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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8395-2015
Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Katherine Cordero Arriaga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Pamplona, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las instituciones querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 26 a 36):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a través de la convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de vacantes en la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cumpliendo la interesada satisfactoriamente su inscripción para técnico administrativo número 202723, código 3124, grado 13.
2.2. Aduce que obtuvo como resultado por todas las pruebas superadas un total de 60,69 puntos, empero, “(…) una vez recibido el de antecedentes observ[ó] que no correspondía a la valoración de formación y experiencia conforme a los documentos entregados oportunamente (…)”.
2.3. Presentó sin éxito reclamación frente a la anterior decisión, pues esa determinación fue ratificada.
2.4. Lo precedido vulnera las garantías fundamentales invocadas, en tanto no se tuvo en cuenta el título profesional de contadora pública, demostrativo de su experiencia para el empleo al cual aspiró, debiéndole otorgar 17 puntos más en la fase de análisis de antecedentes.
2.5. Sostiene que a otros aspirantes en iguales circunstancias, mediante acciones de tutela les han concedido súplicas como las aquí deprecadas, por esa razón la lista de elegibles se ha modificado.
3. Pide se ordene a las autoridades accionadas verificar el diploma referido y “(…) sumarlo a la calificación del concurso (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto la actora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus reproches.
Agregó que en su oportunidad, se tuvo en cuenta el título de contadora pública de la promotora, razón por la cual no se le ha quebrantado prerrogativa principal alguna (fls. 68 a 76).
La Universidad de Pamplona guardó silencio.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó la desestimación del auxilio, porque la interesada tiene otros medios para plantear sus reproches, y por cuanto el resultado cuestionado está ajustado a las pautas que rigen el concurso de méritos (fls. 64 a 67).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, tras argumentar que la querellante puede presentar los aspectos aquí esgrimidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 79 a 82).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial (fls. 89 a 91).
2. CONSIDERACIONES
1. En este caso, la gestora está en desacuerdo con la calificación obtenida en la etapa de análisis de antecedentes, dentro de las convocatorias Nº 250 de 2012 y 253 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por cuanto los entes convocados desatendieron su diploma de contadora pública, el cual le otorga 17 puntos más de los ya obtenidos.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque las decisiones emitidas relativas a la exclusión del concurso, debió debatirlas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, y no lo hizo, desidia que no puede ser remediada a través de esa acción preferencial y sumaria.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera [administrativa], se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa instituida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- o la Universidad de Pamplona hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.