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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4539-2015
Radicación nº. 13001-22-13-000-2015-00234-01
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela interpuesta por Rafael de la Valle Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con vinculación de Orlinda Yacamán Bonolis, Rodolfo Rueda, César Sánchez Vergara, Esther Viviana Perea Castro, Banco Caja Social, Carazo y Cía, Ltda., Lesvía Marmolejo Ramírez y María del Socorro, Carmen Isabel, Alma Regina, Néstor y Rafael de la Valle Morales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que fue transgredido su derecho al debido proceso.
2.- Indica que se lesionó esa garantía al designarle un curador provisional, en un trámite de interdicción definitiva, y no darle trámite a sus memoriales.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4).
3.1.- Que el juzgado impuso la guarda en comento pese a no estar acreditada la necesidad, ni oír a su compañera permanente o siquiera haberlo entrevistado.
3.2.- Que ha radicado diversos escritos en la Secretaría de esa oficina judicial, pero no han pasado al Despacho.
4.- Pide, en síntesis, dejar sin efecto «todas las actuaciones violatorias» (folio 4).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo (1º jul. 2015) y posteriormente lo denegó (10 jul. 2015), tras concluir que resta por resolver una apelación del quejoso acerca de la medida provisional (folios 125 a 129).
6.- El perdedor impugnó insistiendo en que la determinación del acusado no tiene sustento (folios 141 a 144).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC3923-2015, 14 jul., rad. 01298-01).
Por ende, como la acción concierne a un litigio que inmiscuye directamente la discusión sobre la presunta incapacidad del actor, es indispensable la vinculación de las autoridades que de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1306 de 2009 y 657 del Código de Procedimiento Civil deben velar por los intereses de los discapacitados, para permitirles ejercer su facultad de contradicción.
2.- Sin embargo, el Tribunal no integró a las presentes diligencias al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público, quienes por disposición de las normas citadas están obligados a intervenir como parte en los procesos de interdicción como el que suscita el amparo.
3.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este herramienta excepcional por la remisión que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al haberse dado curso al auxilio sin enterar a quienes, como se anotó, tenían que ser convocados, motivo por el cual se invalidará el desarrollo de la primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicándole al procurador y al defensor de familia.
4.- Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen los privilegios de los incapaces, esta Sala expresó que
«Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada en ATC507-2015, 7 feb., rad. 2014-00943-01 y más recientemente en ATC3693-2015, 1° jul., rad. 00070-01).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo acontecido en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Enviar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación notificando al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado