discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de  soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y  salida de extranjeros del territorio nacional”.  

Actividad en la  cual, prima facie, no se observa un desafuero manifiesto, puesto que,  dentro del sigilo que le es permitido, la Cartera explicó las  razones en que se fundó, consistentes en que la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia le allegó un  informe que “da cuenta” de “conductas, hechos y  actos [del quejoso] que vienen afectando la tranquilidad social, el  orden y la seguridad pública” y le recomendó no  renovar el permiso, de tal manera que está provista de un  sustento básico que unido a la discrecionalidad operante ha ce  impertinente predicar algún atropello al ciudadano extranjero.  

En torno a la  potestad en que se cimentó el encartado, con base en una norma  similar a la que se acaba de transcribir, la Sala sostuvo  

En  el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que el  otorgamiento de visa  para que los extranjeros ingresen al País  es una facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional y que  desarrolla el principio de la soberanía, según la  contundente preceptiva plasmada en el artículo 1º del  Decreto 4000 de 2004 (CSF,  STC, 26 en. 2005, exp. 2005-00128-01).  

6.3.- No puede  dispensarse el auxilio como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, precisamente porque conforme se ha indicado  la actuación examinada es acorde con el ordenamiento jurídico  patrio, de tal manera que no lesiona prerrogativas esenciales.  

Además,  la acción contenciosa indicada es idónea para que si la  respectiva jurisdicción tiene un criterio diferente al vertido  aquí suspenda la determinación cuestionada, dada la  posibilidad que tiene de aplicar medidas cautelares para ese  propósito, sin que la omisión del promotor de recorrer  desde un comienzo ese camino adecuado por seguir este que no es  pertinente, sea motivo para desconocer esa alternativa (…)»  

4.   Por lo anterior, la Corte se abstendrá de realizar un nuevo  pronunciamiento, porque en los hechos expuestos por la accionante no  se evidencia la necesidad de realizar un nuevo análisis, como  tampoco razones suficientes para reconsiderar las motivaciones allí  expuestas, y en consecuencia, se estará a lo resuelto en la  sentencia de tutela de  1º de octubre de 2015, STC13425-2015.  

5.  Corolario de  lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia  controvertida y negarla por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y en su lugar, NIEGA  la  protección reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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