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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7013-2015
Radicación: 11001-31-03-044-2010-00253-01
Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de julio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por la parte actora, dirigida a sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
1. LA ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. El petitum. Jorge Machuca Mesa, fallecido; su esposa Ana Aurelia Archila Delgado; los hijos comunes Jhon Frank y Carol Juley Machuca Archila; su padre y hermanos, Luis Enrique Machuca Gómez, Luis Enrique, Rebeca, Floralba, Carlos Arturo y Olga Sofía Machuca Mesa; solicitaron se condenara al Banco BBVA Colombia, a pagar perjuicios materiales, morales y vida de relación.
1.2. La causa petendi. Lo anterior, debido al retiro ilegal de dineros depositados por Jorge Machuca Mesa, en una cuenta de ahorros abierta en la entidad interpelada, a través de cajeros electrónicos y mediante compras en el comercio, impactando su salud, produciendo infarto al miocardio y afectando su actividad empresarial al disminuirse la misma.
1.3. El fallo recurrido en casación. Revoca la sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 18 de febrero de 2014, por cuya virtud se declara la responsabilidad concurrente de las partes, en el equivalente al 50%.
En esencia, por cuanto se estableció que la apropiación de los dineros se debió a la culpa exclusiva de Jorge Machuca Mesa, al permitir el cambiazo de la tarjeta por parte de los delincuentes, quienes procedieron a utilizarla durante un tiempo considerable, sin haber reportado el hecho al banco; y por la falta de legitimación de los demás pretensores, al ser ajenos al contrato bancario.
1.4. La demanda de casación. Contiene dos cargos.
1.4.1. El primero, por “error de derecho”, en cuanto el Tribunal aplicó a la cuenta de ahorros, disposiciones correspondientes a la cuenta corriente.
1.4.2. El segundo, denuncia la comisión de yerros de hecho, al omitir el juzgador que los familiares de la víctima reclamaron en el ámbito extracontractual; y al apreciar equivocadamente las pruebas relacionadas con el cambio o pérdida del plástico original en las oficinas del demandado, el bloqueo de la tarjeta antes de los retiros, los montos diarios autorizados y extraídos, el impacto en la salud del cuentahabiente y la disminución de su capacidad laboral.
1.5. El auto impugnado. Inadmite la demanda y declara desierto el recurso de casación.
1.5.1. El cargo primero, por desenfoque técnico, pues el Tribunal, a partir de lo “(…) acordado en el contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes (…)”, encontró que el proceder del cuentahabiente, según la prueba recaudada, había traído “(…) consigo una culpa exclusiva que releva la responsabilidad del banco (…)”, y esto no fue atacado.
1.5.2. El segundo, porque los censores omitieron señalar las normas sustanciales violadas. En el campo extracontractual, no indicaron ninguna; y las referidas, los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen un tinte probatorio, puesto que se relacionan con el documento auténtico y su regularidad en el proceso.
En otro sector se menciona el artículo 1398 del Código de Comercio; empero, se precisa, es en cita de una prueba documental. Con todo, en amplitud, no tendría relación con el argumento basilar, pues si prevé que “[t]odo banco es responsable por el reembolso de las sumas depositadas que haga a personas distintas del titular de la cuenta o de su mandatario”, la desestimación de las pretensiones tuvo lugar por “(…) culpa exclusiva (…)” de la víctima y ningún precepto sustancial en el tema se denuncia vulnerado.
1.6. El recurso de reposición. Considera el impugnante haber cumplido los requisitos exigidos.
1.6.1. El primer cargo, por error de derecho, al citarse las normas sustanciales violadas.
1.6.2. En el segundo, se menciona la respectiva “figura jurídica”. El tribunal, por lo tanto, debió resolver con base en la culpa contractual y en la responsabilidad aquiliana de los artículos 1604 y 2341 del Código Civil.
1.6.3. Contextualmente, dice, todo aparece confutado, pues lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima, fue producto de aplicar normas impertinentes y de valorar equivocadamente la prueba documental.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Contrastado el auto impugnado y el memorial de reposición, relativo al cargo primero, se incurre en la misma asimetría aducida al inadmitir la demanda de casación.
En efecto, el ataque por “error de derecho”, al cual se alude, entendido como encauzado por la vía directa, se inadmitió por razones distintas a la falta de indicación de las normas sustanciales violadas. Los reposicionistas, en efecto, sostienen que tal exigencia fue cumplida, sin parar mientes en que el desenfoque técnico se enarboló alrededor de la argumentación.
Desde luego, en la hipótesis de haberse aplicado al contrato de cuenta de ahorros, normas de otra relación bancaria, esto implicaba aceptar todas las conclusiones probatorias del Tribunal. En el caso, además, que el retiro de los dineros a través de cajeros electrónicos y mediante compras en el comercio, se debió a la culpa exclusiva de la víctima, lo cual precisamente se rechaza.
2.2. Lo mismo debe decirse del cargo segundo, porque en el campo formal, inclusive al margen de las pretensiones acumuladas, lo echado de menos no fue un ataque específico contra el reconocido eximente de responsabilidad, pues bien o mal, el punto se controvierte, sino lo referente a la indicación de los preceptos sustantivos transgredidos.
Ahora, si en el escrito que concita la atención de la Corte, se admite el particular, en tanto se sostiene que se aludió a la “figura jurídica” de la culpa negocial y de la responsabilidad extracontractual, no así a las normas sustanciales que gobiernan una u otra institución, esto confirma que en la materia ningún señalamiento se hizo.
Consecuentemente, que las reglas mencionadas a lo largo del cargo carecían de esa connotación. Los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser de índole probatoria, pues se relacionan con el documento auténtico y con el valor probatorio de las copias.
El artículo 1398 del Código de Comercio, por cuanto la cita es de un informe de la entonces Superintendencia Bancaria, mas no del recurrente; y en gracia de discusión, porque stricto sensu, no habla en concreto del eximente de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, reconocido por el Tribunal, de ahí su clara impertinencia, tanto en el campo contractual como en el extracontractual.
Por lo demás, aludir a la figura o a la institución jurídica de que se trata, no colma la exigencia en cuestión, pues en lo abstracto o retórico, no es dable identificar la situación de hecho concreta, seguida de la respectiva consecuencia jurídica, que es lo característico de una norma de derecho sustancial, cual así lo tiene suficientemente decantado esta Corporación1.
De ahí, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciendo patente el error jurídico o fáctico, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni se trata de la simple disputa conceptual o procesal, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 29 de julio de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
(En comisión de servicios)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 00829, entre otras.