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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC259-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00717-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de David Malca Marroquín frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, con vinculación de Diana Patricia Malca Sasbon.
ANTECEDENTES
1.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderado judicial, sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso y a la defensa.
2.- Circunscribe su ataque a la revocatoria de la orden de tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada (30 sep. 2014), así como la negativa de conceder los recursos frente a dicha decisión (4 nov. 2014) dentro del ejecutivo por obligación de hacer consistente en suscribir escritura pública por él instaurado en contra de Diana Patricia Malca Sasbon.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11):
2. Que se reconoció personería al apoderado de la parte demandada (6 may. 2014) y se profirió la orden de suscribir el documento (2 jul. 2014).
3. Que el juzgado tuvo por notificado dicho interlocutorio por conducta concluyente (12 ago. 2014).
4. Que el profesional del derecho que representaba la ejecutada interpuso recursos frente a dicha providencia, bajo el argumento que «no era dable tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandada del auto mandamiento ejecutivo por cuando dicha providencia aún no se había dictado cuando se había reconocido personería».
5. Que vía reposición, se acogieron los argumentos de la réplica (30 sep. 2014), y se despacharon como improcedentes el recurso horizontal y la alzada interpuestas por el demandante al no ser susceptible de recurso alguno por no tratarse de un punto nuevo (4 nov. 2014).
6. Que la decisión desconoce que se dieron todos los supuestos y condiciones necesarios para que se entienda surtido el enteramiento a la ejecutada, además que la negativa de tramitar las defensas vulnera su derecho a la igualdad y contradicción.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la revocatoria de la notificación por conducta concluyente (folio 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali se limitó manifestar que en ningún momento vulneró derecho alguno al accionante y remitió copias de las actuaciones (folio 37).
2.- Diana Patricia Malca Sasbon, a través de sus apoderados general y especial, manifestó que la acción de tutela se refiere la interpretación que del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil realiza el actor, además, omitió la interposición del recurso de queja si consideraba oportunos los impetrados (folios 46 a 48 y 51).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque las determinaciones atacadas resultan razonables, al considerar que el único evento en que se puede entender verificada la notificación por conducta concluyente es respecto de una actuación ya surtida, en los demás casos, debe atenderse la regla general para las comunicaciones procesales (folios 56 a 71).
IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en que la actuación presenta irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, ya que revive para su contraparte la oportunidad de excepcionar y reitera que debieron decidirse de fondo los recursos, pues no se trataba de reposición de reposición sino de verdaderos hechos nuevos (folios 76 a 81).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el demandado vulneró las garantías invocadas al revocar la orden de tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada sin considerar la real interpretación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cobro que motiva la queja.
2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado:
1. Que el encartado, como medida previa, ordenó el embargo sobre los inmuebles objeto de suscripción de escritura pública deprecada por David Malca Marroquín contra Diana Patricia Malca Sasbon (24 abr. 2014) folio 88 cuaderno Corte.
2. Que la demandada constituyó apoderado y solicitó se fijara caución a través de póliza de compañía de seguros para evitar el embargo y secuestro de los bienes de su propiedad perseguidos (6 may. 2014) folio 90 a 92 cuaderno Corte.
3. Que se reconoció personería y se negó la petición pues, «por la naturaleza del asunto, es necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa» (9 may. 2014) folio 99 cuaderno Corte.
4. Que libró mandamiento ejecutivo (2 jul. 2014) folios 130 a 131.
5. Que se tuvo por notificado el auto de apremio por conducta concluyente, dado que le fue reconocida personería al apoderado judicial de la deudora con anterioridad a éste (12 ago. 2014) folio 134 a 135 cuaderno Corte.
6. Que la ejecutada presentó recurso de reposición, en subsidio apelación y de manera simultánea impetró la nulidad de dicha actuación, con sustento en que el inciso 3º del artículo 330 adjetivo civil autoriza a tener por notificadas las providencias emitidas con antelación al auto que reconoce personería al abogado dispuesto por la parte demandada para su representación, pero desde ninguna perspectiva contempla las providencias posteriores, caso en el cual la comunicación debe surtirse según las normas generales (folios 136 a 141, cuaderno Corte).
