AC7013-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC7013-2015  

Radicación:  11001-31-03-044-2010-00253-01  

Aprobado  en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de  29 de julio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda  presentada por la parte actora, dirigida a sustentar el recurso de  casación, respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil.  

1.  LA ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.1.  El  petitum.  Jorge Machuca Mesa, fallecido; su esposa Ana Aurelia Archila Delgado;  los hijos comunes Jhon Frank y Carol Juley Machuca Archila; su padre  y hermanos, Luis Enrique Machuca Gómez, Luis Enrique, Rebeca,  Floralba, Carlos Arturo y Olga Sofía Machuca Mesa; solicitaron  se condenara al Banco BBVA Colombia, a pagar perjuicios materiales,  morales y vida de relación.  

1.2.  La causa petendi.  Lo anterior, debido al retiro ilegal de dineros depositados por Jorge  Machuca Mesa, en una cuenta de ahorros abierta en la entidad  interpelada, a través de cajeros electrónicos y  mediante compras en el comercio, impactando su salud, produciendo  infarto al miocardio y afectando su actividad empresarial al  disminuirse la misma.  

1.3.  El  fallo recurrido en casación.  Revoca la sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 18 de febrero de  2014, por cuya virtud se declara la responsabilidad concurrente de  las partes, en el equivalente al 50%.  

En  esencia, por cuanto se estableció que la apropiación de  los dineros se debió a la culpa exclusiva de Jorge Machuca  Mesa, al permitir el cambiazo de la tarjeta por parte de los  delincuentes, quienes procedieron a utilizarla durante un tiempo  considerable, sin haber reportado el hecho al banco; y por la falta  de legitimación de los demás pretensores, al ser ajenos  al contrato bancario.  

1.4.  La demanda de casación.  Contiene dos cargos.  

1.4.1.  El primero, por “error  de derecho”,   en cuanto el Tribunal aplicó a la cuenta de ahorros,  disposiciones correspondientes a la cuenta corriente.  

1.4.2.  El segundo, denuncia la comisión de yerros de hecho, al omitir  el juzgador que los familiares de la víctima reclamaron en el  ámbito extracontractual; y al apreciar equivocadamente las  pruebas relacionadas con el cambio o pérdida del plástico  original en las oficinas del demandado, el bloqueo de la tarjeta  antes de los retiros, los montos diarios autorizados y extraídos,  el impacto en la salud del cuentahabiente y la disminución de  su capacidad laboral.  

1.5.  El  auto impugnado.  Inadmite la demanda y declara desierto el recurso de casación.  

1.5.1.  El cargo primero, por desenfoque  técnico, pues el Tribunal, a partir de lo “(…)  acordado en el contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes  (…)”,  encontró que el proceder del cuentahabiente, según la  prueba recaudada, había traído “(…)  consigo una culpa exclusiva que releva la responsabilidad del banco  (…)”,  y esto no fue atacado.  

1.5.2.  El  segundo, porque los censores omitieron señalar las normas  sustanciales violadas. En el campo extracontractual, no indicaron  ninguna; y las referidas, los artículos 252 y 254 del Código  de Procedimiento Civil, tienen un tinte probatorio, puesto que se  relacionan con el documento auténtico y su regularidad en el  proceso.  

En  otro sector se menciona el artículo 1398 del Código de  Comercio; empero, se precisa, es en cita de una prueba documental.  Con todo, en amplitud, no tendría relación con el  argumento basilar, pues si prevé que “[t]odo  banco es responsable por el reembolso de las sumas depositadas que  haga a personas distintas del titular de la cuenta o de su  mandatario”,  la desestimación de las pretensiones tuvo lugar por “(…)  culpa exclusiva (…)”  de la víctima y ningún precepto sustancial en el tema  se denuncia vulnerado.  

1.6.  El  recurso de reposición.  Considera el impugnante haber cumplido los requisitos exigidos.  

1.6.1.  El primer cargo, por error de derecho, al citarse las normas  sustanciales violadas.  

1.6.2.  En el segundo, se menciona la respectiva “figura  jurídica”.  El tribunal, por lo tanto, debió resolver con base en la culpa  contractual y en la responsabilidad aquiliana de los artículos  1604 y 2341 del Código Civil.  

1.6.3.  Contextualmente, dice, todo aparece confutado, pues lo relativo a la  culpa exclusiva de la víctima, fue producto de aplicar normas  impertinentes y de valorar equivocadamente la prueba documental.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Contrastado el auto impugnado y el memorial de reposición,  relativo al cargo primero, se incurre en la misma asimetría  aducida al inadmitir la demanda de casación.  

En  efecto, el ataque por “error  de derecho”,  al cual se alude, entendido como encauzado por la vía directa,  se inadmitió por razones distintas a la falta de indicación  de las normas sustanciales violadas. Los reposicionistas, en efecto,  sostienen que tal exigencia fue cumplida, sin parar mientes en que el  desenfoque técnico se enarboló alrededor de la  argumentación.  

Desde  luego, en la hipótesis de haberse aplicado al contrato de  cuenta de ahorros,  normas de otra relación bancaria, esto implicaba aceptar todas  las conclusiones probatorias del Tribunal. En el caso, además,  que el retiro de los dineros a través de cajeros electrónicos  y mediante compras en el comercio, se debió a la culpa  exclusiva de la víctima, lo cual precisamente se rechaza.  

2.2.  Lo mismo debe decirse del cargo segundo, porque en el campo formal,  inclusive al margen de las pretensiones acumuladas, lo echado de  menos no fue un ataque específico contra el reconocido  eximente de responsabilidad, pues bien o mal, el punto se  controvierte, sino lo referente a la indicación de los  preceptos sustantivos transgredidos.  

Ahora,  si en el escrito que concita la atención de la Corte, se  admite el particular, en tanto se sostiene que se aludió a la  “figura  jurídica”  de la culpa negocial y de la responsabilidad extracontractual, no así  a las normas sustanciales que gobiernan una u otra institución,  esto confirma que en la materia ningún señalamiento se  hizo.  

Consecuentemente,  que las reglas mencionadas a lo largo del cargo carecían de  esa connotación. Los artículos 252 y 254 del Código  de Procedimiento Civil, por ser de índole probatoria, pues se  relacionan con el documento auténtico y con el valor  probatorio de las copias.  

El  artículo 1398 del Código de Comercio, por cuanto la  cita es de un informe de la entonces Superintendencia Bancaria, mas  no del recurrente; y en gracia de discusión, porque stricto  sensu,  no habla en concreto del eximente de responsabilidad, esto es, la  culpa exclusiva de la víctima, reconocido por el Tribunal, de  ahí su clara impertinencia, tanto en el campo contractual como  en el extracontractual.  

Por  lo demás, aludir a la figura o a la institución  jurídica de que se trata, no colma la exigencia en cuestión,  pues en lo abstracto o retórico, no es dable identificar la  situación de hecho concreta, seguida de la respectiva  consecuencia jurídica, que es lo característico de una  norma de derecho sustancial, cual así lo tiene suficientemente  decantado esta Corporación1.  

De  ahí, toda acusación o cargo debe trascender de la  simple enunciación, al campo de la demostración,  haciendo patente el error jurídico o fáctico, no como  contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni se trata de la  simple disputa conceptual o procesal, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone el  auto de 29 de julio de 2015, mediante el cual no se recibió a  trámite la indicada demanda de casación.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

(En comisión  de servicios)  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr.          Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 00829, entre otras.  

      

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