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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC7303-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01225-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jhon Inael Castillo Ríos contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En apoyo de la queja constitucional comenta, en concreto, que fue investigado y sancionado en ambas instancias por fraude procesal, sancionándosele a 6 años y 2 meses de prisión.
Frente a la sentencia de segundo grado, incoó casación, inadmitida el 25 de marzo de 2015.
Expresa que en el citado asunto no contó con una adecuada defensa técnica, pues su abogado no presentó pruebas en su favor, conformándose con aquéllas adosadas por la fiscalía.
Tras referenciar in extenso la actuación surtida dentro de tal causa, acota que las sentencias dictadas en el mismo se basaron en argumentos equivocados, por cuanto los funcionarios fueron inducidos a error por parte de la denunciante y una testigo.
Agrega que los juzgadores no contaban con el suficiente acervo demostrativo para dictar la condena cuestionada y resalta haberse pasado por alto los elementos de convicción recopilados en el proceso.
3. Luego de insistir en los supuestos ya narrados y exponer su propia versión de la forma como debió resolverse el juicio, requiere dejar sin efectos las providencias reprochadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo relató la gestión surtida y aseveró haber actuado en derecho.
El juzgador de segundo grado requirió desestimar el auxilio, por ser utilizado por el interesado como si se tratara de “una instancia adicional” para seguir debatiendo aspectos ya zanjados.
La Sala de Casación Penal adujo que el petente no indicó por qué con la determinación por ella expedida se le quebrantaron sus garantías a la libertad y al debido proceso, sino “(…) que se limit[ó] a cuestionar los fallos (…) por considerar que no valoraron en debida forma la prueba allegada al proceso (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Jhon Inael Castillo Ríos critica los proveídos condenatorios dictados en su contra por fraude procesal y el auto inadmisorio del recurso de casación interpuesto frente al fallo sancionatorio de segundo grado.
2. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.
3. Si bien el gestor incoó el citado mecanismo extraordinario frente a la providencia del colegiado, tal impugnación fue inadmitida por falencias en la construcción de los cargos invocados.
4. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
5. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal expresó, entre otras cosas, que el apoderado del recurrente pedía la nulidad del fallo y alegaba la violación indirecta de la ley sustancial, “(…) debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas”.
Agregó que el mandatario del procesado sostenía
“(…) que la sentencia era nula porque los juzgadores no analizaron en debida forma que los hechos sometidos a investigación hacían referencia a una actividad lícita de naturaleza civil, de modo alguno a un asunto con implicaciones penales, y que los juzgadores emitieron una sentencia basada en supuestos fácticos errados, al valorar como delito una conducta claramente atípica”.
Sobre ese aspecto, adujo la Corporación que en los términos
“(…) que se presentaba la censura no e[ra] fácil identificar su alcance, pues pareciera, de una parte, que lo que se pretende plantear es un error in procedendo por defectos de motivación, y de otra, un error in iudicando por haberse condenado a los procesados por una conducta que en criterio del censor resulta absolutamente atípica”.
Empero, concluyó, que ninguno de los dos reparos había sido acreditado por el demandante, por cuanto, “el de motivación”, lo redujo a la simple y llana aseveración de que los sentenciadores no estudiaron el carácter civil de la conducta desplegada, sin precisar si el yerro derivaba de “(…) ausencia de motivación, motivación deficiente, o motivación ambigua, ni demostrar su trascendencia en el ejercicio del derecho de defensa”; y “el de juicio” lo circunscribió a la sucinta aseveración “(…) de que la conducta es atípica (…)”, sin comprobar si el desatino provino
“(…) del desconocimiento directo de la ley sustancial, o de errores de apreciación probatoria, ni indicar el sentido de la violación, ni la clase de error cometido, ni su existencia, ni su trascendencia, y sin percatarse que las nulidades son por naturaleza errores in procedendo, no errores de juicio”.
Indicó no ser cierto que los funcionarios hubiesen dejado de examinar la tesis relacionada con el “(…) carácter civil de la conducta, puesto que buena parte de sus consideraciones giraron alrededor de ese aspecto (…)”.
En punto de la violación indirecta de la ley sustancial soportada en la incorrecta apreciación de dos testimonios vertidos dentro del referenciado juicio, adujo la Sala de Casación Penal que cuando se planteaba ese tipo de defectos era carga del censor establecer,
“(…) al menos, cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico los juzgadores dejaron de aplicar o adujeron indebidamente en la valoración probatoria, cuál o cuáles pruebas fueron objeto de apreciación indebida, y qué implicaciones tuvo el error en las conclusiones del fallo”.
“(…) en cuya valoración se presentó el error y el motivo que afecta su confiabilidad frente a las reglas de la sana crítica (…), pero no examin[ó] sus contenidos, ni los confront[ó] con los análisis que de ellos hicieron los juzgadores en los fallos, en orden a demostrar el desacierto, ni acredit[ó] qué incidencia tuvieron en el juicio de tipicidad de la conducta, o en la decisión de condena, dejando el desarrollo del cargo en el simple enunciado”.
Afincada entre otros, en los supuestos glosados en antelación el colegiado resolvió inadmitir la demanda incoada.
7. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual la citada Corporación coligió, como se dijo líneas precedentes, desaciertos en la formulación de los cargos atribuidos al juzgador de segundo grado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
8. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la violación de las garantías fundamentales del sindicado.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
9. Por lo narrado en precedencia, se desestimará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Inael Castillo Ríos contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.