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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9744-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda-, vinculándose a la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Municipio de Apía y la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.1.- Presentó la acción popular No. 2015-83 en contra del propietario del predio, cuyo nombre y dirección de residencia desconocía, pero identificó la ubicación exacta del inmueble (fl. 1 cdno. 1)
2.2.- Previo a decidir sobre la admisión del libelo, el despacho censurado realizó inspección judicial al inmueble que demandó y decidió remitir dicho trámite [a la jurisdicción contenciosa], aduciendo que el bien está ocupado por una entidad de carácter gubernamental, olvidando que convocó «EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y después de mi acción, por fuero de atracción PUEDE vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia y así tramitar mi acción como lo pedí» (fl. 1 cdno. 1
3.- Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO», igualmente «se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información» así mismo se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico, se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado», se le otorgue «amparo de pobre» y se disponga que «la Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función» (fl. 2 ibídem).
4. Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 5 de junio posterior negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor y Andrés Mauricio Arboleda; respecto a este último la citada colegiatura no concedió la alzada por no ser interviniente en el presente asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El operador de justicia encartado manifestó que la acción popular fue radicada el 24 de marzo de 2015 y «está dirigida al Juzgado Civil del Circuito en contra de la Central Hidroeléctrica CHEC EPM, con dirección Estación Uribe Km 1 Autopista del Café», la que fue rechazada por falta de competencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y recibida por dicho estrado, la admitió el 28 de abril siguiente «ordenándose correr traslado a la entidad accionada y hacer las notificaciones y publicaciones pertinentes», pero que la entidad demandada presentó reposición exponiendo que «la acción ha de rechazarse por falta de competencia o jurisdicción de conformidad con lo reglado en el artículo 15 de la ley 472 de 1998 y el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, toda vez que la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. , es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto que tiene una participación pública superior al 50%, conforme a la certificación allegada, además de que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental adscrita a la Gobernación de Caldas. Además de la participación pública en dicha entidad es aproximadamente del 99%», frente al cual el actor guardó silencio y, ese despacho «atendiendo la fundamentación fáctica y legal del recurso, encontró que la jurisdicción del [sic] su conocimiento en verdad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, por tal, repuso la decisión atacada, no avocó el conocimiento y ordenó la remisión a la oficina competente para el correspondiente reparto».
Agregó que posteriormente, «el accionante allegó recurso de reposición, solicitando que se reponga la decisión» y, «mediante auto del 21 de los corrientes, este despacho decidió en lo correspondiente, que dicho recurso de reposición no procede contra la decisión que resolvió la reposición inicial y, dispuso no darle trámite a la nueva solicitud del accionante popular»; que «la actuación se encuentra lista para ser enviada al lugar ordenado»; en consecuencia «es totalmente falso lo afirmado por el accionante en que presentó la acción popular en contra del propietario del inmueble; yo no he realizado inspección judicial alguna; no he expresado que el inmueble está ocupado por un ente gubernamental», pues, «visto el trámite que se ha dado a la acción popular la misma se está direccionando contra la entidad a quien él mismo la dirigió»; por tanto solicita denegar el amparo constitucional (fl. 8 cdno. 1).
2.- El municipio de Apía, a través de apoderado, solicitó se desvincule por cuanto «NO es el propietario del inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 8, lugar donde funciona actualmente el mencionado Juzgado, por lo tanto, no es el sujeto apropiado para pronunciarse en el proceso de la referencia, ya que lo debe hacer el propietario del inmueble» y, dicho ente «celebró el 26 de febrero de 2013, un contrato de comodato o préstamo de uso con el Consejo Superior de la Judicatura […] cuyo objeto, era: “El espacio de la Escuela Valentín Garcés, donde antes funcionaba la Casa de la Cultura, para el funcionamiento de los despachos judiciales y de la Sala de Audiencias en el municipio de Apia”., con un plazo de CINCO (5) AÑOS, ubicado en la calle 9 con carrera 10 esquina, sitio que fue destruido por fuego en el mes de octubre de 2013, y por ende las entidades que funcionaban allí , debieron trasladar sus oficinas a otros lugares dentro de este Municipio, al existir una fuerza mayor como la destrucción del lugar dado en préstamo de uso, se dio una terminación anticipada del referido contrato de comodato» (fls 17 y 18 cdno. 1).
3.- Intempestivamente se pronunció el apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., manifestando que «el actor popular está solicitando la reubicación de unos postes que tienen instalados la empresa en el municipio de Apía, y no se está haciendo una solicitud frente a un inmueble determinado. CHEC es el único accionado», oponiéndose a las pretensiones por cuanto, el juez «al reponer el auto admisorio de la acción popular 2015-83 actuó conforme a derecho» atendiendo lo dispuesto en los artículos 15 y 104 de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, respectivamente (fls. 27 y 28 ibídem).
