STC 259 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC259-2015  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2014-00717-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de David  Malca Marroquín frente al Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Oralidad de esa ciudad, con vinculación de Diana  Patricia Malca Sasbon.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor del amparo, actuando a través de apoderado  judicial, sostiene que le fueron transgredidas las garantías  al debido proceso y a la defensa.  

2.-  Circunscribe su ataque a la revocatoria de la orden de tener por  notificada por conducta concluyente a la ejecutada (30 sep. 2014),  así como la negativa de conceder los recursos frente a dicha  decisión (4 nov. 2014) dentro del ejecutivo por obligación  de hacer consistente en suscribir escritura pública por él  instaurado en contra de Diana Patricia Malca Sasbon.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 1 a 11):  

            

            

2. Que          se reconoció personería al apoderado de la parte          demandada (6 may. 2014) y se profirió la orden de suscribir          el documento (2 jul. 2014).  

            

3. Que          el juzgado tuvo por notificado dicho interlocutorio por conducta          concluyente (12 ago. 2014).  

            

4. Que          el profesional del derecho que representaba la ejecutada interpuso          recursos frente a dicha providencia, bajo el argumento que «no          era dable tener por notificada por conducta concluyente a la parte          demandada del auto mandamiento ejecutivo por cuando dicha          providencia aún no se había dictado cuando se había          reconocido personería».  

            

5. Que          vía reposición, se acogieron los argumentos de la          réplica (30 sep. 2014), y se despacharon como improcedentes          el recurso horizontal y la alzada interpuestas por el demandante al          no ser susceptible de recurso alguno por no tratarse de un punto          nuevo (4 nov. 2014).  

            

6. Que          la decisión desconoce que se dieron todos los supuestos y          condiciones necesarios para que se entienda surtido el enteramiento          a la ejecutada, además que la negativa de tramitar las          defensas vulnera su derecho a la igualdad y contradicción.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la revocatoria de la  notificación por conducta concluyente (folio 1).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali se  limitó manifestar que en ningún momento vulneró  derecho alguno al accionante y remitió copias de las  actuaciones (folio 37).  

2.-  Diana Patricia Malca Sasbon, a través de sus apoderados  general y especial, manifestó que la acción de tutela  se refiere la interpretación que del artículo 330 del  Código de Procedimiento Civil realiza el actor, además,  omitió la interposición del recurso de queja si  consideraba oportunos los impetrados (folios 46 a 48 y 51).  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda porque las determinaciones atacadas resultan  razonables, al considerar que el único evento en que se puede  entender verificada la notificación por conducta concluyente  es respecto de una actuación ya surtida, en los demás  casos, debe atenderse la regla general para las comunicaciones  procesales (folios 56 a 71).  

IMPUGNACIÓN  

El  inconforme insistió en que la actuación presenta  irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, ya que  revive para su contraparte la oportunidad de excepcionar y reitera  que debieron decidirse de fondo los recursos, pues no se trataba de  reposición de reposición sino de verdaderos hechos  nuevos (folios 76 a 81).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el demandado vulneró  las garantías invocadas al revocar la orden de tener por  notificada por conducta concluyente a la ejecutada sin considerar la  real interpretación del artículo 330 del Código  de Procedimiento Civil, dentro del cobro que motiva la queja.  

2.-  Por la consagración constitucional del principio de autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son en principio ajenas al análisis  propio de la acción de amparo consagrada en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera  liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía  de hecho”, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para los efectos  del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión  a adoptar está acreditado:  

            

1. Que el encartado,          como medida previa, ordenó el embargo sobre los inmuebles          objeto de suscripción de escritura pública deprecada          por David          Malca Marroquín contra          Diana          Patricia Malca Sasbon          (24 abr. 2014) folio 88 cuaderno Corte.  

            

2. Que          la demandada constituyó          apoderado          y solicitó se fijara caución a través de póliza          de compañía de seguros para evitar el embargo y          secuestro de los bienes de su propiedad perseguidos (6 may. 2014)          folio 90 a 92 cuaderno Corte.  

            

3. Que          se reconoció personería y se negó la petición          pues,          «por          la naturaleza del asunto, es necesario que el bien objeto de la          escritura se haya embargado como medida previa»          (9 may. 2014) folio 99 cuaderno Corte.  

            

4. Que          libró          mandamiento ejecutivo (2          jul. 2014) folios          130          a 131.  

            

5. Que          se tuvo por notificado el auto de apremio por          conducta concluyente, dado que le fue reconocida personería          al apoderado judicial de la deudora con anterioridad a éste          (12 ago. 2014) folio 134 a 135 cuaderno Corte.  

