STC 8392 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8392-2015  

Radicación  n.º 85001-22-08-003-2015-00045-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de  abril de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela  instaurada por María Sonia Morales Chaparro, en representación  de su hermano José Ferney Chaparro Montaña, respecto  del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería  Nº 44 Ramón Nonato Pérez.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita, a través de su familiar, la protección  del derecho a la salud en conexidad con la vida, presuntamente  quebrantado por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 4):  

2.1.  El 28 de febrero de 2015, fue reclutado para prestar el servicio  militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nº  44 Ramón Nonato Pérez.  

2.2.  Sin embargo, en el desempeño de sus funciones sufrió un  ataque de asma bronquial, siendo hospitalizado por tres días;  por ese motivo, se halla en estado de “(…) angustia  (…) encontr[ándose]  en un cuadro depresivo preocupante  (…)”.  

2.3.  Lo anterior vulnera la garantía iusfundamental  invocada,  porque está muy enfermo y no puede desarrollar las actividades  propias de tal labor.  

3.    Implora ordenar a los organismos accionados su desacuartelamiento.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Comandante del Batallón accionado sostuvo que ante el referido  quebranto en la salud del accionante, procedieron a brindarle la “(…)  atención  médica (…),  [y]  terapias respiratorias [necesarias,  dándosele]  manejo al evento, y l[e]  recomenda[ron],  mantener [el]  inhalador al alcance para atender una futura crisis  (…)”.  

Y  en cuanto al posible signo de depresión, pusieron “(…)  al  joven a disposición de la psicóloga de la Unidad (…)”.  

Agregó  que para la Dirección de Reclutamiento, las personas con una  “(…) patología  común [de]  asma bronquial asintomática o controlada, (…)  [pueden]  ser incorpora[das],  en la medida que se pueda dar un manejo [a  la misma]  (…)”  (fls. 18 a 20).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda por estimar que la Dirección acusada no ha  vulnerado la prerrogativa esgrimida por el promotor, pues a él  “(…)  se le garantiza  (…)  dentro de otros derechos, sus necesidades básicas, tales como:  salud durante todo el tiempo que se encuentre prestando (…)  el servicio (…)”.  

Reforzó  la desestimación del resguardo, al advertir que la enfermedad  padecida por el interesado “(…) no  encaja dentro del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, el cual  contempla quienes están exentos de prestar el servicio  militar, [pues]  antes  de ser incorporado [el  actor a las filas],  se agot[áron]  unos procedimientos, (…)  establec[iéndose]  que  [el accionante] es  apto para prestar el servicio militar obligatorio  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  realizó la agente oficiosa del interesado, con argumentos  similares a los esbozados en el escrito genitor, agregando que se  debe contar con la “(…) consulta  de un profesional de la salud  [para determinar] si  [José  Ferney Chaparro Montaña]  debido a su patología es o no apto para prestar el servicio  militar (…)”  (folios 32 a 34).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el resguardo, María Sonia Morales Chaparro, como agente  oficiosa de su hermano, José Ferney Chaparro Montaña,  pide  el desacuartelamiento de las filas militares de su agenciado, porque  padece de asma bronquial, razón por la cual no pude desempeñar  las labores propias del servicio obligatorio.  

2.  Si bien es cierto, la Sala en otras oportunidades ha permitido que  los padres de los reclutados, justamente por su situación,  puedan representarlos para promover amparos constitucionales, en este  caso, se aceptará la  calidad en la que actúa la  gestora,  pues aquélla se encuentra dentro de su núcleo familiar  y tiene un interés en el bienestar de su pariente, además,  porque la circunstancia del promotor  comporta una limitación material para el ejercicio de sus  derechos en forma personal.  

3. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la confirmación del fallo  constitucional de primer grado, pues no se observa que el gestor  hubiese radicado ante la entidad convocada, una solicitud de retiro  con base en los motivos expuestos mediante esta acción  excepcional.  

En  efecto, no se aportó prueba alguna de su petición en  los términos arriba referidos, y la eventual respuesta  negativa por parte de la autoridad accionada, lo cual torna  improcedente el resguardo debido a su carácter residual y  subsidiario, pues debe en primer lugar, el organismo fustigado,  determinar si le asiste al querellante razón o no en sus  planteamientos.  

En  un asunto similar la Sala precisó:  

“(…)  de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se  aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la  presentación de la respectiva petición, de la que se  pudiera deducir la vulneración de sus derechos,  (…) toda  vez que sólo  cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta,  y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer  un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si  existe una omisión de la autoridad pública, bien porque  se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora  porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos  constitutivos de dicha prerrogativa constitucional  (…)”1.  

En  el mismo sentido, esta Corporación sostuvo:  

“(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”2.  

4.        Al  margen de lo anterior, tampoco se observa dentro de las presentes  diligencias prueba alguna de las afirmaciones del actor relacionadas  con sus dolencias; sin embargo, como la autoridad castrense accionada  admitió tal hecho y que en virtud de ello le brindó al  promotor las atenciones necesarias en un centro hospitalario, se  concluye que el derecho a la salud alegado no se encuentra  quebrantado.  

5.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 8 sep. 2011, rad.          00971-01  

2          CSJ STC 30          en. 2013, rad. 2012-00275-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *