STC 10869 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10869-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00370-01.  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por  Carlos Alberto Cetina Jiménez en contra del Juzgado Tercero de  Familia de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  «garantías  procesales»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Producto de la relación esporádica que sostuvo con la  señora Yeiny Eliana Hernández Ramírez, nació  la menor XXX1  y, el 27 de agosto de 2007, ante el Centro de Conciliación de  la Procuraduría de Familia de Villavicencio se comprometió  a suministrarle una cuota alimentaria a su hija.  

2.2.  Para el año 2013, ella se traslado para Bucaramanga, lugar  donde ahora le interpuso una acción ejecutiva por alimentos,  cuyo conocimiento correspondió al funcionario Segundo de  Familia; posteriormente se regresó a la capital del Meta,  donde matriculó a la pequeña en la «Institución  Educativa Gilberto Álzate».  

2.3.  Ahora, en febrero de 2015 le instauró una nueva demanda, esta  vez por aumento de la mesada alimentaria, ante los Juzgados de  Familia de la ciudad de Bucaramanga, «omitiendo  que el verdadero lugar de residencia y domicilio [de la menor] es la  ciudad de Villavicencio, situación que aún a la fecha  conserva, configurándose así un fraude procesal toda  vez que puede señalarse que dicho comportamiento va encaminado  a engañar a un juez de la república».  

2.4.  Resalta que el artículo 8 del Decreto 2271 de 1989 y el 139  del Código del Menor, señala que en «materia  de alimentos el juez competente para conocer de dichos trámites  procesales le corresponde al Juez de familia del domicilio del menor,  es decir para el caso del proceso de incremento de cuota alimentaria  con radicado número 680013110003-20150007700 es la ciudad de  Villavicencio».  

2.5.  Subsiguientemente, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de  Bucaramanga (aquí accionado), lo notificó del auto que  admitió la demanda de incremento de la cuota alimentaria, la  que a través de apoderado judicial en «razón  a que debido a mi actividad laboral y la jurisdicción en la  cual me encuentro ubicado actualmente como es Puerto Gaitán  (Meta), me fue imposible trasladarme hasta [ese lugar]».  

2.6.  En tiempo, contestó el libelo, advirtiendo de un «posible  fraude procesal en el que se encontraba incursa la demandante al  haber presentado y radicado en Febrero de 2015 [solicitud] de  incremento de cuota alimentaria argumentando que tanto esta como mi  menor hija se encontraban radicados en la ciudad de Bucaramanga,  afirmación que no es cierta toda vez que como se estableció  con la documental aportada…se puede [advertir] que la niña  se encuentra matriculada y asistiendo a la Institución  educativa Gilberto Álzate de la ciudad de Villavicencio grado  5 grupo 3 jornada tarde».  

2.7.  Se propuso excepción previa de falta de jurisdicción y  competencia, las que desechó el despacho, mediante auto de 29  de mayo del año en curso, con el argumento que dicho medio de  defensa debió alegarse por vía de reposición,  determinación que cuestionó oportunamente.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga (Santander) remitir el proceso de Aumento de  Cuota Alimentaria que le interpusiera la progenitora de su hija, a  los jueces de familia – reparto – de la ciudad de  Villavicencio, por ser este el domicilio de la niña.  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADO  

El  Funcionario Tercero de Familia de Bucaramanga, manifestó que  en esa sede judicial se encuentra radicado el proceso de Alimentos  No. 2015-077, instaurado por Yeiny Eliana Hernández Ramírez,  asunto que al resolverse sobre su admisión, se «tuvo  en cuenta no solamente que el escrito reunía los requisitos  formales sino que la competencia, por virtud del factor territorial,  recaía en este Juzgado toda vez que se consignó como  domicilio de la parte actora la ciudad de Bucaramanga, recibiendo  notificaciones en la calle 115 NO. 22 A-24 Barrio Provenza de esta  misma ciudad».  

Remarca  que en tiempo el pasivo, por medio de apoderado contestó y,  como medio de defensa propuso «excepción  previa de falta de jurisdicción y competencia»,  pronunciándose al respecto el 29 de mayo de los corrientes,  resolviendo no darle curso por «prohibición  expresa del artículo 142 del Código del menor.  [Recordó] que en estos casos especiales, los hechos que  configuren cualquiera de las excepciones previas deben ser alegadas  mediante recurso de reposición en comento, quien representa al  demandado interpuso recurso de reposición, el que se diera  traslado a las partes en el día de hoy».  

Agregó,  si el extremo obligado «no  interpone el mencinado recurso o lo hace a destiempo, queda radicada  la competencia en cabeza del funcionario que la admitió  partiendo del principio de la perpetuatio juristidictionis, de tal  suerte que cualquier vicio que ello pudiera generar quedaría  saneado por virtud de lo dispuesto en los artículos 143 y 144  del código de Procedimiento Civil» (fls.  39 y 40 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que no  se encuentran «reunidos  los presupuestos necesarios para que la acción de tutela se  abra paso a favor de quien implora la protección especial».  

