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República de Colombia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7015-2015
Radicación: 11001-31-03-034-2005-00020-01
Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por José Federico Cely Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Transportes Rápido Pensilvania S.A.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. El demandante, con base en un contrato de afiliación de un automotor, solicitó se condenara a la convocada a pagar el lucro cesante descrito y demás perjuicios irrogados.
1.2. La causa petendi. Lo anterior, porque a raíz de un accidente con el vehículo, donde murió una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000, la demandada: (i) no ha respondido por el seguro de responsabilidad y tampoco ha atendido el proceso penal; (ii) excedió el término de un mes para la reparación del rodante; (iii) impidió luego la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, hasta el 12 de diciembre de 2003, cuando aceptó su vinculación a otra empresa, pese a tener tarjeta de operación con vencimiento el 17 de febrero de 2002, y posteriormente, a partir del 26 de junio de 2004, fecha de retención del automotor por orden judicial.
1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 1º de abril de 2014.
En lo pertinente, por cuanto la expedición de la cartulina de despacho en la fecha del accidente, no significaba estar el pretensor al día en el cumplimiento de sus obligaciones, pues según la cláusula octava, existía un tiempo permisivo de mora hasta de dos meses.
La reparación de la buseta en los talleres de la interpelada, en todo caso, no prevista en la convención como inferior a un mes, no relevaba al actor de la carga de probar estar a paz y salvo, inclusive si a partir de ese momento no se permitió la operación de rutas.
La existencia de un pagaré suscrito para garantizar el pago de las obligaciones inherentes a la afiliación y el proceso ejecutivo entablado para efectivizarlo, no acreditaba el hecho, al allegarse todo en copia simple. Fuera de esto, el pretensor nunca mencionó ante el a quo, haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su lealtad al variar su postura en segunda sede.
Con todo, dando crédito a lo anterior, si el título valor fue girado como garantía de pago de las cuotas de afiliación, “(…) esa tramitación sería una prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.
La transportadora tampoco estaba compelida a tramitar la tarjeta de operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cláusula séptima. Y esas prestaciones, según el Decreto 170 de 2001, promulgado después del accidente, pendían únicamente del dueño del rodante.
Mucho menos, obligada a pagar perjuicios derivados del accidente, pues conforme a la cláusula sexta, numeral quinto, esa carga se alojaba en el afiliado. Menos cuando las condenas penales no involucraban a la demandada.
Sobre la explotación clandestina del vehículo y demás, inane devenía el reproche enarbolado en la apelación acerca de la valoración de unos testimonios, dado que el litigio pedía probar de antemano el cumplimiento del contrato.
1.4. La demanda de casación. Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente.
1.4.1. El primero, denuncia la violación de los artículos 1609 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho al apreciarse las copias sin autenticar del pagaré y del proceso ejecutivo, entre otras, aportadas al contestarse las excepciones previas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, demostrativas de los hechos relacionadas con el pago de rodamientos y de las pólizas de responsabilidad.
En correspondencia, los artículos citados del Decreto 170 de 2001, por cuanto conforme al pacto de vinculación, las referidas obligaciones se cancelaban los diez primeros días de cada mes; fuera de esto, las mismas se encontraban garantizadas con el título valor en mención; además, al despacharse el servicio de la buseta el día del accidente, significaba que contaba con todos los documentos y exigencias para la operación.
1.4.2. El segundo, encauzado por incongruencia, en general, porque en el proceso se encontraba acreditado que las cargas adquiridas en la cláusula sexta del contrato (cuotas de sostenimiento, fondo de ahorros y de ayuda mutua, primas de seguros, y sueldos y prestaciones del conductor), se habían respaldado con el citado título valor, el cual fue objeto de una demanda ejecutiva entablada al cabo de un año de impedir la explotación del vehículo.