7. Que al descorrer el traslado de los recursos, la contraparte alegó que, al tenerse como surtida la notificación, el juez dio correcta interpretación a la norma que gobierna el caso (folios 144 a 145, cuaderno Corte).
9. Que se despacharon adversamente la reposición y apelación interpuestas contra el precitado proveído, el primero por ser un asunto decidido en virtud de idéntico mecanismo sin tratarse de un hecho nuevo y el segundo por no estar consagrado (4 nov. 2014) folio 164 a 166 cuaderno Corte.
4.- Sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:
4.1.- El accionante censura el interlocutorio de 30 de septiembre de 2014, en tanto que allí, para revocar el proveído que dio por notificado el auto de apremio por conducta concluyente en la referida controversia, se estableció que:
a.-) Al vocero judicial de la demandada se le reconoció personería (9 may. 2014), oportunidad en que, además de presentar el poder conferido para defender los intereses de la deudora en el litigio, pretendió sin éxito enervar las medidas previas.
b.-) No obstante, con apoyo en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se manifestó que dado que el mandamiento ejecutivo se dictó casi dos meses después de aceptado el apoderamiento (2 jul. 2014), y dicha norma solo admite tener por enterados las providencias anteriores, debía revocarse lo decidido.
4.2. En este caso, dicho proveído se erigirse en una vía de hecho, pues, recoge una interpretación que no resulta plausible dentro del marco legal que regula la notificación por conducta concluyente. Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En efecto, resulta palmaria la desatención del encartado a la directriz establecida en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, norma imperativa según la cual
Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Es decir, la comunicación se entiende efectuada desde la fecha de aviso por estado del auto que le reconoció personería al abogado, con la anotación de dicha providencia quedó vinculada al proceso por conducta concluyente, de allí deviene lógico que debió enterrase del mandamiento ejecutivo, proferido casi dos (2) meses después de otorgársele personería y resolver las solicitudes que en interés de la ejecutada se presentaron, en virtud de la anotación en el estado.
En este caso, existe prueba de que la demandada tenía conocimiento del proceso desde el 6 de mayo de 2014 cuando compareció para discutir las medidas previas decretadas y confirió poder para que se «representaran sus derechos dentro del proceso», por tanto, a partir de allí bien pudo asumir su defensa, consciente y conocedora del contenido del inciso 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en claro desconocimiento no solo del enteramiento del proceso por parte de la convocada sino de su participación en él, el funcionario querellado exigió al ejecutante proceder nuevamente conforme lo ordenan los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- La obligación del fallador de instancia se concreta en que, en ejercicio de la autonomía que le otorga el ordenamiento nacional, debe proceder a examinar, material y jurídicamente, la totalidad de los medios demostrativos que allegados al expediente, sin suponerlos, tergiversarlos o cercenarlos, ni mucho menos pretermitirlos o ignorarlos, para, con base en ellos, tomar la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, salta a la vista que la autoridad acusada no dimensionó lo que realmente significaba la intervención de la deudora y su apoderado en relación con la publicidad, vinculación al proceso y la notificación por conducta concluyente, obligando innecesariamente al demandante a notificar a quien ya tenía conocimiento del litigio, al punto de discutir el perfeccionamiento de las medidas previas y recurrir lo resuelto sobre la las formas de comunicación, muestra inequívoca de su efectivo conocimiento de la existencia del referido pleito.
