STC 7303 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC7303-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01225-00  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Jhon Inael Castillo Ríos contra el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a  la Sala de Casación Penal.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  En apoyo de la queja constitucional comenta, en concreto, que fue  investigado y sancionado en ambas instancias por fraude procesal,  sancionándosele a 6 años y 2 meses de prisión.  

Frente  a la sentencia de segundo grado, incoó casación,  inadmitida el 25 de marzo de 2015.  

Expresa  que en el citado asunto no contó con una adecuada defensa  técnica, pues su abogado no presentó pruebas en su  favor, conformándose con aquéllas adosadas por la  fiscalía.  

Tras  referenciar in  extenso la  actuación surtida dentro de tal causa, acota que las  sentencias dictadas en el mismo se basaron en argumentos equivocados,  por cuanto los funcionarios fueron inducidos a error por parte de la  denunciante y una testigo.  

Agrega  que los juzgadores no contaban con el suficiente acervo demostrativo  para dictar la condena cuestionada y resalta haberse pasado por alto  los elementos de convicción recopilados en el proceso.  

3.  Luego de insistir en los supuestos ya narrados y exponer su propia  versión de la forma como debió resolverse el juicio,  requiere dejar sin efectos las providencias reprochadas.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  relató la gestión surtida y aseveró haber  actuado en derecho.  

El juzgador de  segundo grado requirió desestimar el auxilio, por ser  utilizado por el interesado como si se tratara de “una  instancia adicional”  para seguir debatiendo aspectos ya zanjados.  

La Sala de  Casación Penal adujo que el petente no indicó por qué  con la determinación por ella expedida se le quebrantaron sus  garantías a la libertad y al debido proceso, sino “(…)  que  se limit[ó]  a  cuestionar los fallos  (…) por  considerar que no valoraron en debida forma la prueba allegada al  proceso  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Jhon Inael  Castillo Ríos critica los proveídos condenatorios  dictados en su contra por fraude procesal y el auto inadmisorio del  recurso de casación interpuesto frente al fallo sancionatorio  de segundo grado.  

2. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas  de defensa establecidas en la ley procesal penal.  

3. Si bien el  gestor incoó el citado mecanismo extraordinario frente a la  providencia del colegiado, tal impugnación fue inadmitida por  falencias en la construcción de los cargos invocados.  

4. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

5. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

6.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre  otras cosas, que el apoderado del recurrente pedía la nulidad  del fallo y alegaba la violación indirecta de la ley  sustancial, “(…) debido  a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas”.  

Agregó que  el mandatario del procesado sostenía  

“(…)  que  la sentencia era nula porque los juzgadores no analizaron en debida  forma que los hechos sometidos a investigación hacían  referencia a una actividad lícita de naturaleza civil, de modo  alguno a un asunto con implicaciones penales, y que los juzgadores  emitieron una sentencia basada en supuestos fácticos errados,  al valorar como delito una conducta claramente atípica”.  

Sobre ese aspecto,  adujo la Corporación que en los términos  

“(…)  que  se presentaba la censura no e[ra]  fácil  identificar su alcance, pues pareciera, de una parte, que lo que se  pretende plantear es un error in procedendo por defectos de  motivación, y de otra, un error in iudicando por haberse  condenado a los procesados por una conducta que en criterio del  censor resulta absolutamente atípica”.  

Empero, concluyó,  que ninguno de los dos reparos había sido acreditado por el  demandante, por cuanto, “el  de motivación”,  lo redujo a la simple y llana aseveración de que los  sentenciadores no estudiaron el carácter civil de la conducta  desplegada, sin precisar si el yerro derivaba de “(…)  ausencia  de motivación, motivación deficiente, o motivación  ambigua, ni demostrar su trascendencia en el ejercicio del derecho de  defensa”;  y “el  de juicio”  lo circunscribió a la sucinta aseveración “(…)  de  que la conducta es atípica  (…)”, sin comprobar si el desatino provino  

“(…)  del  desconocimiento directo de la ley sustancial, o de errores de  apreciación probatoria, ni indicar el sentido de la violación,  ni la clase de error cometido, ni su existencia, ni su trascendencia,  y sin percatarse que las nulidades son por naturaleza errores in  procedendo, no errores de juicio”.  

Indicó no  ser cierto que los funcionarios hubiesen dejado de examinar la tesis  relacionada con el “(…) carácter  civil de la conducta, puesto que buena parte de sus consideraciones  giraron alrededor de ese aspecto  (…)”.  

En punto de la  violación indirecta de la ley sustancial soportada en la  incorrecta apreciación de dos testimonios vertidos dentro del  referenciado juicio, adujo la Sala de Casación Penal que  cuando se planteaba ese tipo de defectos era carga del censor  establecer,  

“(…)  al menos, cuál principio lógico, cuál máxima  de experiencia o cuál postulado científico los  juzgadores dejaron de aplicar o adujeron indebidamente en la  valoración probatoria, cuál o cuáles pruebas  fueron objeto de apreciación indebida, y qué  implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo”.  

“(…)  en  cuya valoración se presentó el error y el motivo que  afecta su confiabilidad frente a las reglas de la sana crítica  (…),  pero no examin[ó]  sus contenidos, ni los confront[ó]  con los análisis que de ellos hicieron los juzgadores en los  fallos, en orden a demostrar el desacierto, ni acredit[ó]  qué incidencia tuvieron en el juicio de tipicidad de la  conducta, o en la decisión de condena, dejando el desarrollo  del cargo en el simple enunciado”.  

Afincada entre  otros, en los supuestos glosados en antelación el colegiado  resolvió inadmitir la demanda incoada.  

7.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual la citada  Corporación coligió, como se dijo líneas  precedentes, desaciertos en la formulación de los cargos  atribuidos al juzgador de segundo grado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

8. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  violación de las garantías fundamentales del sindicado.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

9. Por lo narrado  en precedencia, se desestimará el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Jhon Inael Castillo Ríos contra el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación  Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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