AC7015-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7015-2015  

Radicación:  11001-31-03-034-2005-00020-01  

Aprobado  en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de  14 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la  demanda de casación presentada por José Federico Cely  Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la  sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso ordinario promovido por el recurrente contra Transportes  Rápido Pensilvania S.A.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  El  petitum.  El demandante, con base en un contrato de afiliación de un  automotor, solicitó se condenara a la convocada a pagar el  lucro cesante descrito y demás perjuicios irrogados.  

1.2.  La  causa petendi.  Lo anterior, porque a raíz de un accidente con el vehículo,  donde murió una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000,  la demandada: (i) no ha respondido por el seguro de responsabilidad y  tampoco ha atendido el proceso penal; (ii) excedió el término  de un mes para la reparación del rodante; (iii) impidió  luego la prestación del servicio público de transporte  de pasajeros, hasta el 12 de diciembre de 2003, cuando aceptó  su vinculación a otra empresa, pese a tener tarjeta de  operación con vencimiento el 17 de febrero de 2002, y  posteriormente, a partir del 26 de junio de 2004, fecha de retención  del automotor por orden judicial.  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Confirma  la sentencia absolutoria del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, adiada el 1º de abril de 2014.  

En  lo pertinente, por cuanto la expedición de la cartulina de  despacho en la fecha del accidente, no significaba estar el pretensor  al día en el cumplimiento de sus obligaciones, pues según  la cláusula octava, existía un tiempo permisivo de mora  hasta de dos meses.  

La  reparación de la buseta en los talleres de la interpelada, en  todo caso, no prevista en la convención como inferior a un  mes, no relevaba al actor de la carga de probar estar a paz y salvo,  inclusive si a partir de ese momento no se permitió la  operación de rutas.  

La  existencia de un pagaré suscrito para garantizar el pago de  las obligaciones inherentes a la afiliación y el proceso  ejecutivo entablado para efectivizarlo, no acreditaba el hecho, al  allegarse todo en copia simple. Fuera de esto, el pretensor nunca  mencionó ante el a  quo,  haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su  lealtad al variar su postura en segunda sede.  

Con  todo, dando crédito a lo anterior, si el título valor  fue girado como garantía de pago de las cuotas de afiliación,  “(…)  esa tramitación sería una prueba innegable de que  estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”.  

La  transportadora tampoco estaba compelida a tramitar la tarjeta de  operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cláusula  séptima. Y esas prestaciones, según el Decreto 170 de  2001, promulgado después del accidente, pendían  únicamente del dueño del rodante.  

Mucho  menos, obligada a pagar perjuicios derivados del accidente, pues  conforme a la cláusula sexta, numeral quinto, esa carga se  alojaba en el afiliado. Menos cuando las condenas penales no  involucraban a la demandada.  

Sobre  la explotación clandestina del vehículo y demás,  inane devenía el reproche enarbolado en la apelación  acerca de la valoración de unos testimonios, dado que el  litigio pedía probar de antemano el cumplimiento del contrato.  

1.4.  La  demanda de casación.  Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente.  

1.4.1.  El  primero,  denuncia la violación de los artículos 1609 del Código  Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia de error de hecho al apreciarse las copias sin  autenticar del pagaré y del proceso ejecutivo, entre otras,  aportadas al contestarse las excepciones previas, contrario a lo  sostenido por el Tribunal, demostrativas de los hechos relacionadas  con el pago de rodamientos y de las pólizas de  responsabilidad.  

En  correspondencia, los artículos citados del Decreto 170 de  2001, por cuanto conforme al pacto de vinculación, las  referidas obligaciones se cancelaban los diez primeros días de  cada mes; fuera de esto, las mismas se encontraban garantizadas con  el título valor en mención; además, al  despacharse el servicio de la buseta el día del accidente,  significaba que contaba con todos los documentos y exigencias para la  operación.  

1.4.2.  El  segundo,  encauzado por incongruencia, en general, porque en el proceso se  encontraba acreditado que las cargas adquiridas en la cláusula  sexta del contrato (cuotas de sostenimiento, fondo de ahorros y de  ayuda mutua, primas de seguros, y sueldos y prestaciones del  conductor), se habían respaldado con el citado título  valor, el cual fue objeto de una demanda ejecutiva entablada al cabo  de un año de impedir la explotación del vehículo.  

Ahora,  si para el momento del accidente la operación se ejecutaba  autorizada, esto denotaba estar al día con las obligaciones  ante la transportadora y con los requisitos exigidos por las  autoridades del ramo, en tanto en el proceso “(…)  [n]o  está demostrado (…)”  lo contrario.  

Conforme  a la cláusula sexta, la obligación de la empresa  demandada consistía en programar y mantener en servicio el  vehículo, precisamente frente a las erogaciones que se  generaban. Por esto, acorde con el artículo 22 del Decreto 170  de 2001, el “(…)  tiempo de reparación en el taller no podía exceder de  un mes (…)”.  

Del  mismo modo, la declaración de Luz Marina Gutiérrez  Pinzón, “(…)  no fue tenida en cuenta ni valorada para ningún efecto (…)”;  lo manifestado por el representante de la interpelada, no era de  recibo; la sentencia no valoró las pruebas en conjunto ni tuvo  en cuenta las tachas de los testigos; y en el proceso se demostró  el cumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del  contrato.  

En  fin, al acreditarse el cobro ejecutivo de rodamientos, seguros y  demás, y la inmovilización de la buseta por orden  judicial, la empresa convocada y la compañía de seguros  contratada, debían salir a resarcir los perjuicios, como el  lucro cesante tasado por un perito, amén de los causados con  el accidente.  

1.4.3.  El  tercero,  fundado en el artículo 368, numeral 5º del Código  de Procedimiento Civil, acusa nulidad de toda la actuación,  derivada del artículo 29 de la Constitución Política,  porque la negación de las pretensiones es el fruto de vías  de hecho, pues se omitió el dictamen sobre el lucro cesante,  no se recibieron los testimonios solicitados y no se apreciaron las  documentales, ni en conjunto la declaración del conductor  rechazado, señor Humberto Aponte Buitrago  

1.5.  El  auto cuestionado.  Inadmite todos los cargos.  

1.5.1.  El  primero,  por cuanto el ataque contra la conclusión del Tribunal, según  la cual el actor no había acreditado el cumplimiento previo de  las prestaciones a su cargo (el pago de cuotas de afiliación y  demás), como requisito para alegar la desatención  contractual posterior de la convocada, aparece deficiente, puesto que  el censor olvidó confutar, frente a la eficacia jurídica  de las referidas copias simples, que las  mismas develaban “(…)  justamente lo contrario a lo que supone el demandante, en razón  a  que si él mismo insiste en que libró el título  allí ejecutado como garantía ante el no pago de las  cuotas de afiliación, esa tramitación sería una  prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su  cargo (…)”.  

1.5.1.  El  segundo,  por cuanto carece de la “(…)  exposición de sus fundamentos (…)”,  cual lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil. En efecto, ninguna circunstancia inventada  por la jurisdicción, dirigida a un fallo absolutorio, como el  fulminado, se narra o señala. De otra parte, frente a una  sentencia totalmente desestimatoria, en la eventualidad de poderse  acusar de incongruente, la pretensión o decisión  omitida, total o parcialmente, tampoco se identifica.  

1.5.2.  El  tercero,  al echarse también de menos la (…)  exposición de sus fundamentos (…)”,  pues relativo a la validez del proceso, de manera alguna señala  la causal de nulidad procesal existente, en desarrollo del  programático artículo 29 de la Constitución  Política. Además, porque tampoco se mencionaron los  hechos configurativos del vicio de actividad, como el señalamiento  de la omisión de una prueba obligatoria, pues en general, la  falta de apreciación de ciertos medios (pericial, documental y  testimonial), inclusive en conjunto, y la no recepción de unas  declaraciones, atañe a errores de juicio, atacables en  casación por una causal distinta, en general la primera, y  esto comporta que la invocada, en efecto, no se haya fundamentado; y  porque en el caso de interpretarse como tales los yerros enrostrados,  la Corte tropezaría con el defecto técnico señalado  para el cargo primero.  

1.6.  El  recurso de reposición.  Según el recurrente, el ataque inicial “(…)  cumple con los requisitos de ley (…)”  y la Corte no estudio los errores probatorios enrostrados y  acreditados, en cuanto se encuentra “(…)  demostrado en el expediente (…)”  el cumplimiento antecedente de las obligaciones a su cargo.  

El  cargo segundo, al estar probado en el dossier la desatención  contractual de la sociedad demandada y los perjuicios irrogados, nada  de lo cual fue tenido en cuenta “(…)  en el estudio de la demanda de casación (…)”.  

