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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8387-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00388-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Daniel Ignacio Tobón Tobón en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio iniciado por Salvador Úsuga respecto de Mariana Tobón y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Afirma el gestor que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, adelanta demanda de pertenencia sobre 5 inmuebles, siendo demandado Carlos Leonardo Posada y otros.
2.2. Señala que respecto de los mismos predios, Salvador Úsuga Mora, copropietario, promovió el litigio materia de esta salvaguarda, frente a Mariana Tobón y otros, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital.
2.3. Indica que ante este último despacho peticionó “(…) la práctica de la diligencia de secuestro, [de los bienes que son objeto del litigio de usucapión] siendo la última la presentada el 20 de marzo de la presente anualidad (…)”, solicitud negada el 30 de abril de 2015, bajo el argumento que el aquí tutelante no es parte, ni tercero en el asunto divisorio.
3. Implora ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín “(…) la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto de división (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo y arguyó atenerse “(…) a las providencias y la motivación de éstas (…)” (fl. 14).
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [A]l accionante no le asiste el derecho, para atacar por vía de la acción constitucional, un proceso del cual no hace parte; toda vez que meramente presentó una solicitud de secuestro, la cual fue negada por el Juez por el motivo expresado; y por tanto carece de legitimación en la causa para impetrar dicha acción tutelar”.
“Es de tener en cuenta, que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa como la oposición a la entrega de los inmuebles, por ser poseedor material de los mismos (…)” (fls. 27 a 30).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fl. 41 – 42).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse el amparo.
2. El gestor cuestiona la determinación de 30 de abril de 2015 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín le negó la “(…) práctica de la diligencia de secuestro (…)” pretendida al interior de un proceso divisorio, respecto de unos inmuebles que son objeto de un litigio de pertenencia, porque el petente no era parte, ni tercero en el primer asunto señalado.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues si el actor consideraba que no le asistía razón al estrado convocado en negar su petición debió atacar el proveído de 30 de abril de 2015, a través del recurso de reposición, procedente conforme lo consagra el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la inconformidad aquí planteada.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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