Ahora, si para el momento del accidente la operación se ejecutaba autorizada, esto denotaba estar al día con las obligaciones ante la transportadora y con los requisitos exigidos por las autoridades del ramo, en tanto en el proceso “(…) [n]o está demostrado (…)” lo contrario.
Conforme a la cláusula sexta, la obligación de la empresa demandada consistía en programar y mantener en servicio el vehículo, precisamente frente a las erogaciones que se generaban. Por esto, acorde con el artículo 22 del Decreto 170 de 2001, el “(…) tiempo de reparación en el taller no podía exceder de un mes (…)”.
Del mismo modo, la declaración de Luz Marina Gutiérrez Pinzón, “(…) no fue tenida en cuenta ni valorada para ningún efecto (…)”; lo manifestado por el representante de la interpelada, no era de recibo; la sentencia no valoró las pruebas en conjunto ni tuvo en cuenta las tachas de los testigos; y en el proceso se demostró el cumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del contrato.
En fin, al acreditarse el cobro ejecutivo de rodamientos, seguros y demás, y la inmovilización de la buseta por orden judicial, la empresa convocada y la compañía de seguros contratada, debían salir a resarcir los perjuicios, como el lucro cesante tasado por un perito, amén de los causados con el accidente.
1.4.3. El tercero, fundado en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, acusa nulidad de toda la actuación, derivada del artículo 29 de la Constitución Política, porque la negación de las pretensiones es el fruto de vías de hecho, pues se omitió el dictamen sobre el lucro cesante, no se recibieron los testimonios solicitados y no se apreciaron las documentales, ni en conjunto la declaración del conductor rechazado, señor Humberto Aponte Buitrago
1.5. El auto cuestionado. Inadmite todos los cargos.
1.5.1. El primero, por cuanto el ataque contra la conclusión del Tribunal, según la cual el actor no había acreditado el cumplimiento previo de las prestaciones a su cargo (el pago de cuotas de afiliación y demás), como requisito para alegar la desatención contractual posterior de la convocada, aparece deficiente, puesto que el censor olvidó confutar, frente a la eficacia jurídica de las referidas copias simples, que las mismas develaban “(…) justamente lo contrario a lo que supone el demandante, en razón a que si él mismo insiste en que libró el título allí ejecutado como garantía ante el no pago de las cuotas de afiliación, esa tramitación sería una prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.
1.5.1. El segundo, por cuanto carece de la “(…) exposición de sus fundamentos (…)”, cual lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicción, dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o señala. De otra parte, frente a una sentencia totalmente desestimatoria, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensión o decisión omitida, total o parcialmente, tampoco se identifica.
1.5.2. El tercero, al echarse también de menos la (…) exposición de sus fundamentos (…)”, pues relativo a la validez del proceso, de manera alguna señala la causal de nulidad procesal existente, en desarrollo del programático artículo 29 de la Constitución Política. Además, porque tampoco se mencionaron los hechos configurativos del vicio de actividad, como el señalamiento de la omisión de una prueba obligatoria, pues en general, la falta de apreciación de ciertos medios (pericial, documental y testimonial), inclusive en conjunto, y la no recepción de unas declaraciones, atañe a errores de juicio, atacables en casación por una causal distinta, en general la primera, y esto comporta que la invocada, en efecto, no se haya fundamentado; y porque en el caso de interpretarse como tales los yerros enrostrados, la Corte tropezaría con el defecto técnico señalado para el cargo primero.
1.6. El recurso de reposición. Según el recurrente, el ataque inicial “(…) cumple con los requisitos de ley (…)” y la Corte no estudio los errores probatorios enrostrados y acreditados, en cuanto se encuentra “(…) demostrado en el expediente (…)” el cumplimiento antecedente de las obligaciones a su cargo.
El cargo segundo, al estar probado en el dossier la desatención contractual de la sociedad demandada y los perjuicios irrogados, nada de lo cual fue tenido en cuenta “(…) en el estudio de la demanda de casación (…)”.
