STC 9744 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9744-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 5 de junio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Apía  –Risaralda-, vinculándose a la Defensoría del  Pueblo, el Ministerio Público, el Municipio de Apía y  la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.1.-  Presentó la acción popular No. 2015-83 en contra del  propietario del predio, cuyo nombre y dirección de residencia  desconocía, pero identificó la ubicación exacta  del inmueble (fl. 1 cdno. 1)  

2.2.-  Previo a decidir sobre la admisión del libelo, el despacho  censurado realizó inspección judicial al inmueble que  demandó y decidió remitir dicho trámite [a la  jurisdicción contenciosa], aduciendo que el bien está  ocupado por una entidad de carácter gubernamental, olvidando  que convocó «EXCLUSIVAMENTE  AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y después de mi acción, por  fuero de atracción PUEDE vincular a la entidad por la cual  CREE perder competencia y así tramitar mi acción como  lo pedí»  (fl. 1 cdno. 1  

3.-  Pidió, en  consecuencia, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR  Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL  INMUEBLE ACCIONADO»,  igualmente «se  remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría  General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del  accionado y no se vulnere el derecho a la información»  así mismo se «escanee  copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es  decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico,  se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado»,  se le otorgue «amparo  de pobre»  y se disponga que «la  Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis  TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función»  (fl. 2 ibídem).  

4.  Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección  y, el 5 de junio posterior negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por el actor y Andrés Mauricio Arboleda; respecto a  este último la citada colegiatura no concedió la alzada  por no ser interviniente en el presente asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El operador de justicia encartado manifestó que la acción  popular fue radicada el 24 de marzo de 2015 y «está  dirigida al Juzgado Civil del Circuito en contra de la Central  Hidroeléctrica CHEC EPM, con dirección Estación  Uribe Km 1 Autopista del Café»,  la que fue rechazada por falta de competencia por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira y recibida por dicho estrado, la  admitió el 28 de abril siguiente «ordenándose  correr traslado a la entidad accionada y hacer las notificaciones y  publicaciones pertinentes»,  pero que la entidad demandada presentó reposición  exponiendo que «la  acción ha de rechazarse por falta de competencia o  jurisdicción de conformidad con lo reglado en el artículo  15 de la ley 472 de 1998 y el artículo 104 de la ley 1437 de  2011, toda vez que la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ,  es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter  mixto  que tiene una participación pública superior al  50%, conforme a la certificación allegada, además de  que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del  orden departamental adscrita a la Gobernación de Caldas.  Además de la participación pública en dicha  entidad es aproximadamente del 99%»,  frente al cual el actor guardó silencio y, ese despacho  «atendiendo  la fundamentación fáctica y legal del recurso, encontró  que la jurisdicción del [sic] su conocimiento en verdad  corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y,  por tal, repuso la decisión atacada, no avocó el  conocimiento y ordenó la remisión a la oficina  competente para el correspondiente reparto».  

Agregó  que posteriormente, «el  accionante allegó recurso de reposición, solicitando  que se reponga la decisión» y,  «mediante auto del 21 de los corrientes, este despacho decidió  en lo correspondiente, que dicho recurso de reposición no  procede contra la decisión que resolvió la reposición  inicial y, dispuso no darle trámite a la nueva solicitud del  accionante popular»;  que «la  actuación se encuentra lista para ser enviada al lugar  ordenado»;  en consecuencia «es  totalmente falso lo afirmado por el accionante en que presentó  la acción popular en contra del propietario del inmueble; yo  no he realizado inspección judicial alguna; no he expresado  que el inmueble está ocupado por un ente gubernamental»,  pues, «visto  el trámite que se ha dado a la acción popular la misma  se está direccionando contra la entidad a quien él  mismo la dirigió»;  por tanto solicita denegar el amparo constitucional (fl.  8 cdno. 1).  

