STC 8389 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8389-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00168-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Olga  Patricia Burbano Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de  Palmira, con  ocasión del proceso de reorganización empresarial  instaurado por la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La quejosa  suplica  la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada, por la autoridad judicial  convocada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira, admitió el litigio objeto de esta salvaguarda.  

2.2.  El 24 de septiembre de 2013 el estrado accionado reconoció la  graduación, calificación de créditos y derechos  de voto allegada al pleito, señalándole a la aquí  accionante un término de cuatro meses para presentar el  acuerdo de reorganización.  

2.3.  El 21 de enero de 2014 la gestora aportó el convenio celebrado  y aprobado por los acreedores Zoila Orobio, Ángela María  Herrera y Rodrigo Polanco.  

2.4.  El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de  confirmación del pacto, y los representantes legales de los  Bancos de Occidente y AV Villas manifestaron que no formaron parte de  su elaboración e hicieron observaciones al mismo, motivo por  el cual se suspendió tal acto.  

2.3.  Señala la interesada que el 3 de junio de 2014 se reanudó  la diligencia y mediante apoderada “(…) aport[ó]   la  nueva fórmula de acuerdo con correcciones necesarias para  llegar a un acuerdo de pagos, aprobada igualmente por la mayoría  absoluta de acreedores (…)”,  es decir, Zoila Orobio, Ángela María Herrera y Rodrigo  Polanco.  

2.4.  En proveído de 16 de junio de 2014, el querellado argumentado   “(…)  que el  acuerdo  no fue corregido [y]  sin  que fuera posible llegar a un estado de cosas que permitiera emitir  un fallo, dispuso ordenar la celebración del acuerdo de  adjudicación (…)”.  

2.5.  Asevera  que para  contrarrestar la anterior determinación formuló  reposición y apelación, empero el 16 de noviembre de  2014, el estrado atacado mantuvo su decisión y no concedió  la alzada, frente a lo cual interpuso recurso de queja y el ad  quem  el 6 de abril de 2015 consideró bien denegada esa impugnación.  

2.6.  Afirma que del “(…)  acuerdo presentado al juzgado, no [se]  advierte irregularidad alguna, encontrándose ajustado a la  normatividad, siendo suscrito por la mayoría de las clases de  créditos  (…)”.  

3. Por  tanto, implora dejar sin efecto “(…)  el auto de fecha 16 de junio de 2015, (sic)  por medio del cual se ordenó la celebración del acuerdo  de adjudicación; y en su lugar se ordene confirmar el acuerdo  presentado de reorganización empresarial  (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira  se opuso al ruego tuitivo y señaló:  

“(…)  El  juez no es un mero convidado de piedra que simplemente aprueba el  acuerdo porque se cumplen según la deudora accionante con las  mayorías que estipula la ley, sino que debe conforme lo regula  el art. 35 de la Ley 1116 de 2006, verificar la legalidad del  acuerdo, máxime cuando no se convocó para su discusión  y firma a unos acreedores (entidades financieras), yendo en contravía  del principio de publicidad como se dijo”.  

“Como  quiera que el tan mencionado acuerdo no cumplió con las  condiciones legales contenidas en la Ley que lo regula (Ley 1116 de  2006), no podía ser confirmado, por lo cual, la consecuencia  lógica era continuar con la etapa subsiguiente que es la  liquidación por adjudicación del bien, la cual no se ha  presentado aún  (…)”.  (fl. 34, cdno. 1).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó   la protección invocada tras inferir:  

“(…)  [S]e  observa que la deudora (accionante) tuvo la oportunidad de presentar  el acuerdo de reorganización conforme a la Ley y no lo hizo.  Nótese que la Juez de conocimiento en la audiencia celebrada  el 31 de marzo de 2014, suspendió la diligencia con el fin que  se corrigiera el acuerdo presentado por la señora Olga  Patricia Burbano, sin embargo solo se limitó a presentar el  mismo documento, sin incluir a las entidades bancarias dentro del  acuerdo, en su calidad de acreedoras”.  

“Fiel  al artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, (…)  no puede la accionante, excluir sin razón alguna, del acuerdo  de reorganización a los acreedores Banco AV Villas y Banco de  Occidente”.  

