Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC10077-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00189-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «Carta Ibero Americana de Usuarios de la Justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al acumular las acciones populares que promovió contra el Banco Davivienda S.A. – Agencia Supía.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «revoque el pretendido auto que acumuló [sus] acciones populares» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro la acciones constitucionales referidas en líneas anteriores, a pesar de que «las pretensiones y las leyes» eran diferentes, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dispuso acumularlas, «lo cual no es correcto en derecho», vulnerando así los derechos fundamentales invocados (fls. 2 y 3, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de las acciones constitucionales promovidas por el actor, señaló en suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores referidas por aquél (fls. 14 y 15, Cit.).
Por su parte la representante legal del Banco Davivienda S. A. – Sucursal Manizales, indicó que «[e]s claro que las razones que argumenta el accionante corresponden a una posición e interpretación subjetiva de la norma, por tal razón carece de sustento para argumentar una supuesta violación a sus derechos fundamentales, así mismo (…) la tutela resulta improcedente para resolver las peticiones del señor Arias Idarraga, toda vez que las mismas se deben tramitar por el Juez accionado en el curso del proceso» (fls. 40 a 42, ibídem).
A su vez la Defensora del Pueblo Regional de Caldas, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, pues «desconoc[e] los motivos que originan la (…) acción de tutela y por el contrario a lo que él señala, es[a] Regional le ha presentado todo el apoyo jurídico que ha requerido (…), además [que] presta[n] asesoría personal 1 vez por semana y telefónica en un promedio de 4 veces por semana» (fls. 45 y 46, ídem).
Finalmente la Alcaldesa de Supía (Caldas), sostuvo que «la actuación del Municipio ha estado enmarcada en la legalidad y de acuerdo a las oportunidades procesales otorgadas, razón por la cual no ha habido ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales» (fls. 59 a 53, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que la decisión de la Juez accionada «no luce ni arbitraria ni caprichosa, ni desatiende la finalidad ni la naturaleza de las acciones populares, ni se aparta de los principios rectores de su trámite; por el contrario, atiende a los de economía celeridad y eficacia procesal para lograr fluidez en la solución oportuna de tales procesos» (fls. 55 a 63, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando los mismo motivos expuestos en el libelo genitor de tutela (fl. 81, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto de 26 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio resolvió no revocar la providencia del día 16 del mismo mes y año, que dispuso, entre otras, «admiti[r] las acciones populares acumuladas instauradas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DAVIVIENDA con sede en el municipio de Supía Caldas» (fls. 35 a 37, Cit.), pues en sentir del aquí interesado, con dicha decisión se desconoció que en cada una de las controversias constitucionales por él incoadas, se esgrimían disímiles pretensiones y la violación de normas diferentes.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para mantener incólume su decisión, precisó en lo fundamental, luego de citar el artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 57 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que ante los vacíos de la normatividad que rige ese mecanismo constitucional, el primero hace remisión expresa a la ley adjetiva y el segundo regula la acumulación de procesos, que «es procedente la acumulación de las acciones populares, por tratarse de acciones populares interpuestas por el mismo accionante, contra la misma entidad, y por el mismo asunto, esto es, vulneración a derechos colectivos, por lo que se continuará su trámite por esta vía procesal con el propósito de garantizar los postulados de economía y celeridad que deben estar presentes en estas acciones constitucionales» (ídem).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime cuando, tal como lo precisó el a quo, las pretensiones del actor están dirigidas a mejorar las condiciones del público en general y en especial de las personas discapacitadas que hacen uso de los servicios de la entidad financiera, en la medida que solicitó que “se implementen servicios sanitarios para el público y las personas discapacitadas (…), [y] ventanillas preferentes” (fl. 62, íd.), pues aquél no puede de dejar de lado, que precisamente la citada controversia tiene una carácter especial que requiere de la prevalencia de los principios de la economía y la celeridad procesal, en la medida que se trata de la protección de derechos de índole colectivo, tal como lo dispone artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
Y sobre la temática particular planteada a través de este mecanismo excepcional, la Corte de vieja data puntualizó que,
«la acumulación de procesos jamás riñe con la naturaleza de las acciones populares, pues, como se dejó dicho, éstas buscan la prevención y el restablecimiento de los derechos colectivos de la comunicada de una manera pronta, eficaz y con observancia del principio de la economía procesal; así mimos, la acumulación de procesos es una figura utilizada, precisamente para que varios litigios sean tramitados en un solo haz, con la finalidad de economizar los costos del proceso y garantizar seguridad jurídica para los administrados.
(…)
Así cuando el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, establece que en el trámite de las acciones populares debe tenerse en cuenta, entre otros principios, el de la economía, se refiere a que el juzgador está en la obligación de aplicar aquellos mecanismos que ayuden a ahorrar esfuerzos en la tramitación de la queja colectiva, como por ejemplo acumulación de los proceso, ya que, sin la observancia de esta figura, podrían haber decisiones en distinto sentido frente a idénticos hechos y un mismo demandado, generando de este modo, alta incertidumbre incompatible con el ideal de coherencia y armonía que se espera de la jurisdicción» (CSJ STC. 19 oct. 2010, rad. 00442-01).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