AC7012-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7012-2015  

Radicación:  11001-31-03-037-2005-00355-01  

Aprobado  en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición contra el auto de 24 de julio  de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de Tirso  Beltrán Ariza, dirigida a sustentar el recurso de casación,  respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el  Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y el Instituto Nacional de  Vías, INVÍAS.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El petitum.  Se contrae a la restitución de un inmueble de propiedad del  demandante o a la reivindicación ficta o presunta en suma  determinada.  

1.2.  La causa petendi.  La parte convocada posee de mala fe el predio, “(…)  mediante la construcción de una carretera pavimentada (…)”,  conocida como “(…)  autopista al Mar-Barranquilla-Cartagena (…)”.  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Confirma la sentencia absolutoria de 19 de diciembre de 2013, emitida  por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

En  síntesis, porque al ser pacífico la construcción  de la vía en el fundo del pretensor, las interpeladas no lo  poseían, pues considerando su “destinación”,  lo ocupaban en forma “(…)  permanente por causa de trabajos públicos, a fin de construir  un bien de uso público y ponerlo a disposición de la  comunidad, circunstancia que per se diluye el elemento volitivo de la  posesión”.  

1.4.  La demanda de casación.  Dos cargos fueron formulados.  

1.4.1.  El primero, denuncia la violación directa de la ley  sustancial, por cuanto la ocupación de una porción del  predio y la construcción de una carretera destinada en forma  permanente al uso público, constituían actos de  posesión material ejecutados por el propio Estado.  

1.4.2.  El segundo, encauzado por errores de hecho probatorios, al resultar  contraevidente la conclusión según la cual las  demandadas no eran poseedores.  

1.5.  El  auto impugnado.  Inadmite la demanda y declara desierto el recurso de casación,  puesto que en ninguna parte se demuestran las acusaciones.  

En  efecto, el  recurrente se limitó a reclamar la aplicación de  ciertas normas legales y a discrepar de la fijación probatoria  del litigio, todo alrededor de un punto pacífico, como es la  ocupación permanente por parte del Estado de una franja de  terreno de propiedad privada y la construcción sobre la misma  de una carretera.  

No  obstante, si el juzgador acusado avanzó al punto de la  “destinación”  pública del inmueble, en su entender, suficiente para truncar  la restitución posesoria in  natura  y diluir para su equivalente la voluntad de la posesión, de  manera alguna se hizo saber cómo esa afectación dejaba  indemne el ánimo de señor y dueño de las  demandadas.  

Con  mayor razón, cuando el recurrente diferenció la acción  de dominio y la contenciosa  administrativa de reparación. De ahí, los errores  aludidos en uno y otro cargo, los cuales meramente se enunciaron,  pues frente a la ocupación de hecho y permanente del Estado de  la propiedad privada, para destinarla al uso o al interés  público, la Corte desconoce cómo cabía la  compensación y la condena de la justicia ordinaria contra la  administración.  

1.6.  El  recurso de reposición.  Según el  impugnante, “(…)  todas esas deficiencias, no están, en verdad, presentes en la  demanda, ni en ninguno de los cargos (…)”.  

1.6.1.  En el primero, porque si para el Tribunal, las convocadas, debido a  la destinación pública del inmueble, “(…)  no tenían intención de poseer (…)”,  ese argumento esencial, efectivamente fue impugnado.  

Relativo  a la trascendencia, se entiende, el “(…)  ‘yerro’ está referido a la equivocación  hermenéutica en que incurre el juzgador en su sentencia. Y eso  fue lo que justamente se desarrolló en el cargo: una  suposición de norma jurídica”.  

1.6.2.  Lo mismo en el segundo, pues la “Corte  no ve”  atacada la conclusión del juzgador de segundo grado, según  la cual en el proceso no se había demostrado el ánimo  posesorio de las demandadas, cuando se dio cabal cuenta, conforme a  las pruebas singularizadas, de una “(…)  aprehensión indefinida (paradigmático de la posesión)  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Frente al contenido del medio de defensa materia de decisión,  se precisa, en ninguna parte de la providencia se afirmó que  el recurrente había dejado de combatir las bases esenciales de  la sentencia recurrida en casación.  

Simplemente,  partiendo de un punto pacífico en el proceso, vale decir, la  ocupación permanente por el Estado de cierta extensión  de la finca del demandante y la construcción sobre la misma de  una carretera, encontró que la censura se había quedado  corta en ambos cargos, al no demostrar las acusaciones.  

Por  esto se dijo que la Corte desconocía las razones por las  cuales se imponía una sentencia estimatoria de la justicia  ordinaria en contra de la administración, todo en el caso de  la subsunción en el respectivo precepto del hecho en cuestión,  inclusive en la hipótesis de su fijación material u  objetiva en el proceso.  

2.2.  En el recurso de reposición, lo dicho se pasa de largo, bajo  el entendido que la simple equivocación normativa o probatoria  daba lugar a un resultado positivo.  

Como  colofón, únicamente se indicó que a raíz  de la prosperidad de cualquiera de los dos cargos, o de ambos a  la  vez, se debía casar la sentencia del Tribunal y en sede de  instancia “(…)  ordenar la restitución natural o en su defecto ficta de la  franja poseída por las demandadas (…)”,  con las demás consecuencias inherentes.  

2.3.  En el camino, por supuesto, se dio un salto al vacío, pues aún  frente a la ocupación permanente del terreno, mediante la  construcción de una vía pública, al decir del  censor, significativa de “(…)  aprehensión indefinida (paradigmático de la posesión)  (…)”,  se guardaron los motivos por los cuales había lugar a esa  solicitud.  

Así,  por ejemplo, debió argumentarse contra la jurisprudencia de la  Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, a  propósito de un trámite de revisión de una  providencia emanada de esta Corporación, inclusive con la  intervención de INVÍAS, según la cual en la “(…)  ocupación  permanente del bien, se insiste, ya no es posible la restitución  de la posesión material al propietario, aspecto que descarta  la procedibilidad de la acción civil reivindicatoria, como  también la posibilidad de que sea ésta la que ordene la  compensación del precio (…)”1.  

2.4.  En ese orden de ideas, la decisión atacada debe mantenerse en  todas sus partes.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone el  auto de 24 de julio de 2015, mediante el cual no se recibió a  trámite la indicada demanda de casación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

(En comisión  de servicios)  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010,          citada en el auto atacado.  

      

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