4.- La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, extemporáneamente señaló que «es totalmente falso lo afirmado por el accionante en que present[ó] la acción popular contra el propietario y se puede verificar que el trámite realizado es contra la entidad que el mismo la dirigió»; por lo tanto «la actuación es Temeraria ya que los hechos de la tutela no son ciertos», por lo que solicita se declare improcedente (fls. 37 y 38 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que, «como lo dice el Juez accionado, el libelo está montado sobre una premisa falaz, en vista de que la acción popular fue dirigida expresamente contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC y así fue inicialmente admitida por el Juzgado, en auto del 28 de abril de 2015»; que «es falso que aquella demanda se hubiera promovido contra el propietario de un determinado inmueble, que es de donde se hace derivar la violación de los derechos fundamentales», providencia que «fue recurrida por la entidad demandada en la acción popular, por cuanto, dada su naturaleza, la competencia radica en un juez administrativo, así que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía carecía de jurisdicción, tesis que fue aceptada por el funcionario, con auto del 7 de mayo del presente año, contra el cual el ahora accionante interpuso recurso de reposición que, naturalmente, tenía qué fracasar, porque no puede haber reposición de reposición, a menos que el proveído contenga puntos nuevos»,.
Seguidamente señaló que, al declarar la falta de jurisdicción, «se ordenó la remisión a la oficina de reparto para ser entregada a uno de los Juzgados Administrativos, envío que aún no se ha cristalizado, porque el expediente fue enviado a esta sede para la práctica de la inspección judicial. Esto significa que la acción de tutela se advierte prematura, porque de por medio está el pronunciamiento que este segundo funcionario realice sobre su competencia; si la acepta, allí se radicará el conocimiento del asunto, y será ante él que se discuta la situación; si no la acepta, deberá generar el correspondiente conflicto de jurisdicción, cuya resolución es propia del Consejo Superior de la Judicatura en Sala Disciplinaria, lo que indica que no puede el juez constitucional anticiparse a una determinación que por disposición legal, incumbe a otra autoridad».
Resaltó que «no se advierte que el Juzgado haya incurrido en ninguno de los defectos específicos señalados; esto, porque en el estado actual no corusca la vulneración o amenaza los derechos fundamentales que pone de presente el accionante. El del debido proceso no, por cuanto se le ha permitido intervenir en el trámite, que se viene ajustando a las reglas que rigen para esa clase de acciones, a lo que se suma que la razón aducida por el despacho judicial no se muestra antojadiza o arbitraria; el de acceso a la justicia menos, porque, precisamente, es en desarrollo de su demanda de acción popular, que se ha generado este trámite; y el de igualdad tampoco, porque no se demuestra en qué otros casos, similares al presente, el Juzgado ha dado trámite a ese tipo de acciones».
Para finalizar enfatizó que «el señor Arias Idárraga pide en su escrito inicial que se le ordene a la Defensoría del Pueblo de Manizales (Caldas) que presente por él las acciones constitucionales. En realidad la Sala no vinculó a esa dependencia por cuanto, primero, se trata de una autoridad que no tiene competencia en esta ciudad; segundo, porque tal orden nada tiene que ver con el amparo que aquí se depreca; y tercero, porque no existe ninguna prueba que demuestre la negligencia de esa autoridad, ni la acción se dirige en su contra» (fls. 24 a 26 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la protección, y se «ordene terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado», así mismo que se «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se [le] brinde copias físicas» (fl. 46).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Pretende el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula judicial acusada tramite la acción popular No. 2015-00083-00 que promovió en contra del de la Central Hidroeléctrica de Caldas, refiriendo que incurrió en defecto procedimental absoluto, por desconocer la normatividad aplicable al caso.
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
b) Recurso de reposición contra el proveído anterior, presentado por el apoderado de la sociedad demandada, alegando la falta de competencia o jurisdicción (fls. 7 a 12 ibídem).
c) Resolución de 7 de mayo posterior que desata el medio horizontal y resuelve «REPONER el auto proferido el 28 de abril de 2015 mediante el cual se admitió la acción de la referencia y en su lugar NO SE AVOCA EL CONOCIMIENTO de la presente acción popular por carecer de jurisdicción, en atención a que el accionado es una entidad pública, por lo expuesto en la parte motiva»; dispone la remisión de la actuación a «la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos» y señala que «[e]n caso de que el Juzgado Administrativo considere no ser el competente para tramitar la acción se plantea desde ahora el conflicto de jurisdicción» (fls. 14 a 16 ib.).
d) Reposición contra lo decidido, interpuesta por parte del demandante y, resolución de 21 de mayo de 2015 que decide «NO DAR TRAMITE al recurso de reposición interpuesto por Javier Elías Arias contra el auto del 7 de mayo del corriente, por improcedente» comoquiera que el auto impugnado había resuelto un medio de igual naturaleza (fls. 17 a 20 cdno. pruebas).
e) Consulta de la Página Web de la Rama Judicial donde aparece que la citada acción constitucional fue repartida al Juzgado Administrativo Oral 752 de Pereira, radicado No. 66001333375220150022300, siendo inadmitida el 2 de julio siguiente y rechazada el día 15 del mismo mes y año (fl. 4 cdno. Corte)-
4.- Analizado la providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no incurrió en «defecto procedimental absoluto» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (art. 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el operador judicial acusado, concluyó que el citado canon establece que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil»; luego como «central hidroeléctrica de Caldas es una entidad pública, tal como consta en el certificado de existencia y representación allegado a las diligencias y la certificación de la composición accionaria emitido por el área financiera de dicha entidad, en la que consta que la participación accionaria pública es del 99%», el conocimiento de la misma le corresponde a los jueces administrativos.
5.- A propósito de lo descrito, esta Corporación en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:
«No luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque responde a una adecuada interpretación del artículo 15 de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.
Como la autoridad encontró que “(…) la acción estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al precepto normativo aquí citado» (CSJ STC, 4 Jun. 2013, rad. 00089-01).
6.- Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