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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10869-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00370-01.
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Cetina Jiménez en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Producto de la relación esporádica que sostuvo con la señora Yeiny Eliana Hernández Ramírez, nació la menor XXX1 y, el 27 de agosto de 2007, ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría de Familia de Villavicencio se comprometió a suministrarle una cuota alimentaria a su hija.
2.2. Para el año 2013, ella se traslado para Bucaramanga, lugar donde ahora le interpuso una acción ejecutiva por alimentos, cuyo conocimiento correspondió al funcionario Segundo de Familia; posteriormente se regresó a la capital del Meta, donde matriculó a la pequeña en la «Institución Educativa Gilberto Álzate».
2.3. Ahora, en febrero de 2015 le instauró una nueva demanda, esta vez por aumento de la mesada alimentaria, ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Bucaramanga, «omitiendo que el verdadero lugar de residencia y domicilio [de la menor] es la ciudad de Villavicencio, situación que aún a la fecha conserva, configurándose así un fraude procesal toda vez que puede señalarse que dicho comportamiento va encaminado a engañar a un juez de la república».
2.4. Resalta que el artículo 8 del Decreto 2271 de 1989 y el 139 del Código del Menor, señala que en «materia de alimentos el juez competente para conocer de dichos trámites procesales le corresponde al Juez de familia del domicilio del menor, es decir para el caso del proceso de incremento de cuota alimentaria con radicado número 680013110003-20150007700 es la ciudad de Villavicencio».
2.5. Subsiguientemente, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bucaramanga (aquí accionado), lo notificó del auto que admitió la demanda de incremento de la cuota alimentaria, la que a través de apoderado judicial en «razón a que debido a mi actividad laboral y la jurisdicción en la cual me encuentro ubicado actualmente como es Puerto Gaitán (Meta), me fue imposible trasladarme hasta [ese lugar]».
2.6. En tiempo, contestó el libelo, advirtiendo de un «posible fraude procesal en el que se encontraba incursa la demandante al haber presentado y radicado en Febrero de 2015 [solicitud] de incremento de cuota alimentaria argumentando que tanto esta como mi menor hija se encontraban radicados en la ciudad de Bucaramanga, afirmación que no es cierta toda vez que como se estableció con la documental aportada…se puede [advertir] que la niña se encuentra matriculada y asistiendo a la Institución educativa Gilberto Álzate de la ciudad de Villavicencio grado 5 grupo 3 jornada tarde».
2.7. Se propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, las que desechó el despacho, mediante auto de 29 de mayo del año en curso, con el argumento que dicho medio de defensa debió alegarse por vía de reposición, determinación que cuestionó oportunamente.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander) remitir el proceso de Aumento de Cuota Alimentaria que le interpusiera la progenitora de su hija, a los jueces de familia – reparto – de la ciudad de Villavicencio, por ser este el domicilio de la niña.
RESPUESTA DE LO ACCIONADO
El Funcionario Tercero de Familia de Bucaramanga, manifestó que en esa sede judicial se encuentra radicado el proceso de Alimentos No. 2015-077, instaurado por Yeiny Eliana Hernández Ramírez, asunto que al resolverse sobre su admisión, se «tuvo en cuenta no solamente que el escrito reunía los requisitos formales sino que la competencia, por virtud del factor territorial, recaía en este Juzgado toda vez que se consignó como domicilio de la parte actora la ciudad de Bucaramanga, recibiendo notificaciones en la calle 115 NO. 22 A-24 Barrio Provenza de esta misma ciudad».
Remarca que en tiempo el pasivo, por medio de apoderado contestó y, como medio de defensa propuso «excepción previa de falta de jurisdicción y competencia», pronunciándose al respecto el 29 de mayo de los corrientes, resolviendo no darle curso por «prohibición expresa del artículo 142 del Código del menor. [Recordó] que en estos casos especiales, los hechos que configuren cualquiera de las excepciones previas deben ser alegadas mediante recurso de reposición en comento, quien representa al demandado interpuso recurso de reposición, el que se diera traslado a las partes en el día de hoy».
Agregó, si el extremo obligado «no interpone el mencinado recurso o lo hace a destiempo, queda radicada la competencia en cabeza del funcionario que la admitió partiendo del principio de la perpetuatio juristidictionis, de tal suerte que cualquier vicio que ello pudiera generar quedaría saneado por virtud de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del código de Procedimiento Civil» (fls. 39 y 40 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no se encuentran «reunidos los presupuestos necesarios para que la acción de tutela se abra paso a favor de quien implora la protección especial».
