STC 7302 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7302-2015  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Mercedes  Bustos de Hernández frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera  Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo  Mejía; extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la  misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital  de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes iniciado por María Argenis  Cárdenas Suárez contra los herederos de Heliodoro  Hernández Castañeda.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada reclama la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación  querellada.  

En  sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que cuando fue  la cónyuge del causante, Heliodoro Hernández Castañeda,  llevó a María Argenis Cárdenas Suárez,  demandante en el asunto objeto de este auxilio, a la casa de él  a realizar labores domésticas.  

Agrega  la actora que si bien ella no convivía con “(…)  Heliodoro,  era su esposa  (…)” y se comportaba como tal; y destaca haberle  insinuado a éste dejar a  

“(…)  Argenis  interna puesto que [estaba  residenciada] bastante  distante de allí en un Barrio de Ciudad Bolívar, [y  esos]  dineros que gastaba en el transporte le servían (…)  para ayudas de alimentar a su familia, que vivía en una  pobreza extrema, sugerencia que él acogió”.  

Comenta  que su exesposo “(…) hasta  el día antes de morir tenía una asignación de  retiro por intermedio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  (…) [de] $3.500.000  (…)”.  

Señala  que por hacerse a esa suma cualquier persona miente, como es el caso  de María Argenis, quien debido al fallecimiento de Hernández  Castañeda y por adquirir la calidad de compañera  permanente, “(…) quedó  pensionada, con una asignación mensual de $3.500.000, sin el  aumento del año 2015, aparte de los aumentos anuales que  decrete el gobierno nacional  (…)”.  

Asegura  que Heliodoro le daba $270.000 por alimentos e indica haberse  divorciado de éste en el 2003 y posterior a ello iniciado la  liquidación de la sociedad conyugal, decurso en el cual se le  asignó el monto de $25.200.100; empero, esa cifra nunca se le  entregó.  

Dice  que puso en conocimiento de la Procuraduría el desarrollo del  litigio materia de este amparo y manifiesta que si ese ente “(…)  no  actuó como debe ser, no es su problema  (…)”.  

Apunta  que presentó el 26 de julio de 2013 ante el juzgado accionado  unos documentos relacionados con el interrogatorio de parte que  rendiría minutos más tarde; sin embargo no se los  aceptaron, empero, los adosados por su contradictora sí fueron  acogidos.  

3.  Luego de transcribir las declaraciones rendidas por los testigos de  María Argenis Cárdenas Suárez, exponer su  “concepto”  particular sobre ellas; aseverar el desconocimiento de la versión  extraproceso de Mario Alberto Castro Alarcón, quien manifestó  bajo la gravedad del juramento conocer de vista y trato a Mercedes  Bustos, aquí gestora, y a Heliodoro Hernández  Castañeda, “(…) quienes  convivieron en el mismo techo en calidad de unión libre y a  los diez años contrajeron matrimonio  (…) [y] la  señora Mercedes trabaja[ba]  con el Ejército Nacional, devengando sueldo por lo tanto debía  aportar al hogar”;  insistir en los supuestos ya descritos; acotar no entender la razón  por la cuál se le otorgó a María Argenis, “(…)  la  muchacha del servicio doméstico de la casa”,  el “beneficio  de compañera permanente”;   pide devolverle la mesada que por alimentos le pagaba su fallecido  exconsorte.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  se limitó a acusar recibo de la comunicación  relacionada con la existencia de este auxilio.  

El colegiado  guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Mercedes Bustos  de Hernández critica las sentencias dictadas por el Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de  junio de 2014 y el 30 de octubre siguiente, respectivamente, en el  proceso ordinario referenciado líneas iniciales.  

2. No obstante, la  interesada formuló la salvaguarda tardíamente el 3 de  junio de 2015, cuando han transcurrido más de 7 meses de  proferido el último de los señalados pronunciamientos,  término que supera el estimado por esta Corporación  como tempestivo para acudir a la acción de tutela.  

En no pocas  ocasiones, la Corte ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si la censora se demoró para presentar el amparo  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión  directa en el derecho invocado como soporte de tal resguardo.  

3. Al margen de lo  discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto la  interesada no agotó todos los mecanismos de defensa a su  alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En  efecto, sin explicación alguna, la promotora pretirió  incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo  emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a  quo,  en el sentido de reconocer la unión marital de hecho reclamada  por María Argenis Cárdenas Suárez y negar “la  conformación de la sociedad de hecho”  también pedida por ésta.  

El descuido de la  petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada  su naturaleza residual y subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Sala ha  sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4. No obstante lo  dicho en antelación, examinadas las sentencias atacadas,  particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad  con entidad suficiente como para permitir la intromisión de  esta particular justicia.  

5.  Para decidir de la forma reprochada, el colegiado transcribió  jurisprudencia referente a la unión marital de hecho;  reprodujo los fragmentos pertinentes de las declaraciones obtenidas a  favor de los extremos en litigio y describió la prueba  documental recaudada.  

