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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7302-2015
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Mercedes Bustos de Hernández frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Mejía; extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por María Argenis Cárdenas Suárez contra los herederos de Heliodoro Hernández Castañeda.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación querellada.
En sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que cuando fue la cónyuge del causante, Heliodoro Hernández Castañeda, llevó a María Argenis Cárdenas Suárez, demandante en el asunto objeto de este auxilio, a la casa de él a realizar labores domésticas.
Agrega la actora que si bien ella no convivía con “(…) Heliodoro, era su esposa (…)” y se comportaba como tal; y destaca haberle insinuado a éste dejar a
“(…) Argenis interna puesto que [estaba residenciada] bastante distante de allí en un Barrio de Ciudad Bolívar, [y esos] dineros que gastaba en el transporte le servían (…) para ayudas de alimentar a su familia, que vivía en una pobreza extrema, sugerencia que él acogió”.
Comenta que su exesposo “(…) hasta el día antes de morir tenía una asignación de retiro por intermedio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (…) [de] $3.500.000 (…)”.
Señala que por hacerse a esa suma cualquier persona miente, como es el caso de María Argenis, quien debido al fallecimiento de Hernández Castañeda y por adquirir la calidad de compañera permanente, “(…) quedó pensionada, con una asignación mensual de $3.500.000, sin el aumento del año 2015, aparte de los aumentos anuales que decrete el gobierno nacional (…)”.
Asegura que Heliodoro le daba $270.000 por alimentos e indica haberse divorciado de éste en el 2003 y posterior a ello iniciado la liquidación de la sociedad conyugal, decurso en el cual se le asignó el monto de $25.200.100; empero, esa cifra nunca se le entregó.
Dice que puso en conocimiento de la Procuraduría el desarrollo del litigio materia de este amparo y manifiesta que si ese ente “(…) no actuó como debe ser, no es su problema (…)”.
Apunta que presentó el 26 de julio de 2013 ante el juzgado accionado unos documentos relacionados con el interrogatorio de parte que rendiría minutos más tarde; sin embargo no se los aceptaron, empero, los adosados por su contradictora sí fueron acogidos.
3. Luego de transcribir las declaraciones rendidas por los testigos de María Argenis Cárdenas Suárez, exponer su “concepto” particular sobre ellas; aseverar el desconocimiento de la versión extraproceso de Mario Alberto Castro Alarcón, quien manifestó bajo la gravedad del juramento conocer de vista y trato a Mercedes Bustos, aquí gestora, y a Heliodoro Hernández Castañeda, “(…) quienes convivieron en el mismo techo en calidad de unión libre y a los diez años contrajeron matrimonio (…) [y] la señora Mercedes trabaja[ba] con el Ejército Nacional, devengando sueldo por lo tanto debía aportar al hogar”; insistir en los supuestos ya descritos; acotar no entender la razón por la cuál se le otorgó a María Argenis, “(…) la muchacha del servicio doméstico de la casa”, el “beneficio de compañera permanente”; pide devolverle la mesada que por alimentos le pagaba su fallecido exconsorte.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo se limitó a acusar recibo de la comunicación relacionada con la existencia de este auxilio.
El colegiado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Mercedes Bustos de Hernández critica las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de junio de 2014 y el 30 de octubre siguiente, respectivamente, en el proceso ordinario referenciado líneas iniciales.
2. No obstante, la interesada formuló la salvaguarda tardíamente el 3 de junio de 2015, cuando han transcurrido más de 7 meses de proferido el último de los señalados pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la acción de tutela.
En no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en el derecho invocado como soporte de tal resguardo.
3. Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto la interesada no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En efecto, sin explicación alguna, la promotora pretirió incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la unión marital de hecho reclamada por María Argenis Cárdenas Suárez y negar “la conformación de la sociedad de hecho” también pedida por ésta.
El descuido de la petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. No obstante lo dicho en antelación, examinadas las sentencias atacadas, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia.
5. Para decidir de la forma reprochada, el colegiado transcribió jurisprudencia referente a la unión marital de hecho; reprodujo los fragmentos pertinentes de las declaraciones obtenidas a favor de los extremos en litigio y describió la prueba documental recaudada.