Al respecto, detalló que el querellante pretende por esta vía se «declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia», no obstante, apreció que acudió directamente a este mecanismo, «sin previamente esperar que se cumpla el agotamiento de las demás vías ordinarias con las que cuenta en su favor para salvaguardar y ejercer la defensa de sus intereses dentro del proceso de alimentos, ya que del recuento procesal salta a la vista que el apoderado del señor Carlos Alberto Cetina Jiménez, dentro del término oportuno, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión adoptada en auto del 29 de mayo de 2015 a través de la cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la excepción previa propuesta; recurso que para la hora de desatar el fondo de la presente acción de tutela, no ha sido objeto de estudio por el juez accionado, en virtud que el traslado solo se cumplió el pasado 17 de junio de 2015, es decir, días después de impetrada la presente tutela; siendo así, a la fecha aún se encuentra pendiente que se agoten la totalidad de las vías ordinarias con la que cuenta el accionante al interior del litigio materia de desconcierto».
Así mismo, advirtió que tampoco se observa «irregularidad alguna en la que hubiere incurrido el juez encartado al interior del proceso de alimentos, pues todas las actuaciones surtidas al interior del mismo se han cumplido conformen a las rigurosidades establecidas en la norma especial, sin que se juzgue un proceder indebido o arbitrario que pueda vulnerar los derechos del accionante; sumado a que tampoco se logró por parte del promotor de la acción la causación de un perjuicio irremediable, que hiciera imperiosa la protección especial» (fls. 45 a 55 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del reclamante, insistiendo que el «competente para conocer de la demanda de incremento de la cuota alimentaria con radicado número 6800013110003 que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga no es otra que el Juzgado de Familia – Reparto de la ciudad de Villavicencio, por ser este el domicilio de la menor, solicitud y planteamiento que ha realizado de conformidad con la normatividad vigente en materia de alimentos cuando hay menores de edad de por medio así como los reiterativos pronunciamientos jurisprudenciales de nuestras alta cortes y a su vez de la solicitud de ejercicio de las facultades extra petita que tiene el Juez como medio de garantizar la protección de los derechos de las partes dentro del proceso judicial» (fls. 63 a 67 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander) remitir el proceso de Aumento de Cuota Alimentaria que le interpusiera la progenitora de su hija, a los jueces de familia – reparto – de la ciudad de Villavicencio, por ser el domicilio de la niña.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Auto de 13 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado admitió la demanda de incremento de la mesada alimenticia, impetrada por Yeiny Eliana Hernández Ramírez, en representación de la menor y en contra del señor Carlos Alberto Cetina Jiménez (fl. 6 Cdno. Corte).
3.2. Escrito de contestación del libelo, por parte del demandado, proponiendo como medio ordinario de defensa «excepción previa de falta de jurisdicción y competencia», de conformidad con lo instituido en el artículo 8º del Decreto 2271 de 1989 y 139 del Código del Menor, que enseña que el funcionario «competente para conocer de las demandas de alimentos en relación con los menores de edad, será el juez de familia del domicilio del menor» (fls. 17 a 27 Cdno. principal).
3.3. Resolución de 29 de mayo del año en curso, emitido por la autoridad judicial cuestionada, resolviendo no darle «curso a las EXCEPCIONES PREVIA propuesta por la parte demandada», por considerar, que las mimas no son de recibo por «expresa prohibición contemplada en el inciso final del parágrafo 2º del art. 142 del C.M.» (fl. 7Cdno. Corte).
3.4. Proveído de 1º de julio posterior, a través del cual el despacho, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que formulara la parte demandante en contra de la anterior determinación, desfavorablemente a los intereses del querellante, por considerar que los «actuado se ciñe a las disposiciones legales, que los derechos de la menor están siendo garantizado con el trámite de esta diligenciamiento y que al demandado de igual manera se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, no hay mérito alguno para recoger lo mandado en anterior proveído, y negó la alzada. (fls. 9 a 11 ídem).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la razón que expuso el querellado para no darle curso a la «excepción previa de falta de jurisdicción y competencia» se fundamentó, esencialmente, en lo dispuesto en el Código del Menor y de la Infancia y Adolescencia y, en el precedente constitucional (Sentencia T-872/10), enfatizando que una vez admitido el libelo «la competencia se perpetua a pesar de los cambios de domicilio que puedan tener el infante o adolescente»; por consiguiente, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, por cuanto no transgrede las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
5. La Sala en un caso de similar temperamento como el que aquí se estudia, sostuvo:
(…) con independencia de que se comparta o no la determinación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto de análisis lejanamente están de darse, por cuanto, como ya quedó reseñado, el Juez encartado fundamentó su decisión, en lo dispuesto en la sentencia que fijó la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de “las obligaciones determinadas en dinero” (CSJ STC, 11 Jun. 2013, rad. n°. 00099-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.