El  último embate, en sentir de la censura, la sentencia acusada  adolece de nulidad, al no haber apreciado el dictamen aprobado ni las  pruebas documentales; y al estar demostrada la no recepción de  unos testimonios.  

1.7.  Solicita el impugnante, en consecuencia, revocar la providencia  cuestionada, “(…)  disponiendo en su lugar casar la sentencia (…) acusada (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Frente al contenido del escrito de reposición, se precisa, la  Corte en la decisión atacada de manera alguna resolvió  sobre la existencia o no de los errores en contexto denunciados, por  cuanto esa actividad implicaba explorar el mérito de las  distintas acusaciones, lo cual se encuentra proscrito por el artículo  373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.  

En  esa línea, el fracaso de la impugnación horizontal se  muestra patente, precisamente, por resultar asimétrica la  argumentación, puesto que cual se observa en el auto  confutado, el análisis se limitó al aspecto formal  técnico, dejando a un lado la fundabilidad o no de los cargos.  

El  desenfoque advertido sube de punto cuando lejos de lo decidido por la  Sala, esto es, la inadmisión de la demanda de casación,  ahora se solicita revocar la providencia cuestionada, para en su  lugar se disponga “(…)  casar la sentencia (…) acusada (…)”,  como si lo resuelto hubiere sido negar el quiebre del fallo del  Tribunal.  

2.2.  Sin embargo, se reitera, el  recurso extraordinario en cuestión tiene por mira la  presunción de legalidad y acierto que abriga la sentencia  recurrida, como  thema  decissum,  precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las  respectivas hipótesis normativas; y no el proceso, como  thema  decidendum.  

2.2.1.  En esa línea, en lo relativo al cargo primero, no se trata de  establecer, según se indica en el escrito materia de estudio,  si “(…)  está demostrado en el expediente (…)”  el cumplimiento antecedente de las obligaciones a cargo del  demandante, sino de establecer si en ese preciso aspecto el Tribunal  se equivocó.  

Por  ejemplo, frente a las copias simples de un pagaré y de la  actuación entablada para su cobro, si desacertó al  concluir, en la hipótesis de su eficacia jurídica, que  “(…)  esa tramitación sería una prueba innegable de que  estaba en mora de las mensualidades a su cargo (…)”,  de suyo suficiente para sostener en el punto la decisión.  Empero, en la acusación, nada se reprocha sobre el particular.  

2.2.3.  Lo mismo se predica de la incongruencia denunciada en el cargo  segundo, pues si el error acaece cuando el Tribunal inventa la causa  petendi  o incurre en excesos o en defectos, esto en nada se parece con la  prueba en el proceso de determinado hecho, como se hace en el escrito  de reposición, inclusive en la demanda de casación.  Ergo, si nada de aquello aparece esbozado por la censura, surge  palmaria la total ausencia de fundamentación.  

2.2.3.  La nulidad procesal, denunciada en el cargo tercero, por el mismo  defecto del punto anterior, pues si la falta de apreciación de  un dictamen pericial y de la prueba documental, así como la no  recepción de unos testimonios, se relaciona con errores de  juzgamiento, se echa de menos en el ataque no sólo la causal  configurativa del vicio de actividad, sino también los hechos  que la apoyan.  

2.3.  Por lo demás, si de cara al proceso, la sentencia acusada  constituye una vía de hecho, cual se propone, en el plano  constitucional (artículo  7 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia),  nada habría que analizar, porque para garantizar el derecho de  defensa de la contraparte, como mínimo, sin parar mientes en  defectos de técnica, tenía que aparecer controvertida  la conclusión del Tribunal, según la cual, frente a la  eficacia jurídica de las copias simples,  la actuación allí representada emergía como  prueba innegable del incumplimiento de las obligaciones a cargo del  demandante.  

En  palabras de la jurisprudencia, es “(…)  con base en los cargos (…)”  propuestos que se debe examinar  la “posible  vulneración de los derechos fundamentales (…)”1.  Según la adición de voto, así se mantiene la  “(…)  naturaleza  dispositiva de la casación (…), pues la constatación  de la vulneración del derecho fundamental se encuentra  vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”,  y además se garantiza el “(…)  derecho de defensa de la parte demandada (…)”,  en cuanto a pesar de “(…)   ciertos defectos de técnica (…)”,  se plantea la “(…)  controversia material (…)”.  

2.4.  En ese orden de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en  todas sus partes.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone el  auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a  trámite la indicada demanda de casación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de          2001.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *