Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10872-2015
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Orlando Vente Chala en contra de los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, Alcaldía Municipal – Dirección de Desarrollo Administrativo – Secretaria de Tránsito y Transporte, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «principio de legalidad», debido proceso, «principio de economía», «celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, presunción de Buena Fe, igualdad, «participación», «principio de imparcialidad», trabajo, mínimo vital y «acceso a empleos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 4 de mayo de 1997 se graduó como «Guardas Bachilleres» hoy Agente de Tránsito de la ciudad de Cali y, desde el 14 de junio de ese año, hasta el 31 de diciembre de 2014 con ocasión de las prórrogas que ha tenido, desempeñó el citado empleo.
2.2. El 1º de enero de 2015 cuando se acercó a «prestar [sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se] encontraba desvinculado laboralmente y que debía esperar a que fuera nombrado».
2.3. El día «28 de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Dirección de Desarrollo Administrativo – Secretaria de Tránsito y Transporte publicó en la página web el Decreto No. 4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015, donde nombró a 142 Agentes de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel Técnico nombramiento que fui excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario» (resaltado del texto).
2.4. El citado ente administrativo local, motivó dicho pronunciamiento a través de «supuestos conceptos emitidos por [el] Ingeniero Omar Jesús Cantillo Perdomo en calidad [de] Secretario de Tránsito y Transporte [de esa localidad], de 141 candidatos de una lista FANTASMA apartándose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN PÚBLICA. Configurándose el EJERCICIO ARBITRARIO A LAS PROPIAS RAZONES y él abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA» (resaltado del texto).
2.5. Por lo anterior promovió acción de tutela en contra de las autoridades administrativas censuradas, correspondiéndole al Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 6 de abril de 2015 negó las pretensiones argumentando «la existencia de otros medios de defensa por considerar que no se probó un daño irreparable, ni la vulneración de un derecho fundamental», apeló la decisión y, en segunda instancia el Despacho 1º Civil del Circuito censurado el 7 de mayo siguiente confirmó la del a quo, aduciendo que «[existen] otros medios de defensa».
3. Pidió, en consecuencia, se revoquen las providencias de 6 de abril y 7 de mayo proferidas por los despachos querellados dentro de la citada acción de tutela y, en su lugar, se ordene a las autoridades administrativas censuradas designarlo en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 03 del Nivel Técnico, de esa localidad, igualmente se realice el pago retroactivo de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir (fls. 1-9 vto.).
4. En escrito allegado por el interesado solicitó se decrete la nulidad de los fallos reprochados, pues estima que los despachos que los profirieron incurrieron en indebida notificación por cuanto no vincularon a los «terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas decisiones como son los 142 AGENTES DE TRANSITO GRADO 03 CÓDIGO 340 DE NIVEL TÉCNICO (Candidatos) que fueron nombrados a DISCRECIONALIDAD» (fl. 89).
5. Mediante auto de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 3 de julio siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil del Circuito, informó que en ese despacho se tramitó en segunda instancia la acción de tutela promovida por el actor en contra de la Alcaldía de Cali, profiriéndose decisión el 7 de mayo de esta anualidad confirmatoria de la de primer grado.
Expuso que «en nuestro ordenamiento legal se ha impuestos la prohibición de que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, para evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica, como del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón por la cual existe la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, en quien compete la eventual REVISIÓN de los fallos, diseñado como la única vía diseñada para debatir el alcance de un fallo de tutela, al tenor de los que señalan los artículos 33 y siguiente del Decreto 2591 de 1991».
Agregó que el expediente fue enviado a la precitada colegiatura (fls. 53-54).
El Juez Octavo Civil Municipal, expuso que en criterio de la Corte Constitucional el mecanismo diseñado para controlar las sentencia de tutela es la revisión por parte de ese Alto Tribunal y anotó que «no ha vulnerado ningún derecho [fundamental] y por ende el amparo solicitado no está llamado a prosperar » (fls. 55-56).
La Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo de Cali, señaló que «la acción de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que el accionante omite agotar las vías o acciones ordinarias creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito» (fls. 58-84).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por considerar que «es incuestionable que no puede la parte actora revivir el debate que ya fue de conocimiento de los Jueces Constitucionales y mucho menos atacar a través de una nueva acción de tutela, la decisión por medio de la cual le fue negado el amparo solicitado en su momento contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, los errores en que los jueces accionados hubieren podido incurrir en sus fallos de tutela, pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte ante la Corte Constitucional».
Añadió que «al estar pendiente en esa instancia el proceso de selección del expediente de tutela, cuenta la parte actora con la posibilidad de elevar una petición ante esa Corporación para que la sentencia que, a su juicio, incurrió en un error, sea escogida para su revisión» (fls. 90-94).
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló el actor insistiendo en que existe nulidad en el trámite de la acción constitucional anterior por cuanto «el juez de primera instancia como el de segunda» omitieron notificar «a los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas decisiones como son los 142 Agentes de Tránsito Grado 03 Código 340 de Nivel Técnico (candidatos) nombrados a discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015», vulnerándose el derecho de defensa de aquellos (fl. 103).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. En el presente asunto la controversia se centra en determinar si la decisión adoptada en primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la acción de tutela que promovió el actor en contra de Alcaldía Municipal de Cali, se le quebrantaron las prerrogativas superiores.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) A través de fallo de 6 de abril de 2015 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, negó el amparo reclamado por Orlando Vente Chala en contra de la Alcaldía Municipal de Cali (fls.18-22).
b) Sentencia de 7 de mayo del año en curso, mediante el cual el despacho judicial ad quem acusado confirmó la decisión del a quo (fls. 10-17).
c) Impreso del pantallazo del Sistema de Gestión Judicial de la célula del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envió las diligencias a la Corte Constitucional el 19 de mayo pasado (fl. 3 cuad. Corte). De acuerdo a la consulta realizada en la página web de esa Colegiatura aún no ha sido radicado (fls. 4 id).
4. Rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir a través la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de tutela por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir el querellante, pues como está acreditado el expediente fue remitido el pasado 19 de mayo al Alto Tribunal.
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, según la cual no procede tutela contra fallos de igual temperamento afirmando que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. Finalmente y en cuanto atañe con el argumento del impugnante es de señalar que si considera que en el trámite de la mencionada acción de tutela se incurrió en causal de invalidez por las supuestas irregularidades en la integración del contradictorio, aún puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus inquietudes al respecto.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