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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10062-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01610-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gustavo Parra Herrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Sexto Penal Municipal de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «pasado tres años de haberse adelantado la audiencia de acusación, la señora juez sexta penal municipal con funciones de conocimiento, se percata que el trámite penal está a punto de prescribir por vencimiento de términos, es entonces donde empieza a correr con la práctica del juicio oral, conllevando con esto la necesidad para ella de evacuar las pruebas en el menor tiempo posible sin acatar que en su tránsito por esta carrera se llevaría por delante derechos fundamentales que todos dentro de un proceso tenemos»
2.2. Que «en audiencia preparatoria, el Juzgado sexto penal municipal con funciones de conocimiento no se pronunció admitiendo o negando documentos que serían incorporados por la testigo BEATRIZ ARCINIEGAS … posteriormente se continuó con los trámites pertinentes a la audiencia preparatoria donde nuevamente la señora juez le niega a mi apoderado una prueba sobreviniente, consistente en documentos que contenían información y con los que pretendíamos demostrar que nunca he dejado de estar al lado de mi hijos y colaborarles en todo lo que me es posible».
2.3. Que «teniendo en cuenta que la sentencia proferida en mi contra fue condenatoria, lo cual se dio precisamente porque las pruebas aportadas no fueron valoradas como debería hacerse hecho, además porque la señora BEATRIZ que era una testigo clave para mi dentro del proceso, no se pudo traer para ser escuchada e introdujera los documentos que solo ella podría introducir, dado que la señora juez sexta penal municipal no nos dio nueva oportunidad de poder traerla».
2.4. Que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, empero el superior confirmó el fallo de primer grado, razón por la que promovió el «recurso extraordinario» pero fue inadmitido y luego de subsanada rechazada.
3. Pidió, en consecuencia, se «declare que las sentencias proferidas por el juzgado sexto penal municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga, la nulidad o en su defecto se revoque por violación a los derechos fundamentales como lo es el debido proceso, y a los principios de defensa, contradicción, igualdad, imparcialidad, legalidad, entre otros» (fls. 1-16 Cdno. 1).
4. La Sala Penal de esta Corporación mediante auto de 25 de junio de 2015 admitió la protección impetrada, empero, en proveído de 8 de julio siguiente declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en razón de que el 25 de marzo de este año se inadmitió el «recurso extraordinario» (fls. 46, 47 y 103-106 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El tribunal encartado, manifestó que observa «esta magistratura que el señor Gustavo Parra Herrera radica su inconformidad con la providencias emitidas por esta Sala de Decisión y por la H. Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de Casación interpuesta, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente» (fl. 130-132 Cdno. 1).
La autoridad municipal censurada, señaló que «se puede evidenciar en el diligenciamiento adelantado, que durante el decurso del trámite procesal se fijaron las fechas de las audiencias de manera oportuna y diligente, ejerciendo control a los términos del proceso penal, el cual se prolongó por las numerosas omisivas con el que se estaba dilatando el proceso y arriesgando el término de prescripción de la acción penal, el cual se prolongó por las reiteradas inasistencias del defensor, doctor RAMIRO MERCHAN MERCHAN, a las diversas audiencias programadas por el despacho; comportamiento omisivo con el que se arriesgaba el proceso al término de prescripción de la acción penal, motivo por el cual la señora Juez titular dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria para que se estudiara la posible falta en que pudo incurrir el togado, por el incumplimiento a sus deberes profesionales, contrariando lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007» (fls. 149-153).
La Fiscal Segunda Local de Girón, refirió que «contrario a lo manifestado por el accionante, la Juez Sexta Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, posibilitó al señor Defensor el ejercicio de todos los recursos que la ley le otorga frente a las decisiones que adoptó ese despacho, garantizándole de esta manera al acusado el derecho de defensa y al debido proceso, circunstancia que se podrán corroborar en los audios que soporta cada una de las audiencias tramitadas» (fls. 182-187).
Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, informó que «mediante providencia de 25 de marzo de 2015 la Sala resolvió inadmitir el libelo de casación presentado por el defensor del prenombrado contra la sentencia de segunda instancia que lo declaró penalmente responsable del referido punible (inasistencia alimentaria)» y, añadió que «es evidente que el demandante pretende a través de este medio oponerse a la providencia contra la cual dirige la acción por no encontrase de acuerdo con los planteamientos y decisiones que allí se adoptaron, circunstancia que permite advertir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no está instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios, cuya temática sólo podría ser abordada a través de la acción de revisión, a partir de las taxativas causales dispuestas por el legislador para tal fin» (fls. 188-191).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se declare la «nulidad o revoquen las sentencias proferidas por el juzgado sexto penal municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 24 de julio de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento profirió fallo en el que condenó al quejoso por el «delito de Inasistencia Alimentaria, a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 20,875 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES» (fls. 155-180).
b) El 21 de agosto de 2014 el tribunal encartado confirmó la providencia dictada por el a-quo (fls. 133-140).
c) El 25 de marzo de 2015 la homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por Gustavo Parra Herrera (aquí accionante) (fls.208-222).
4. En cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha normatividad, por «en la postulación de las censuras el actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda».
Seguidamente, resaltó que «en efecto, es evidente la falta de claridad que caracteriza el libelo, pues el impugnante empieza cuestionado a los falladores por no valorar las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el cobro “cobro de dineros no debidos por el investigado”, sin indicar la causal de casación que le sirve de apoyo a su postulación».
Señaló que «si bien posteriormente precisa que acude a la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido cuestiona a los juzgadores por incurrir en violación indirecta… haciendo alusión así a los diversos motivos de casación previstos en la ley procesal, los cuales intenta sustentar en forma simultánea, con evidente desatención del principio lógico de no contradicción que rigen esta sede extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede ser y no ser al mismo tiempo».
Precisó que «constituye un contrasentido reprochar la incursión en un error de juicio y, al propio tiempo, cuestionar la validez de la actuación aduciendo la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues lo primero implica reconocer que el trámite procesal se adelantó conforme a las reglas legales, situación que, empero, se niega cuando se plantea la incursión de irregularidades en el curso de la actuación. De cualquier forma, encuentra la Sala que el libelista no sustenta adecuadamente ninguna de los motivos casacionales que esboza»
Así mismo, refirió que «incorrectamente denuncia de manera simultánea varios motivos de nulidad. Es así como primero reprocha al juzgador no practicar algunas pruebas y admitir otra sin haber sido descubierta; luego le censura incurrir en falta de motivación y, finalmente, lo cuestiona por proseguir la actuación en relación con el joven DAPÁ después de cumplir la mayoría de edad, irregularidades excluyentes entre sí, en virtud al diverso contenido y cobertura que revisen».
Y, agregó que «en atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo».
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