El último embate, en sentir de la censura, la sentencia acusada adolece de nulidad, al no haber apreciado el dictamen aprobado ni las pruebas documentales; y al estar demostrada la no recepción de unos testimonios.
1.7. Solicita el impugnante, en consecuencia, revocar la providencia cuestionada, “(…) disponiendo en su lugar casar la sentencia (…) acusada (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Frente al contenido del escrito de reposición, se precisa, la Corte en la decisión atacada de manera alguna resolvió sobre la existencia o no de los errores en contexto denunciados, por cuanto esa actividad implicaba explorar el mérito de las distintas acusaciones, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
En esa línea, el fracaso de la impugnación horizontal se muestra patente, precisamente, por resultar asimétrica la argumentación, puesto que cual se observa en el auto confutado, el análisis se limitó al aspecto formal técnico, dejando a un lado la fundabilidad o no de los cargos.
El desenfoque advertido sube de punto cuando lejos de lo decidido por la Sala, esto es, la inadmisión de la demanda de casación, ahora se solicita revocar la providencia cuestionada, para en su lugar se disponga “(…) casar la sentencia (…) acusada (…)”, como si lo resuelto hubiere sido negar el quiebre del fallo del Tribunal.
2.2. Sin embargo, se reitera, el recurso extraordinario en cuestión tiene por mira la presunción de legalidad y acierto que abriga la sentencia recurrida, como thema decissum, precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las respectivas hipótesis normativas; y no el proceso, como thema decidendum.
2.2.1. En esa línea, en lo relativo al cargo primero, no se trata de establecer, según se indica en el escrito materia de estudio, si “(…) está demostrado en el expediente (…)” el cumplimiento antecedente de las obligaciones a cargo del demandante, sino de establecer si en ese preciso aspecto el Tribunal se equivocó.
Por ejemplo, frente a las copias simples de un pagaré y de la actuación entablada para su cobro, si desacertó al concluir, en la hipótesis de su eficacia jurídica, que “(…) esa tramitación sería una prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”, de suyo suficiente para sostener en el punto la decisión. Empero, en la acusación, nada se reprocha sobre el particular.
2.2.3. Lo mismo se predica de la incongruencia denunciada en el cargo segundo, pues si el error acaece cuando el Tribunal inventa la causa petendi o incurre en excesos o en defectos, esto en nada se parece con la prueba en el proceso de determinado hecho, como se hace en el escrito de reposición, inclusive en la demanda de casación. Ergo, si nada de aquello aparece esbozado por la censura, surge palmaria la total ausencia de fundamentación.
2.2.3. La nulidad procesal, denunciada en el cargo tercero, por el mismo defecto del punto anterior, pues si la falta de apreciación de un dictamen pericial y de la prueba documental, así como la no recepción de unos testimonios, se relaciona con errores de juzgamiento, se echa de menos en el ataque no sólo la causal configurativa del vicio de actividad, sino también los hechos que la apoyan.
2.3. Por lo demás, si de cara al proceso, la sentencia acusada constituye una vía de hecho, cual se propone, en el plano constitucional (artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia), nada habría que analizar, porque para garantizar el derecho de defensa de la contraparte, como mínimo, sin parar mientes en defectos de técnica, tenía que aparecer controvertida la conclusión del Tribunal, según la cual, frente a la eficacia jurídica de las copias simples, la actuación allí representada emergía como prueba innegable del incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante.
En palabras de la jurisprudencia, es “(…) con base en los cargos (…)” propuestos que se debe examinar la “posible vulneración de los derechos fundamentales (…)”1. Según la adición de voto, así se mantiene la “(…) naturaleza dispositiva de la casación (…), pues la constatación de la vulneración del derecho fundamental se encuentra vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”, y además se garantiza el “(…) derecho de defensa de la parte demandada (…)”, en cuanto a pesar de “(…) ciertos defectos de técnica (…)”, se plantea la “(…) controversia material (…)”.
2.4. En ese orden de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de 2001.