Al  respecto, detalló que el querellante pretende por esta vía  se «declare  probada la excepción de falta de jurisdicción y  competencia», no  obstante, apreció que acudió directamente a este  mecanismo,  «sin  previamente esperar que se cumpla el agotamiento de las demás  vías ordinarias con las que cuenta en su favor para  salvaguardar y ejercer la defensa de sus intereses dentro del proceso  de alimentos, ya que del recuento procesal salta a la vista que el  apoderado del señor Carlos Alberto Cetina Jiménez,  dentro del término oportuno, formuló recurso de  reposición y en subsidio el de apelación contra la  decisión adoptada en auto del 29 de mayo de 2015 a través  de la cual el juzgado se abstuvo de dar trámite a la excepción  previa propuesta; recurso que para la hora de desatar el fondo de la  presente acción de tutela, no ha sido objeto de estudio por el  juez accionado, en virtud que el traslado solo se cumplió el  pasado 17 de junio de 2015, es decir, días después de  impetrada la presente tutela; siendo así, a la fecha aún  se encuentra pendiente que se agoten la totalidad de las vías  ordinarias con la que cuenta el accionante al interior del litigio  materia de desconcierto».  

Así  mismo, advirtió que tampoco se observa «irregularidad  alguna en la que hubiere incurrido el juez encartado al interior del  proceso de alimentos, pues todas las actuaciones surtidas al interior  del mismo se han cumplido conformen a las rigurosidades establecidas  en la norma especial, sin que se juzgue un proceder indebido o  arbitrario que pueda vulnerar los derechos del accionante; sumado a  que tampoco se logró por parte del promotor de la acción  la causación de un perjuicio irremediable, que hiciera  imperiosa la protección especial» (fls.  45 a 55 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del reclamante, insistiendo que el  «competente  para conocer de la demanda de incremento de la cuota alimentaria con  radicado número 6800013110003 que cursa en el Juzgado Tercero  de Familia de Bucaramanga no es otra que el Juzgado de Familia –  Reparto de la ciudad de Villavicencio, por ser este el domicilio de  la menor, solicitud y planteamiento que ha realizado de conformidad  con la normatividad vigente en materia de alimentos cuando hay  menores de edad de por medio así como los reiterativos  pronunciamientos jurisprudenciales de nuestras alta cortes y a su vez  de la solicitud de ejercicio de las facultades extra petita que tiene  el Juez como medio de garantizar la protección de los derechos  de las partes dentro del proceso judicial» (fls.  63 a 67 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se le ordene al  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander) remitir el  proceso de Aumento de Cuota Alimentaria que le interpusiera la  progenitora de su hija, a los jueces de familia – reparto – de  la ciudad de Villavicencio, por ser el domicilio de la niña.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Auto de 13 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado admitió  la demanda de incremento de la mesada alimenticia, impetrada por  Yeiny Eliana Hernández Ramírez, en representación  de la menor y en contra del señor Carlos Alberto Cetina  Jiménez (fl. 6 Cdno. Corte).  

3.2.  Escrito de contestación del libelo, por parte del demandado,  proponiendo como medio ordinario de defensa «excepción  previa de falta de jurisdicción y competencia», de  conformidad con lo instituido en el artículo 8º del  Decreto 2271 de 1989 y 139 del Código del Menor, que enseña  que el funcionario «competente  para conocer de las demandas de alimentos en relación con los  menores de edad, será el juez de familia del domicilio del  menor» (fls.  17 a 27 Cdno. principal).  

3.3.  Resolución de 29 de mayo del año en curso, emitido por  la autoridad judicial cuestionada, resolviendo no darle «curso  a las EXCEPCIONES PREVIA propuesta por la parte demandada»,  por  considerar, que las mimas no son de recibo por «expresa  prohibición contemplada en el inciso final del parágrafo  2º del art. 142 del C.M.» (fl.  7Cdno. Corte).  

3.4.  Proveído de 1º de julio posterior, a través del  cual el despacho, resolvió el recurso de reposición y  en subsidio apelación que formulara la parte demandante en  contra de la anterior determinación, desfavorablemente a los  intereses del querellante, por considerar que los «actuado  se ciñe a las disposiciones legales, que los derechos de la  menor están siendo garantizado con el trámite de esta  diligenciamiento y que al demandado de igual manera se le ha  garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, no hay  mérito alguno para recoger lo mandado en anterior proveído,  y  negó la alzada.    (fls. 9 a 11 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en  la medida en que, no están acreditadas  las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que  la razón  que expuso el querellado  para  no  darle curso a la «excepción  previa de falta de jurisdicción y competencia»  se fundamentó, esencialmente, en lo dispuesto en el Código  del Menor y de la Infancia y Adolescencia y, en el precedente  constitucional (Sentencia T-872/10), enfatizando que una vez admitido  el libelo «la  competencia se perpetua a pesar de los cambios de domicilio que  puedan tener el infante o adolescente»; por  consiguiente, no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional,  por cuanto no transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria; por el contrario, consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

5.  La Sala en un caso de similar temperamento como el que aquí se  estudia, sostuvo:  

(…)  con independencia  de que se comparta o no la determinación del funcionario  acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el  resultado de una actuación arbitraria, contraria a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto  de análisis lejanamente están de darse, por cuanto,  como ya quedó reseñado, el Juez encartado fundamentó  su decisión, en lo dispuesto en la sentencia que fijó  la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de “las  obligaciones determinadas en dinero” (CSJ  STC, 11 Jun. 2013, rad. n°. 00099-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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