Seguidamente, indicó que, entre otros, los testimonios extrajuicio de Ramiro Cristancho Quintana, Mario Alberto Castro Alarcón, Luis Antonio Torres Alarcón y Pablo René Rodríguez no podían ser apreciados por cuanto no habían cumplido el principio de contradicción, al no haber sido ratificados, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Luego abordó el problema a resolver, esto es, la existencia de la relación entre el citado causante y María Argenis, con las características estipuladas en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es decir, que entre ellos se conformó una comunidad de vida, permanente y singular.
En punto a la “comunidad de vida”, tras citar un pronunciamiento de esta Sala de Casación relacionado con ese tópico3, expresó no haber duda
“(…) de que en 1994, a la vivienda de don Heliodoro llegó, por sugerencia de doña Mercedes, la demandante, quien era la responsable de los quehaceres domésticos, trabajo que realizó en las mañanas por cerca de un año, luego del cual, fruto de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, doña María se mudó definitivamente al inmueble, lugar en el que, aparte de dichas labores, las que continuaron estando a su cargo, brindó todos los cuidados y atenciones que requirió el citado hasta que se produjo su deceso el 11 de noviembre de 2010”.
Sostuvo haberse comprobado que “(…) existió unidad en el proceder de la pareja y que actuaron a la par como si fueran uno solo, ya que se colaboraron mutuamente (…)” para suplir sus necesidades. Agregó no admitir discusión la circunstancia
“(…) relativa a que doña María y don Helidoro dispusieron de sus vidas para compartir diversos aspectos de las mismas, entre ellos, el afectivo, habida cuenta de que, mientras vivieron bajo el mismo techo, como pudo constatarlo la señora Merly Chaparro, existieron manifestaciones de cariño del segundo hacía la primera, tales como referirse a ella acudiendo al vocablo ‘mija’, el cual es usado frecuentemente por los cónyuges o quienes se consideran como tales, para llamarse entre ellos, amén de que, por una visita que hiciera la citada al hogar de la pareja en busca de las arepas que vendía la actora vio a través de la ventana el interior de la habitación, en la cual no sólo estaba la demandante en pijama, sino que el extinto permanecía acostado en la cama, hechos de los cuales se infiere que también compartían el lecho. Tal comunidad de vida se mantuvo hasta que ocurrió el deceso de don Heliodoro, (…) luego de lo cual doña María se hizo cargo de los trámites necesarios para inhumar el cuerpo del que, hasta entonces, fuera su compañero (…)”.
Atañedero a la singularidad de la relación, enfatizó la ausencia de acreditación de “(…) la existencia de compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…)”.
Así las cosas, concluyó el colegiado hallarse demostrada “la existencia de la unión marital de hecho entre el difunto y doña María (…), realidad no desvirtuada con las declaraciones de Luz López, Hermelinda Flórez y Rosa Bernal, versiones que analizó en detalle.
Frente a los argumentos de la apelante Mercedes Bustos, ahora impulsora de esta salvaguarda, quien adujo haberse preterido que “(…) doña María está unida en matrimonio con el señor Ramiro Cristancho”, arguyó el Tribunal que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, (…) sí surge unión marital de hecho entre dos personas que se encuentran casadas, mientras que el matrimonio no sea entre ellas o, lo que es lo mismo, no es óbice para la constitución de aquella (…)”.
Manifestó que según la censora, ningún testigo aseveró haber observado a Heliodoro y a María Argenis “(…) abrazándose, besándose, cogerse de la mano, o simplemente salir a pasear, lo que sí sucedía con la recurrente (…)”; empero, para el ad quem dentro del proceso no
Por, entre otros, los fundamentos glosados el colegiado ratificó el fallo del primera instancia.
6. Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es arbitraria, pues el fallador analizó en conjunto los elementos probatorios obtenidos y resolvió de la forma cuestionada, esto es, declarando la unión marital de hecho reclamada por María Argenis Cárdenas Suárez tras hallar verificados los requisitos legales exigidos para ello, determinación reprochada por la aquí gestora, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.
7. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.
8. Referente a la liquidación de la sociedad conyugal de la señora Mercedes Bustos, decurso en el que según ella, se le asignó el monto de $25.200.100; no obstante, esa cifra nunca se le entregó, no hará la Sala pronunciamiento alguno, por cuanto esa particular circunstancia no fue objeto de examen dentro de la providencia ahora auscultada, por tanto se ignoran las razones base de la presunta omisión.
9. Por los anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mercedes Bustos de Hernández frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Mejía; extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes iniciado por María Argenis Cárdenas Suárez contra los herederos de Heliodoro Hernández Castañeda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 Sentencia de 5 de agosto de 2013
4 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.