“Esta  negligencia, la de no corregir el acuerdo de reorganización en  los términos expuestos por la Juez de Conocimiento, torna  improcedente el amparo tutelar (fls.  36 a 40, cdno.1).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso de  reorganización empresarial, reprocha (i) el pronunciamiento de  3 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira,  negó el acuerdo presentado porque  la actora “(…)  no  convocó  para su discusión y firma a unos acreedores (entidades  financieras)  (…)”; y (ii) porque el 16 de junio de 2014 el mismo  despacho ordenó “(…) La  celebración del acuerdo de adjudicación  (…)”.  

3. Se  analizarán los proveídos objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllos quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

3.1. En audiencia  de “(…)  confirmación del acuerdo de reorganización artículo  35 de la Ley 116 de 2006, presentado por la promotora – deudora  Olga Patricia Burbano Muñoz (…)”,  (fls.  11 y 12 cdno. Corte) celebrada  el 3 de junio de 2014, el despacho tutelado señaló:  

“(…)  En  este momento se d[eja]  constancia igualmente que se ha presentado el documento que se glosa  a esta acta como fórmula de arreglo a considerar dentro de  esta audiencia, la cual los apoderados de las entidades financieras  manifiestan no conocer. En ese estado se procede a leerla en voz alta  ante lo cual los apoderados de las entidades financieras indican que  se trata del documento inicialmente presentado y el despacho observa  que tiene unas variaciones que difieren de las indicaciones dadas en  la audiencia suspendida. El despacho pone de presente que el objeto  de esta audiencia es que se trajera ya definida la propuesta de  reorganización debidamente conformada para poder definir si se  aprueba o no. En atención a lo ocurrido se deja anotado que no  se cumplió con el objetivo propuesto y que de conformidad con  el artículo 35 inciso 3 de la Ley 1116 de 2006 no estamos ante  un evento en que se pueda confirmar o no un acuerdo de reorganización  por cuanto no se logró que los interesados definieran y  presentaran el mismo, por eso no hay lugar a hacer tal  pronunciamiento confirmatorio. En su lugar por separado se hará  el pronunciamiento correspondiente que en forma supletiva prevé  dicha norma (…)”.  

3.2. Y en  diligencia calendada 16  de junio de 2014  (fl.  16 cdno. Corte),  adujo  lo siguiente:  

“(…)  [E]stando  al despacho este expediente se encuentra que dentro del mismo fue  presentado un acuerdo de reorganización que no fue corregido,  que la audiencia correspondiente fue suspendida y reanudada, sin que  fuera posible llegar a un estado de cosas que permitiera emitir un  fallo. En consecuencia dado que se debe impulsar ese trámite  es por lo que con base en inciso final del artículo 35  concordante con el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 se  procederá a evacuar la etapa de celebración del acuerdo  de adjudicación”.  

Así las  cosas, resolvió  

“(…)  Ordenar  la celebración del acuerdo de adjudicación dentro de  este trámite concursal promovido por la deudora Olga Patricia  Burbano Muñoz (…)  Ordenar  a la promotora  (…) que  dentro de los treinta (30) días siguientes presente a este  despacho el acuerdo de adjudicación previsto en el artículo  36 de la Ley 1116 de 2006 (…)”.  

En auto de 12 de  febrero de 2015, el funcionario tutelado señaló al  decidir el recurso de reposición propuesto contra la anterior  decisión:  

“(…)  De  conformidad con los fundamentos que preceden se debe asumir que no le  asiste la razón a los recurrentes cuando la principal  situación que impidió la confirmación del  acuerdo de reorganización a otros acreedores, como son los  atinentes a las instituciones financieras, quienes denunciaron esta  circunstancia en las audiencias realizadas para su confirmación  u homologación, y esto pudo comprobarse del análisis  del documento aportado, cuando de su contexto se desprende que fue  presentado por la promotora «junto  con los acreedores que firman este escrito”  (fol.  146). Tampoco se acreditó que a la celebración de  dicho  acuerdo se haya convocado a todos los acreedores con la debida  publicidad del caso; por ello reiterando lo que dice la doctrina, es  deber del despacho verificar si  el promotor dio oportunidad a todos los acreedores para que  conocieran y discutieran libremente los términos del acuerdo,  ese  suceso [de verificación] dio al traste con la confirmación  esperada”.  

Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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