            

6. Que          la ejecutada presentó recurso de reposición, en          subsidio apelación y de manera simultánea impetró          la nulidad de dicha actuación, con sustento en que el inciso          3º del artículo 330 adjetivo civil autoriza a tener por          notificadas las providencias emitidas con antelación al auto          que reconoce personería al abogado dispuesto por la parte          demandada para su representación, pero desde ninguna          perspectiva contempla las providencias posteriores, caso en el cual          la comunicación debe surtirse según las normas          generales (folios 136 a 141, cuaderno Corte).  

            

7. Que          al descorrer el traslado de los recursos, la contraparte alegó          que, al tenerse como surtida la notificación, el juez dio          correcta interpretación a la norma que gobierna el caso          (folios 144 a 145, cuaderno Corte).  

            

            

9. Que          se despacharon adversamente          la reposición y apelación interpuestas contra el          precitado proveído, el primero por ser un asunto decidido en          virtud de idéntico mecanismo sin tratarse de un hecho nuevo y          el segundo por no estar consagrado (4 nov. 2014) folio 164 a 166          cuaderno Corte.  

4.-  Sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

4.1.-  El accionante censura el interlocutorio de 30 de septiembre de 2014,  en tanto que allí, para revocar el proveído que dio por  notificado el auto de apremio por conducta concluyente en la referida  controversia, se estableció que:  

a.-)  Al vocero judicial de la demandada se le reconoció personería  (9 may. 2014), oportunidad en que, además de presentar el  poder conferido para defender los intereses de la deudora en el  litigio, pretendió sin éxito enervar las medidas  previas.  

b.-)  No obstante, con apoyo en el artículo 330 del Código de  Procedimiento Civil, se manifestó que dado que el mandamiento  ejecutivo se dictó casi dos meses después de aceptado  el apoderamiento (2 jul. 2014), y dicha norma solo admite tener por  enterados las providencias anteriores, debía revocarse lo  decidido.  

4.2.  En este caso, dicho proveído se erigirse en una vía de  hecho, pues, recoge una interpretación que no resulta  plausible dentro del marco legal que regula la notificación  por conducta concluyente. Esta  Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces  ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no  ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  efecto, resulta palmaria la desatención del encartado a la  directriz establecida en el artículo 330 del Código de  Procedimiento Civil, norma imperativa según la cual  

Cuando  el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el  juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación  por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan  dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento  de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce  personería, a menos que la notificación se haya surtido  con anterioridad.  

Es  decir, la comunicación se entiende efectuada desde la fecha de  aviso por estado del auto que le reconoció personería  al abogado, con la anotación de dicha providencia quedó  vinculada al proceso por conducta concluyente, de allí deviene  lógico que debió enterrase del mandamiento ejecutivo,  proferido casi dos (2) meses después de otorgársele  personería y resolver las solicitudes que en interés de  la ejecutada se presentaron, en virtud de la anotación en el  estado.  

En  este caso, existe prueba de que la demandada tenía  conocimiento del proceso desde el 6 de mayo de 2014 cuando compareció  para discutir las medidas previas decretadas y confirió poder  para que se «representaran  sus derechos dentro del proceso»,  por tanto, a partir de allí bien pudo asumir su defensa,  consciente y conocedora del contenido del inciso 3º del artículo  330 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en  claro desconocimiento no solo del enteramiento del proceso por parte  de la convocada sino de su participación en él, el  funcionario querellado exigió al ejecutante proceder  nuevamente conforme lo ordenan los artículos 315  a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil.  

4.3.-  La obligación del fallador de instancia se concreta en que, en  ejercicio de la autonomía que le otorga el ordenamiento  nacional, debe proceder a examinar, material y jurídicamente,  la totalidad de los medios demostrativos que allegados al expediente,  sin suponerlos, tergiversarlos o cercenarlos, ni mucho menos  pretermitirlos o ignorarlos, para, con base en ellos, tomar la  decisión que en derecho corresponda.  

Así  las cosas, salta a la vista que la autoridad acusada no dimensionó  lo que realmente significaba la intervención de la deudora y  su apoderado en relación con la publicidad, vinculación  al proceso y la notificación por conducta concluyente,  obligando innecesariamente al demandante a notificar a quien ya tenía  conocimiento del litigio, al punto de discutir el perfeccionamiento  de las medidas previas y recurrir lo resuelto sobre la las formas de  comunicación, muestra inequívoca de su efectivo  conocimiento de la existencia del referido pleito.  

De  allí que pretender sostener que al comparecer al proceso opera  la notificación de las providencias dictadas con anterioridad,  pero para las subsiguientes debe intentarse la notificación  personal, no se ajusta a la realidad del proceso y, menos aun, del  canon pretrascrito, por tanto, se erige en una vía de hecho  por defecto procedimental absoluto.  

