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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6026-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00591-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Esneider Landínez Ríos contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
3. En escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, pues pese a haber reunido todos los documentos requeridos para el efecto, aún no se le había citado a la “Junta Médica Laboral”.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 30 de septiembre pasado.
En esa determinación resaltó el Tribunal la inobservancia por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional de la orden impartida en el señalado fallo y destacó que tal funcionario no desvirtuó lo consignado en el escrito contentivo del incidente, ni invocó “(…) excusa o motivo alguno que justifique la omisión (…) en programar la realización de la [referenciada] Junta Médica Laboral (…)”. Por consiguiente, sancionó a su representante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto no justificó la demora en la “programa[ción] de la Junta Médico Laboral ordenada”.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de octubre de 2014 le ordenó a la Dirección de Sanidad, “(…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de es[a] providencia, proced[iera] a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral al señor Esneider Landínez Ríos (…)”.
3. Luego de emitido el proveído ahora consultado, el funcionario sancionado informó mediante escrito dirigido al colegiado de primer grado, sobre el cumplimiento del fallo mencionado en antelación, arguyendo al respecto, haber ya dispuesto la realización “(…) para el día 14 de octubre de 2015 a las 7:30 a.m. de la Junta Médico Laboral del actor, para examen médico de retiro (…)”, determinación de la cual enteró al quejoso a través de “correo electrónico (…) el día 28 de septiembre de 2015 (…)” (fls. 10 a 15 cdno. de la Corte).
Una vez arribaron las comentadas diligencias a esta Corte, se obtuvo comunicación con el promotor del amparo, quien corroboró no sólo la programación de la aludida junta sino también su efectiva materialización el 14 de octubre del año en curso (fl. 17 cdno. ibídem).
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, se considera que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por esta particular justicia, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
5. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
En ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
1 Auto de 31 de mayo de 1996.