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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8389-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Olga Patricia Burbano Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del proceso de reorganización empresarial instaurado por la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La quejosa suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada, por la autoridad judicial convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, admitió el litigio objeto de esta salvaguarda.
2.2. El 24 de septiembre de 2013 el estrado accionado reconoció la graduación, calificación de créditos y derechos de voto allegada al pleito, señalándole a la aquí accionante un término de cuatro meses para presentar el acuerdo de reorganización.
2.3. El 21 de enero de 2014 la gestora aportó el convenio celebrado y aprobado por los acreedores Zoila Orobio, Ángela María Herrera y Rodrigo Polanco.
2.4. El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de confirmación del pacto, y los representantes legales de los Bancos de Occidente y AV Villas manifestaron que no formaron parte de su elaboración e hicieron observaciones al mismo, motivo por el cual se suspendió tal acto.
2.3. Señala la interesada que el 3 de junio de 2014 se reanudó la diligencia y mediante apoderada “(…) aport[ó] la nueva fórmula de acuerdo con correcciones necesarias para llegar a un acuerdo de pagos, aprobada igualmente por la mayoría absoluta de acreedores (…)”, es decir, Zoila Orobio, Ángela María Herrera y Rodrigo Polanco.
2.4. En proveído de 16 de junio de 2014, el querellado argumentado “(…) que el acuerdo no fue corregido [y] sin que fuera posible llegar a un estado de cosas que permitiera emitir un fallo, dispuso ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación (…)”.
2.5. Asevera que para contrarrestar la anterior determinación formuló reposición y apelación, empero el 16 de noviembre de 2014, el estrado atacado mantuvo su decisión y no concedió la alzada, frente a lo cual interpuso recurso de queja y el ad quem el 6 de abril de 2015 consideró bien denegada esa impugnación.
2.6. Afirma que del “(…) acuerdo presentado al juzgado, no [se] advierte irregularidad alguna, encontrándose ajustado a la normatividad, siendo suscrito por la mayoría de las clases de créditos (…)”.
3. Por tanto, implora dejar sin efecto “(…) el auto de fecha 16 de junio de 2015, (sic) por medio del cual se ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación; y en su lugar se ordene confirmar el acuerdo presentado de reorganización empresarial (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se opuso al ruego tuitivo y señaló:
“(…) El juez no es un mero convidado de piedra que simplemente aprueba el acuerdo porque se cumplen según la deudora accionante con las mayorías que estipula la ley, sino que debe conforme lo regula el art. 35 de la Ley 1116 de 2006, verificar la legalidad del acuerdo, máxime cuando no se convocó para su discusión y firma a unos acreedores (entidades financieras), yendo en contravía del principio de publicidad como se dijo”.
“Como quiera que el tan mencionado acuerdo no cumplió con las condiciones legales contenidas en la Ley que lo regula (Ley 1116 de 2006), no podía ser confirmado, por lo cual, la consecuencia lógica era continuar con la etapa subsiguiente que es la liquidación por adjudicación del bien, la cual no se ha presentado aún (…)”. (fl. 34, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir:
“(…) [S]e observa que la deudora (accionante) tuvo la oportunidad de presentar el acuerdo de reorganización conforme a la Ley y no lo hizo. Nótese que la Juez de conocimiento en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2014, suspendió la diligencia con el fin que se corrigiera el acuerdo presentado por la señora Olga Patricia Burbano, sin embargo solo se limitó a presentar el mismo documento, sin incluir a las entidades bancarias dentro del acuerdo, en su calidad de acreedoras”.
“Fiel al artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, (…) no puede la accionante, excluir sin razón alguna, del acuerdo de reorganización a los acreedores Banco AV Villas y Banco de Occidente”.
“Esta negligencia, la de no corregir el acuerdo de reorganización en los términos expuestos por la Juez de Conocimiento, torna improcedente el amparo tutelar (fls. 36 a 40, cdno.1).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso de reorganización empresarial, reprocha (i) el pronunciamiento de 3 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, negó el acuerdo presentado porque la actora “(…) no convocó para su discusión y firma a unos acreedores (entidades financieras) (…)”; y (ii) porque el 16 de junio de 2014 el mismo despacho ordenó “(…) La celebración del acuerdo de adjudicación (…)”.
3. Se analizarán los proveídos objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllos quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
3.1. En audiencia de “(…) confirmación del acuerdo de reorganización artículo 35 de la Ley 116 de 2006, presentado por la promotora – deudora Olga Patricia Burbano Muñoz (…)”, (fls. 11 y 12 cdno. Corte) celebrada el 3 de junio de 2014, el despacho tutelado señaló:
“(…) En este momento se d[eja] constancia igualmente que se ha presentado el documento que se glosa a esta acta como fórmula de arreglo a considerar dentro de esta audiencia, la cual los apoderados de las entidades financieras manifiestan no conocer. En ese estado se procede a leerla en voz alta ante lo cual los apoderados de las entidades financieras indican que se trata del documento inicialmente presentado y el despacho observa que tiene unas variaciones que difieren de las indicaciones dadas en la audiencia suspendida. El despacho pone de presente que el objeto de esta audiencia es que se trajera ya definida la propuesta de reorganización debidamente conformada para poder definir si se aprueba o no. En atención a lo ocurrido se deja anotado que no se cumplió con el objetivo propuesto y que de conformidad con el artículo 35 inciso 3 de la Ley 1116 de 2006 no estamos ante un evento en que se pueda confirmar o no un acuerdo de reorganización por cuanto no se logró que los interesados definieran y presentaran el mismo, por eso no hay lugar a hacer tal pronunciamiento confirmatorio. En su lugar por separado se hará el pronunciamiento correspondiente que en forma supletiva prevé dicha norma (…)”.
3.2. Y en diligencia calendada 16 de junio de 2014 (fl. 16 cdno. Corte), adujo lo siguiente:
“(…) [E]stando al despacho este expediente se encuentra que dentro del mismo fue presentado un acuerdo de reorganización que no fue corregido, que la audiencia correspondiente fue suspendida y reanudada, sin que fuera posible llegar a un estado de cosas que permitiera emitir un fallo. En consecuencia dado que se debe impulsar ese trámite es por lo que con base en inciso final del artículo 35 concordante con el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 se procederá a evacuar la etapa de celebración del acuerdo de adjudicación”.
Así las cosas, resolvió
“(…) Ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación dentro de este trámite concursal promovido por la deudora Olga Patricia Burbano Muñoz (…) Ordenar a la promotora (…) que dentro de los treinta (30) días siguientes presente a este despacho el acuerdo de adjudicación previsto en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 (…)”.
En auto de 12 de febrero de 2015, el funcionario tutelado señaló al decidir el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión:
“(…) De conformidad con los fundamentos que preceden se debe asumir que no le asiste la razón a los recurrentes cuando la principal situación que impidió la confirmación del acuerdo de reorganización a otros acreedores, como son los atinentes a las instituciones financieras, quienes denunciaron esta circunstancia en las audiencias realizadas para su confirmación u homologación, y esto pudo comprobarse del análisis del documento aportado, cuando de su contexto se desprende que fue presentado por la promotora «junto con los acreedores que firman este escrito” (fol. 146). Tampoco se acreditó que a la celebración de dicho acuerdo se haya convocado a todos los acreedores con la debida publicidad del caso; por ello reiterando lo que dice la doctrina, es deber del despacho verificar si el promotor dio oportunidad a todos los acreedores para que conocieran y discutieran libremente los términos del acuerdo, ese suceso [de verificación] dio al traste con la confirmación esperada”.
Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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