De allí que pretender sostener que al comparecer al proceso opera la notificación de las providencias dictadas con anterioridad, pero para las subsiguientes debe intentarse la notificación personal, no se ajusta a la realidad del proceso y, menos aun, del canon pretrascrito, por tanto, se erige en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
La Corte ha dicho al respecto
El solicitante alega que Transporte Romar Internacional Ltda., demandada en ejecución, ejerció extemporáneamente dichas facultades, por cuanto dicha sociedad había sido vinculada al proceso desde antes de que se profiriera el mandamiento de pago; por tanto, considera que ella quedó notificada de dicha providencia desde el día siguiente a su anotación en el estado. Sin embargo, el juzgado requerido no compartió dicho entendimiento, y contabilizó los términos de ejecutoria y de traslado de la demanda a partir de una segunda notificación, con la que, afirma, se alteraron las reglas del proceso, se extendieron indebidamente los términos legalmente conferidos a la demandada para recurrir y contestar, y se vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora. Tanto el juzgado requerido, como el Tribunal, al fallar esta tutela en primera instancia, consideraron que no existió vía de hecho en dicho proceder, pues el artículo 314 ordena que el mandamiento de pago se notifique personalmente al demandado, y no podía contabilizarse término alguno en contra de éste mientras no se hubiere enterado al sujeto pasivo de dicha providencia. Consideraron ambos que, ante la claridad de la norma referida, no era relevante que la sociedad demandada ya estuviera vinculada al proceso y se hubiera enterado del mandamiento de pago en virtud de su anotación en el estado. La Sala difiere de esta argumentación. (…) Las notificaciones son herramientas de publicidad, a través de las cuales se busca enterar a las partes e intervinientes acerca de las distintas actuaciones que se adelantan en el proceso. El Código de Procedimiento Civil dispone una serie de ritualidades para notificar las providencias judiciales, con las que se busca garantizar en la mayor medida posible, que aquéllas efectivamente logren entrar en conocimiento de dichas actuaciones. Las notificaciones más rigurosas son aquellas que se dirigen a un sujeto que aún no ha sido vinculado al proceso. A él se le citará para que se entere personalmente de la existencia del litigio (arts. 314 y 315); en su defecto, se le fijará un aviso (art. 320); o se le emplazará, si se desconoce su identidad o su paradero, y se designará un curador ad litem para que defienda sus intereses (art. 318); aunque siempre está abierta la posibilidad de que el sujeto comparezca espontáneamente al proceso, actúe en él, y se tenga por enterado por conducta concluyente (art. 330). Todas éstas formas de notificación suponen un mínimo de actuaciones que deben intentarse para lograr que el sujeto se vincule al proceso y pueda concurrir a él para defender sus intereses. Menos rigurosas son las notificaciones que se realizan a quienes ya se encuentran vinculados al trámite judicial, puesto que ya conocen de su existencia y tienen la carga de revisar el estado en el que éste se encuentra. Ellos se tienen por enterados desde el día siguiente a aquél en el que se anote el proferimiento de una nueva providencias en el estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del C. P. C.
Para más adelante señalar
Ahora bien, en el caso que ahora ocupa el estudio de la Sala, el demandado en ejecución ya se había enterado de la existencia de un proceso en su contra, y se había vinculado a éste, tal como consta en el poder que confirió al abogado Iván Darío Daza Niño, y que radicó en el juzgado el 26 de agosto de 2010 (fls. 37 a 41 del expediente del ejecutivo). El 28 de octubre siguiente el juzgado requerido, en la misma providencia, reconoció personería al abogado y profirió mandamiento ejecutivo (folios 49 y 50 ibídem). Por tanto, con la anotación de dicha providencia en el estado del 3 de noviembre la sociedad demandada quedó vinculada al proceso por conducta concluyente, y estaba enterada del mandamiento ejecutivo, en virtud de la anotación en el estado. No era necesario ordenar la notificación personal a la demandada del mandamiento de pago, pues ésta ya se encontraba vinculada al proceso, y la realización de un nuevo trámite de citación, no sólo era innecesario, sino que además era contrario a los principios de buena fe, lealtad y economía procesal. En estas condiciones, es claro para la Sala que la demandada quedó notificada del mandamiento de pago en virtud de la anotación en el estado del 3 de noviembre de 2010. Por tanto, a partir del día siguiente empezaron a correr para ella los términos de ejecutoria y de contestación… (CSJ STC 31 de marzo de 2011, exp. 00017-01, reiterada el 28 de agosto de 2013, exp. 01327-01).
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que denegó la protección solicitada y en su lugar ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la providencia de 30 de septiembre 2014, que revocó el auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada y ordenó notificarle el mandamiento ejecutivo conforme lo ordenan los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar CONCEDE la protección constitucional solicitada. En consecuencia, se deja sin valor la providencia de 30 de septiembre 2014 y se ordena al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva el recurso de reposición conforme a la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA