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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8388-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01118-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Clementina Rodríguez en contra del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de simulación iniciado por la aquí gestora respecto de Jorge Mario Gutiérrez y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. Afirma la gestora que presentó desistimiento “(…) al proceso ordinario de simulación (…)” por ella instaurado, requerimiento no tramitado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento que debía actuar por conducto de su apoderado judicial.
3. Advierte que el estrado judicial convocado incurrió en vía de hecho al no aceptar su petición.
1.1. Respuesta del accionado
El estrado convocado se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fl. 16).
2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [E]ncuentra la Sala que la acción de tutela es procedente, pues el juzgador accionado omitió motivar suficientemente su decisión de no dar trámite al desistimiento incondicional, formulado por la actora, para terminar el proceso, quien fundamentó su solicitud en que, como demandante, decidió renunciar a las pretensiones invocadas en la demanda”.
“En efecto, se advierte que el fallador atacado prescindió de efectuar una mayor fundamentación de las providencias rebatidas, en consideración a que si la accionante estaba actuando directamente, sin intervención de su apoderado, precisamente requería una explicación, más clara y convincente que refutara el contenido de su petición”.
“[S]e hace patente la deficiencia en la motivación de la determinación adoptada por el Juez censurado, pues de manera plana, decidió no dar trámite al desistimiento presentado por la actora, sin dar razón de los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia existen”.
Así las cosas resolvió:
“Conceder el amparo invocado por Clementina Rodríguez Aguirre (…) en consecuencia, se ordena al Juez Civil del Circuito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído, realice las actuaciones tendientes a dejar sin valor y efecto los autos (…) proferidos dentro del proceso (…) y emita una decisión, que se ajuste a las motivaciones de esta providencia (…)” (fls. 18 a 24).
1.3. La impugnación
La formuló el accionado sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 34).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque en proveído de 13 de mayo de 2015 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá no tramitó “(…) el desistimiento [por ella] presentado (…)” respecto del litigio materia de esta salvaguarda, bajo el argumento que debía actuar por conducto de apoderado judicial.
2. Se analizará la determinación objeto de cuestionamiento, para establecer si aquélla quebrantó la prerrogativa iusfundamental invocada.
El 13 de mayo de 2015, el funcionario no dio curso a la solicitud incoada directamente por la tutelante, aduciendo lo siguiente:
“(…) [P]revio a continuar con el trámite que corresponda, respecto de la solicitud de desistimiento incondicional, elevada en escritos de los folios 139-140 y 149-150 precedentes, deberá [la interesada] actuar por conducto de apoderado judicial teniendo en cuenta la naturaleza de la acción adelantada, como así lo prevé el artículo 63 del C. de P.C., tanto más que no se trata aquí de un caso en que la Ley permita la intervención directa de la demandante sin acreditar su calidad de abogada inscrita (…)”.
El proveído transcrito, refleja que el juez de conocimiento ajustó su comportamiento a la normatividad legal respectiva, sin que se advierta irregularidad alguna, pues la decisión se encuentra conforme a derecho.
De las pruebas adosadas se observa que dicho despacho en auto de 3 de junio de 2015 informó:
“(…) [E]n el asunto de que aquí se trata, se promovió un proceso ordinario de mayor cuantía con el cual se persigue solucionar sendas pretensiones de simulación absoluta (…) y no se encuentra amparado en ninguna de las excepciones regladas en el artículo 25 (sic) del Decreto 196 de 1971 a saber: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. (…)”.
Esta Sala, en un auxilio de similares perfiles y sobre lo discurrido, expuso:
“(…) [E]l artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, ‘[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’. A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de postulación enseña que ‘[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (…). Al tenor de esos postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza, quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano (…)”.1
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
3. Refuerza la denegación de la protección el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el comentado sublite la actora no recurrió el auto de 13 de mayo de 2015, a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil3.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí ventiladas.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
4. Ahora bien, la actora aún cuenta con la posibilidad de incoar nuevamente su solicitud, en los términos indicados por el estrado querellado.
5. Sin más disquisiciones, el proveído atacado se infirmará para en su lugar desestimar la salvaguarda invocada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 4 de marzo de 2015, exp. 2014-00960-01
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
4CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01.
5 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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