2.-  El municipio de Apía, a través de apoderado, solicitó  se desvincule por cuanto «NO  es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 8,  lugar donde funciona actualmente el mencionado Juzgado, por lo tanto,  no es el sujeto apropiado para pronunciarse en el proceso de la  referencia, ya que lo debe hacer el propietario del inmueble»  y,  dicho ente  «celebró el 26 de febrero de 2013, un contrato de  comodato o préstamo de uso con el Consejo Superior de la  Judicatura […] cuyo objeto, era: “El espacio de la  Escuela Valentín Garcés, donde antes funcionaba la Casa  de la Cultura, para el funcionamiento de los despachos judiciales y  de la Sala de Audiencias en el municipio de Apia”., con un  plazo de CINCO (5) AÑOS, ubicado en la calle 9 con carrera 10  esquina, sitio que fue destruido por fuego en el mes de octubre de  2013, y por ende las entidades que funcionaban allí , debieron  trasladar sus oficinas a otros lugares dentro de este Municipio, al  existir una fuerza mayor como la destrucción del lugar dado en  préstamo de uso, se dio una terminación anticipada del  referido contrato de comodato» (fls  17 y 18 cdno. 1).  

3.-  Intempestivamente se pronunció el apoderado de la Central  Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., manifestando que «el  actor popular está solicitando la reubicación de unos  postes que tienen instalados la empresa en el municipio de Apía,  y no se está haciendo una solicitud frente a un inmueble  determinado. CHEC es el único accionado»,  oponiéndose a las pretensiones por cuanto, el juez «al  reponer el auto admisorio de la acción popular 2015-83 actuó  conforme a derecho»  atendiendo lo dispuesto en los artículos 15 y 104 de las Leyes  472 de 1998 y 1437 de 2011, respectivamente (fls. 27 y 28 ibídem).  

4.-  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, extemporáneamente  señaló que «es  totalmente falso lo afirmado por el accionante en que present[ó]  la acción popular contra el  propietario y se puede verificar que el trámite realizado es  contra la entidad que el mismo la dirigió»;  por lo tanto «la  actuación es Temeraria ya que los hechos de la tutela no son  ciertos»,  por lo que solicita se declare improcedente (fls.  37 y 38 ib.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que, «como  lo dice el Juez accionado, el libelo está montado sobre una  premisa falaz, en vista de que la acción popular fue dirigida  expresamente contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC y  así fue inicialmente admitida por el Juzgado, en auto del 28  de abril de 2015»;  que «es  falso que aquella demanda se hubiera promovido contra el propietario  de un determinado inmueble, que es de donde se hace derivar la  violación de los derechos fundamentales»,  providencia que «fue  recurrida por la entidad demandada en la acción popular, por  cuanto, dada su naturaleza, la competencia radica en un juez  administrativo, así que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Apía carecía de jurisdicción, tesis que fue  aceptada por el funcionario, con auto del 7 de mayo del presente año,  contra el cual el ahora accionante interpuso recurso de reposición  que, naturalmente, tenía qué fracasar, porque no puede  haber reposición de reposición, a menos que el proveído  contenga puntos nuevos»,.  

Seguidamente  señaló que, al declarar la falta  de jurisdicción, «se  ordenó la remisión a la oficina de reparto para ser  entregada a uno de los Juzgados Administrativos, envío que aún  no se ha cristalizado, porque el expediente fue enviado a esta sede  para la práctica de la inspección judicial. Esto  significa que la acción de tutela se advierte prematura,  porque de por medio está el pronunciamiento que este segundo  funcionario realice sobre su competencia; si la acepta, allí  se radicará el conocimiento del asunto, y será ante él  que se discuta la situación; si no la acepta, deberá  generar el correspondiente conflicto de jurisdicción, cuya  resolución es propia del Consejo Superior de la Judicatura en  Sala Disciplinaria, lo que indica que no puede el juez constitucional  anticiparse a una determinación que por disposición  legal, incumbe a otra autoridad».  

Resaltó que «no  se advierte que el Juzgado haya incurrido en ninguno de los defectos  específicos señalados; esto, porque en el estado actual  no corusca la vulneración o amenaza los derechos fundamentales  que pone de presente el accionante. El del debido proceso no, por  cuanto se le ha permitido intervenir en el trámite, que se  viene ajustando a las reglas que rigen para esa clase de acciones, a  lo que se suma que la razón aducida por el despacho judicial  no se muestra antojadiza o arbitraria; el de acceso a la justicia  menos, porque, precisamente, es en desarrollo de su demanda de acción  popular, que se ha generado este trámite; y el de igualdad  tampoco, porque no se demuestra en qué otros casos, similares  al presente, el Juzgado ha dado trámite a ese tipo de  acciones».  

