ATC4539-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4539-2015  

Radicación  nº. 13001-22-13-000-2015-00234-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  la tutela interpuesta por Rafael de la Valle Gómez contra el  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con vinculación  de Orlinda Yacamán Bonolis, Rodolfo Rueda, César  Sánchez Vergara, Esther Viviana Perea Castro, Banco Caja  Social, Carazo y Cía, Ltda., Lesvía Marmolejo Ramírez   y María del Socorro, Carmen Isabel, Alma Regina, Néstor  y Rafael de la Valle Morales, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor sostiene que fue transgredido  su derecho al debido proceso.  

2.- Indica que se  lesionó esa garantía al designarle un curador  provisional, en un trámite de interdicción definitiva,    y no darle trámite a sus memoriales.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4).  

3.1.- Que el  juzgado impuso la guarda en comento pese a no estar acreditada la  necesidad, ni oír a su compañera permanente o siquiera  haberlo entrevistado.  

3.2.- Que ha  radicado diversos escritos en la Secretaría de esa oficina  judicial, pero no han pasado al Despacho.  

4.- Pide, en  síntesis, dejar sin efecto «todas  las actuaciones violatorias»   (folio 4).  

5.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  admitió el amparo (1º jul. 2015) y posteriormente lo  denegó (10 jul. 2015), tras concluir que resta por resolver  una apelación del quejoso acerca de la medida provisional  (folios 125 a 129).  

6.-  El perdedor impugnó insistiendo en que la determinación  del acusado no tiene sustento (folios 141 a 144).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debido  proceso constituye  

«(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política»  (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC3923-2015, 14  jul., rad. 01298-01).  

Por ende, como la  acción concierne a un litigio que inmiscuye directamente la  discusión sobre la presunta incapacidad del actor, es  indispensable la vinculación de las autoridades que de acuerdo  con los artículos 16 de la Ley 1306 de 2009 y 657 del Código  de Procedimiento Civil deben velar por los intereses de los  discapacitados, para permitirles ejercer su facultad de  contradicción.  

2.- Sin  embargo, el Tribunal no integró a las presentes diligencias al  Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público,  quienes por disposición de las normas citadas están  obligados a intervenir como parte en los procesos de interdicción  como el que suscita el amparo.  

3.- Por ello, se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a  este herramienta excepcional por la remisión que autoriza el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al haberse dado  curso al auxilio sin enterar a quienes, como se anotó, tenían  que ser convocados, motivo por el cual se invalidará el  desarrollo de la primera instancia, para que el Tribunal la rehaga  comunicándole al procurador y al defensor de familia.  

4.- Sobre la  necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen los privilegios  de los incapaces, esta Sala expresó que  

«Dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección»  (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada en ATC507-2015, 7  feb., rad. 2014-00943-01 y más recientemente en ATC3693-2015,  1° jul., rad. 00070-01).  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo acontecido en la acción de  tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a  trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Enviar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación  notificando al Agente del Ministerio Público y al Defensor de  Familia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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