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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8394-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Miller Muñoz Murillo contra la Dirección de Desarrollo del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor pide la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. El 12 de marzo de 2015 le requirió a la Dirección de Desarrollo del Ejército Nacional, “(…) expedir[le] y remitir[le] copia de la orden administrativa de personal nº 1483 de fecha 27 de agosto de 2008 mediante la cual fu[e] retirado del servicio (…)”; sin embargo, a la presente no ha obtenido contestación.
3. Ruega se le ordene al ente acusado absolver su solicitud.
1.1. Respuesta de los accionados
El organismo castrense accionado pidió la desestimación del amparo, porque a través del oficio nº 20155620361871 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 23 de abril de 2014, le respondió al interesado su petitorio, y lo notificó del mismo (fls. 18 a 26).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó el auxilio invocado, por cuanto la autoridad accionada atendió las peticiones del actor, “(…) con posterioridad a la fecha en que se suscribió el escrito de tutela, esto es el 08 de mayo de 2015 (…) configurándose en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (…)” (fls. 14 a 16).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor, tras aducir que el “(…) acto administrativo [recibido] (…) no fue completo, faltan folios y su respectiva resolución motivada como fue solicitado (sic) (…)” (folios. 28 a 32).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que Miller Muñoz Murillo el 12 de marzo de 2015 le solicitó al ente accionado, remitirle al centro penitenciario en donde se halla recluido, copia del acto administrativo nº 1483 de fecha 27 de agosto 2008 a través del cual se le retiró del servicio.
Para el efecto, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante misiva nº 20155620361871 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 23 de abril de 2015, le resolvió la súplica al promotor en los términos por él impuestos.
Justamente, cuando el organismo fustigado contestó el presente amparo, aportó copia del pronunciamiento rogado, esto es, la resolución nº 1483 de 27 de agosto de 2008 (fls. 22 a 24).
3. Atendiendo lo precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque además de comprobarse la existencia de la respuesta, se demostró el enteramiento de la misma y la entrega del documento requerido por el interesado, durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma (fl. 25).
4. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
5. Al margen de lo anterior, el querellante en el escrito de impugnación afirma que el acto administrativo lo recibió de forma incompleta; sin embargo, está demostrado el cumplimiento de la carga por parte de la accionada. Empero, se ordena al Subdirector de Personal del Ejército Nacional remita nuevamente copia de la resolución nº 1483 de 27 de agosto de 2008 vista en el expediente a folios 22 a 24, cuaderno del Tribunal, y del mismo modo, verifique la entrega integral de tal misiva, dada la situación especial del petente.
6. Por los motivos expuestos, se ratificará el fallo objeto de alzada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ORDENAR al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, remitir nuevamente copia de la resolución nº 1483 de 27 de agosto de 2008 vista en el expediente a folios 22 a 24, cuaderno del Tribunal, y del mismo modo, verifique la entrega integral de la misiva a Miller Muñoz Murillo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.