Para finalizar enfatizó  que «el  señor Arias Idárraga pide en su escrito inicial que se  le ordene a la Defensoría del Pueblo de Manizales (Caldas) que  presente por él las acciones constitucionales. En realidad la  Sala no vinculó a esa dependencia por cuanto, primero, se  trata de una autoridad que no tiene competencia en esta ciudad;  segundo, porque tal orden nada tiene que ver con el amparo que aquí  se depreca; y tercero, porque no existe ninguna prueba que demuestre  la negligencia de esa autoridad, ni la acción se dirige en su  contra» (fls. 24 a 26 cdno. 1)  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la  protección, y se «ordene  terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado»,  así mismo que se «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se [le] brinde  copias físicas» (fl.  46).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Pretende  el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula  judicial acusada tramite la acción popular No. 2015-00083-00  que promovió en contra del  de la Central Hidroeléctrica  de Caldas,  refiriendo  que incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocer  la normatividad aplicable al caso.  

3.-  Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

b)  Recurso de reposición contra el proveído anterior,  presentado por el apoderado de la sociedad demandada, alegando la  falta de competencia o jurisdicción (fls. 7 a 12 ibídem).  

c)  Resolución de 7 de mayo posterior que desata el medio  horizontal y resuelve «REPONER  el auto proferido el 28 de abril de 2015 mediante el cual se admitió  la acción de la referencia y en su lugar NO SE AVOCA EL  CONOCIMIENTO de la presente acción popular por carecer de  jurisdicción, en atención a que el accionado es una  entidad pública, por lo expuesto en la parte motiva»;  dispone la remisión de la actuación a «la  Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, para que efectúe el  reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos»  y señala que «[e]n  caso de que el Juzgado Administrativo considere no ser el competente  para tramitar la acción se plantea desde ahora el conflicto de  jurisdicción»  (fls. 14 a 16 ib.).  

d)  Reposición contra lo decidido, interpuesta por parte del  demandante y, resolución de 21 de mayo de 2015 que decide «NO  DAR TRAMITE al recurso de reposición interpuesto por Javier  Elías Arias contra el auto del 7 de mayo del corriente, por  improcedente»  comoquiera que el auto impugnado había resuelto un medio de  igual naturaleza (fls. 17 a 20 cdno. pruebas).  

e)  Consulta de la Página Web de la Rama Judicial donde aparece  que la citada acción constitucional fue repartida al Juzgado  Administrativo Oral 752 de Pereira, radicado No.  66001333375220150022300, siendo inadmitida el 2 de julio siguiente y  rechazada el día 15 del mismo mes y año (fl. 4 cdno.  Corte)-  

4.- Analizado  la providencia cuestionada advierte la Sala que el  funcionario no incurrió en «defecto  procedimental absoluto»   que amerite la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto  (art. 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o  antojadizo.  

En  efecto, el operador judicial acusado, concluyó que el citado  canon establece que «La  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades  públicas  y de las personas privadas que desempeñen funciones  administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones  vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá  la jurisdicción ordinaria civil»; luego  como «central  hidroeléctrica de Caldas es una entidad pública, tal  como consta en el certificado de existencia y representación  allegado a las diligencias y la certificación de la  composición accionaria emitido por el área financiera  de dicha entidad, en la que consta que la participación  accionaria pública es del 99%»,  el conocimiento de la misma le corresponde a los jueces  administrativos.  

5.-  A propósito de lo descrito, esta Corporación  en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:  

«No  luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario  judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque  responde a una adecuada interpretación del artículo 15  de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.  

Como  la autoridad encontró que “(…) la acción  estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente  municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de  competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de  ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces  Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al  precepto normativo aquí citado» (CSJ  STC, 4 Jun.  2013, rad. 00089-01).  

6.-  Finalmente,  en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

7.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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