La Corte ha dicho  al respecto  

El  solicitante alega que Transporte Romar Internacional Ltda., demandada  en ejecución, ejerció extemporáneamente dichas  facultades, por cuanto dicha sociedad había sido vinculada al  proceso desde antes de que se profiriera el mandamiento de pago; por  tanto, considera que ella quedó notificada de dicha  providencia desde el día siguiente a su anotación en el  estado.  Sin embargo, el juzgado requerido no compartió dicho  entendimiento, y contabilizó los términos de ejecutoria  y de traslado de la demanda a partir de una segunda notificación,  con la que, afirma, se alteraron las reglas del proceso, se  extendieron indebidamente los términos legalmente conferidos a  la demandada para recurrir y contestar, y se vulneraron las garantías  fundamentales de la parte actora. Tanto el juzgado requerido, como el  Tribunal, al fallar esta tutela en primera instancia, consideraron  que no existió vía de hecho en dicho proceder, pues el  artículo 314 ordena que el mandamiento de pago se notifique  personalmente al demandado, y no podía contabilizarse término  alguno en contra de éste mientras no se hubiere enterado al  sujeto pasivo de dicha providencia. Consideraron ambos que, ante la  claridad de la norma referida, no era relevante que la sociedad  demandada ya estuviera vinculada al proceso y se hubiera enterado del  mandamiento de pago en virtud de su anotación en el estado. La  Sala difiere de esta argumentación. (…) Las  notificaciones son herramientas de publicidad, a través de las  cuales se busca enterar a las partes e intervinientes acerca de las  distintas actuaciones que se adelantan en el proceso. El Código  de Procedimiento Civil dispone una serie de ritualidades para  notificar las providencias judiciales, con las que se busca  garantizar en la mayor medida posible, que aquéllas  efectivamente logren entrar en conocimiento de dichas actuaciones.  Las notificaciones más rigurosas son aquellas que se dirigen a  un sujeto que aún no ha sido vinculado al proceso. A él  se le citará para que se entere personalmente de la existencia  del litigio (arts. 314 y 315); en su defecto, se le fijará un  aviso (art. 320); o se le emplazará, si se desconoce su  identidad o su paradero, y se designará un curador ad litem  para que defienda sus intereses (art. 318); aunque siempre está  abierta la posibilidad de que el sujeto comparezca espontáneamente  al proceso, actúe en él, y se tenga por enterado por  conducta concluyente (art. 330). Todas éstas formas de  notificación suponen un mínimo de actuaciones que deben  intentarse para lograr que el sujeto se vincule al proceso y pueda  concurrir a él para defender sus intereses. Menos rigurosas  son las notificaciones que se realizan a quienes ya se encuentran  vinculados al trámite judicial, puesto que ya conocen de su  existencia y tienen la carga de revisar el estado en el que éste  se encuentra. Ellos se tienen por enterados desde el día  siguiente a aquél en el que se anote el proferimiento de una  nueva providencias en el estado, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 321 del C. P. C.  

Para  más adelante señalar  

Ahora  bien, en el caso que ahora ocupa el estudio de la Sala, el demandado  en ejecución ya se había enterado de la existencia de  un proceso en su contra, y se había vinculado a éste,  tal como consta en el poder que confirió al abogado Iván  Darío Daza Niño, y que radicó en el juzgado el  26 de agosto de 2010 (fls. 37 a 41 del expediente del ejecutivo). El  28 de octubre siguiente el juzgado requerido, en la misma  providencia, reconoció personería al abogado y profirió  mandamiento ejecutivo (folios 49 y 50 ibídem). Por tanto, con  la anotación de dicha providencia en el estado del 3 de  noviembre la sociedad demandada quedó vinculada al proceso por  conducta concluyente, y estaba enterada del mandamiento ejecutivo, en  virtud de la anotación en el estado. No era necesario ordenar  la notificación personal a la demandada del mandamiento de  pago, pues ésta ya se encontraba vinculada al proceso, y la  realización de un nuevo trámite de citación, no  sólo era innecesario, sino que además era contrario a  los principios de buena fe, lealtad y economía procesal. En  estas condiciones, es claro para la Sala que la demandada quedó  notificada del mandamiento de pago en virtud de la anotación  en el estado del 3 de noviembre de 2010. Por tanto, a partir del día  siguiente empezaron a correr para ella los términos de  ejecutoria y de contestación…  (CSJ STC 31 de marzo  de 2011, exp. 00017-01, reiterada el 28 de agosto de 2013, exp.  01327-01).  

En  consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia  que denegó la protección solicitada y en su lugar  ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso  ejecutivo a partir de la providencia de 30 de septiembre 2014, que  revocó el auto que tuvo por notificada por conducta  concluyente a la demandada y ordenó notificarle el mandamiento  ejecutivo conforme lo ordenan los artículos 315 a 320 y 330  del Código de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado y en su lugar CONCEDE  la protección constitucional solicitada. En consecuencia,  se deja  sin valor la providencia de 30  de septiembre 2014 y se  ordena al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Oralidad de Cali que,  en el término de  cuarenta y ocho  (48) horas  siguientes a la notificación de esta resolución,  resuelva el recurso de  reposición conforme a la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y,  oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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