Seguidamente,  indicó que, entre otros, los testimonios extrajuicio de Ramiro  Cristancho Quintana, Mario Alberto Castro Alarcón, Luis  Antonio Torres Alarcón y Pablo René Rodríguez no  podían ser apreciados por cuanto no habían cumplido el  principio de contradicción, al no haber sido ratificados, tal  como lo prevé el numeral 2 del artículo 229 del Código  de Procedimiento Civil.  

Luego  abordó  el problema a resolver, esto es, la existencia de la relación  entre el citado causante y María Argenis, con las  características estipuladas en el artículo 1º de  la Ley 54 de 1990,  es decir, que entre ellos se conformó una  comunidad de vida, permanente y singular.  

En  punto a la “comunidad  de vida”,  tras citar un pronunciamiento de esta Sala de Casación  relacionado con ese tópico3,  expresó no haber duda  

“(…)  de  que en 1994, a la vivienda de don Heliodoro llegó, por  sugerencia de doña Mercedes, la demandante, quien era la  responsable de los quehaceres domésticos, trabajo que realizó  en las mañanas por cerca de un año, luego del cual,  fruto de la voluntad libre y espontánea de los compañeros  permanentes, doña María se mudó definitivamente  al inmueble, lugar en el que, aparte de dichas labores, las que  continuaron estando a su cargo, brindó todos los cuidados y  atenciones que requirió el citado hasta que se produjo su  deceso el 11 de noviembre de 2010”.  

Sostuvo  haberse comprobado que “(…) existió  unidad en el proceder de la pareja y que actuaron a la par como si  fueran uno solo, ya que se colaboraron mutuamente  (…)” para suplir sus necesidades. Agregó no  admitir discusión la circunstancia  

“(…)  relativa  a que doña María y don Helidoro dispusieron de sus  vidas para compartir diversos aspectos de las mismas, entre ellos, el  afectivo, habida cuenta de que, mientras vivieron bajo el mismo  techo, como pudo constatarlo la señora Merly Chaparro,  existieron manifestaciones de cariño del segundo hacía  la primera, tales como referirse a ella acudiendo al vocablo ‘mija’,  el cual es usado frecuentemente por los cónyuges o quienes se  consideran como tales, para llamarse entre ellos, amén de que,  por una visita que hiciera la citada al hogar de la pareja en busca  de las arepas que vendía la actora vio a través de la  ventana el interior de la habitación, en la cual no sólo  estaba la demandante en pijama, sino que el extinto permanecía  acostado en la cama, hechos de los cuales se infiere que también  compartían el lecho.  Tal  comunidad de vida se mantuvo hasta que ocurrió el deceso de  don Heliodoro, (…)  luego  de lo cual doña María se hizo cargo de los trámites  necesarios para inhumar el cuerpo del que, hasta entonces, fuera su  compañero  (…)”.  

Atañedero  a la singularidad de la relación, enfatizó la  ausencia de acreditación de “(…) la  existencia de compromisos alternos de los compañeros  permanentes con terceras personas  (…)”.  

Así  las cosas, concluyó el colegiado hallarse demostrada “la  existencia de la unión marital de hecho entre el difunto y  doña María (…),  realidad no desvirtuada con las declaraciones de  Luz López,  Hermelinda Flórez y Rosa Bernal, versiones que analizó  en detalle.  

Frente  a los argumentos de la apelante Mercedes Bustos, ahora impulsora de  esta salvaguarda, quien adujo haberse preterido que “(…)  doña  María está unida en matrimonio con el señor  Ramiro Cristancho”,  arguyó el Tribunal que conforme a jurisprudencia de esta  Corporación, (…) sí  surge unión marital de hecho entre dos personas que se  encuentran casadas, mientras que el matrimonio no sea entre ellas o,  lo que es lo mismo, no es óbice para la constitución de  aquella  (…)”.  

Manifestó  que según la censora, ningún testigo aseveró  haber observado a Heliodoro y a María Argenis “(…)  abrazándose,  besándose, cogerse de la mano, o simplemente salir a pasear,  lo que sí sucedía con la recurrente  (…)”; empero, para el ad  quem  dentro del proceso no  

Por,  entre otros, los fundamentos glosados el colegiado ratificó el  fallo del primera instancia.  

6.  Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es  arbitraria, pues el fallador analizó en conjunto los elementos  probatorios obtenidos y resolvió de la forma cuestionada, esto  es, declarando la unión marital de hecho reclamada por María  Argenis Cárdenas Suárez tras hallar verificados los  requisitos legales exigidos para ello,  determinación  reprochada por la aquí gestora, evento que por sí solo  no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de  patente desafuero judicial.  

7. Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”4.  

8. Referente a  la liquidación de la sociedad conyugal de la señora  Mercedes Bustos, decurso en el que según ella, se le asignó  el monto de $25.200.100; no obstante, esa cifra nunca se le entregó,  no hará la Sala pronunciamiento alguno, por cuanto esa  particular circunstancia no fue objeto de examen dentro de la  providencia ahora auscultada, por tanto se ignoran las razones base  de la presunta omisión.  

9. Por  los  anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Mercedes  Bustos de Hernández frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera  Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo  Mejía; extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la  misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital  de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes iniciado por María Argenis  Cárdenas Suárez contra los herederos de Heliodoro  Hernández Castañeda.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

3          Sentencia de 5 de agosto de 2013  

4          Sentencia          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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