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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8392-2015
Radicación n.º 85001-22-08-003-2015-00045-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por María Sonia Morales Chaparro, en representación de su hermano José Ferney Chaparro Montaña, respecto del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Nº 44 Ramón Nonato Pérez.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita, a través de su familiar, la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El 28 de febrero de 2015, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nº 44 Ramón Nonato Pérez.
2.2. Sin embargo, en el desempeño de sus funciones sufrió un ataque de asma bronquial, siendo hospitalizado por tres días; por ese motivo, se halla en estado de “(…) angustia (…) encontr[ándose] en un cuadro depresivo preocupante (…)”.
2.3. Lo anterior vulnera la garantía iusfundamental invocada, porque está muy enfermo y no puede desarrollar las actividades propias de tal labor.
3. Implora ordenar a los organismos accionados su desacuartelamiento.
1.1. Respuesta del accionado
El Comandante del Batallón accionado sostuvo que ante el referido quebranto en la salud del accionante, procedieron a brindarle la “(…) atención médica (…), [y] terapias respiratorias [necesarias, dándosele] manejo al evento, y l[e] recomenda[ron], mantener [el] inhalador al alcance para atender una futura crisis (…)”.
Y en cuanto al posible signo de depresión, pusieron “(…) al joven a disposición de la psicóloga de la Unidad (…)”.
Agregó que para la Dirección de Reclutamiento, las personas con una “(…) patología común [de] asma bronquial asintomática o controlada, (…) [pueden] ser incorpora[das], en la medida que se pueda dar un manejo [a la misma] (…)” (fls. 18 a 20).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por estimar que la Dirección acusada no ha vulnerado la prerrogativa esgrimida por el promotor, pues a él “(…) se le garantiza (…) dentro de otros derechos, sus necesidades básicas, tales como: salud durante todo el tiempo que se encuentre prestando (…) el servicio (…)”.
Reforzó la desestimación del resguardo, al advertir que la enfermedad padecida por el interesado “(…) no encaja dentro del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, el cual contempla quienes están exentos de prestar el servicio militar, [pues] antes de ser incorporado [el actor a las filas], se agot[áron] unos procedimientos, (…) establec[iéndose] que [el accionante] es apto para prestar el servicio militar obligatorio (…)”.
1.3. La impugnación
La realizó la agente oficiosa del interesado, con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor, agregando que se debe contar con la “(…) consulta de un profesional de la salud [para determinar] si [José Ferney Chaparro Montaña] debido a su patología es o no apto para prestar el servicio militar (…)” (folios 32 a 34).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el resguardo, María Sonia Morales Chaparro, como agente oficiosa de su hermano, José Ferney Chaparro Montaña, pide el desacuartelamiento de las filas militares de su agenciado, porque padece de asma bronquial, razón por la cual no pude desempeñar las labores propias del servicio obligatorio.
2. Si bien es cierto, la Sala en otras oportunidades ha permitido que los padres de los reclutados, justamente por su situación, puedan representarlos para promover amparos constitucionales, en este caso, se aceptará la calidad en la que actúa la gestora, pues aquélla se encuentra dentro de su núcleo familiar y tiene un interés en el bienestar de su pariente, además, porque la circunstancia del promotor comporta una limitación material para el ejercicio de sus derechos en forma personal.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, pues no se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada, una solicitud de retiro con base en los motivos expuestos mediante esta acción excepcional.
En efecto, no se aportó prueba alguna de su petición en los términos arriba referidos, y la eventual respuesta negativa por parte de la autoridad accionada, lo cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter residual y subsidiario, pues debe en primer lugar, el organismo fustigado, determinar si le asiste al querellante razón o no en sus planteamientos.
En un asunto similar la Sala precisó:
“(…) de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la presentación de la respectiva petición, de la que se pudiera deducir la vulneración de sus derechos, (…) toda vez que sólo cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta, y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si existe una omisión de la autoridad pública, bien porque se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos constitutivos de dicha prerrogativa constitucional (…)”1.
En el mismo sentido, esta Corporación sostuvo:
“(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”2.
4. Al margen de lo anterior, tampoco se observa dentro de las presentes diligencias prueba alguna de las afirmaciones del actor relacionadas con sus dolencias; sin embargo, como la autoridad castrense accionada admitió tal hecho y que en virtud de ello le brindó al promotor las atenciones necesarias en un centro hospitalario, se concluye que el derecho a la salud alegado no se encuentra quebrantado.
5. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 00971-01
2 CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01