STC 10077 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC10077-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y  a la  «Carta  Ibero Americana de Usuarios de la Justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al acumular las acciones populares que promovió contra el  Banco Davivienda S.A. – Agencia Supía.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «revoque  el pretendido auto que acumuló [sus]  acciones populares»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  dentro  la acciones constitucionales referidas en líneas anteriores, a  pesar de que «las  pretensiones y las leyes»  eran diferentes, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dispuso  acumularlas, «lo  cual no es correcto en derecho»,  vulnerando así los derechos fundamentales invocados (fls. 2 y  3, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, luego de memorar  las actuaciones que conoció dentro de las acciones  constitucionales promovidas por el actor, señaló en  suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores referidas por  aquél (fls. 14 y 15, Cit.).  

Por  su parte la representante legal del Banco Davivienda S. A. –  Sucursal Manizales, indicó que «[e]s  claro que las razones que argumenta el accionante corresponden a una  posición e interpretación subjetiva de la norma, por  tal razón carece de sustento para argumentar una supuesta  violación a sus derechos fundamentales, así mismo (…)  la tutela resulta  improcedente para resolver las peticiones del señor Arias  Idarraga, toda vez que las mismas se deben tramitar por el Juez  accionado en el curso del proceso»  (fls. 40 a 42, ibídem).  

A  su vez la Defensora del Pueblo Regional de Caldas, adujo que no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del  amparo, pues «desconoc[e]  los motivos que  originan la (…)  acción de tutela y por el contrario a lo que él señala,  es[a]  Regional le ha presentado todo el apoyo jurídico que ha  requerido (…),  además [que]  presta[n] asesoría  personal 1 vez por semana y telefónica en un promedio de 4  veces por semana»  (fls. 45 y 46, ídem).  

Finalmente  la Alcaldesa de Supía (Caldas), sostuvo que «la  actuación  del Municipio ha estado enmarcada en la legalidad y  de acuerdo a las oportunidades procesales otorgadas, razón por  la cual no ha habido ninguna violación o vulneración a  los derechos fundamentales»  (fls. 59 a 53, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar que la decisión  de la Juez accionada «no  luce ni arbitraria ni caprichosa, ni desatiende la finalidad ni la  naturaleza de las acciones populares, ni se aparta de los principios  rectores de su trámite; por el contrario, atiende a los de  economía celeridad y eficacia procesal para lograr fluidez en  la solución oportuna de tales procesos»  (fls. 55 a 63, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando los mismo motivos expuestos en el  libelo genitor de tutela (fl.  81, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto de 26 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio resolvió no revocar la  providencia del día 16 del mismo mes y año, que  dispuso, entre otras, «admiti[r]  las  acciones populares acumuladas instauradas por el señor JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DAVIVIENDA con sede en el  municipio de Supía Caldas»  (fls. 35 a 37, Cit.),  pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión  se desconoció que en cada una de las controversias  constitucionales por él incoadas, se esgrimían  disímiles pretensiones y la violación de normas  diferentes.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha  determinación con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica  que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado  para mantener incólume su decisión, precisó en  lo fundamental, luego de citar el artículos 44 de la Ley 472  de 1998 y 57 del Código de Procedimiento Civil, en la medida  que ante los vacíos de la normatividad que rige ese mecanismo  constitucional, el primero hace remisión expresa a la ley  adjetiva y el segundo regula la acumulación de procesos, que  «es  procedente la acumulación de las acciones populares, por  tratarse de acciones populares interpuestas por el mismo accionante,  contra la misma entidad, y por el mismo asunto, esto es, vulneración  a derechos colectivos, por lo que se continuará su trámite  por esta vía procesal con el propósito de garantizar  los postulados de economía y celeridad que deben estar  presentes en estas acciones constitucionales»  (ídem).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  siendo que en la decisión censurada se observaron las normas  que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  cuando, tal como lo precisó el a  quo,  las pretensiones del actor están dirigidas a mejorar las  condiciones del público en general y en especial de las  personas discapacitadas que hacen uso de los servicios de la entidad  financiera, en la medida que solicitó que “se  implementen servicios sanitarios para el público y las  personas discapacitadas (…), [y]  ventanillas  preferentes” (fl. 62, íd.),  pues  aquél no puede de dejar de lado, que precisamente la citada  controversia tiene una carácter especial que requiere de la  prevalencia de los principios de la economía y la celeridad  procesal, en la medida que se trata de la protección de  derechos de índole colectivo, tal como lo dispone artículo  5º de la Ley 472 de 1998.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

Y  sobre la temática particular planteada a través de este  mecanismo excepcional, la Corte de vieja data puntualizó que,  

«la  acumulación de procesos jamás riñe con la  naturaleza de las acciones populares, pues, como se dejó  dicho, éstas buscan la prevención y el restablecimiento  de los derechos colectivos de la comunicada de una manera pronta,  eficaz y con observancia del principio de la economía  procesal; así mimos, la acumulación de procesos es una  figura utilizada, precisamente para que varios litigios sean  tramitados en un solo haz, con la finalidad de economizar los costos  del proceso y garantizar seguridad jurídica para los  administrados.  

(…)  

Así  cuando el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, establece  que en el trámite de las acciones populares debe tenerse en  cuenta, entre otros principios, el de la economía, se refiere  a que el juzgador está en la obligación de aplicar  aquellos mecanismos que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitación  de la queja colectiva, como por ejemplo acumulación de los  proceso, ya que, sin la observancia de esta figura, podrían  haber decisiones en distinto sentido frente a idénticos hechos  y un mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre  incompatible con el ideal de coherencia y armonía que se  espera de la jurisdicción»  (CSJ STC. 19 oct. 2010, rad. 00442-01).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *