STC 8386 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8386-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00937-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de mayo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Jesús  Amado Avendaño Atehortúa contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, con ocasión  del juicio  seguido al aquí gestor por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, en concurso con el punible de actos  sexuales con menor de catorce años.  

1.  ANTECEDENTES  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 18):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  a  quo  lo declaró responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el  punible de actos sexuales con menor de catorce años  y lo condenó a trece (13) años de prisión.  

2.2.  Afirma que apelada  la anterior determinación por su defensor, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia,  confirmó en su integridad la decisión de primera  instancia.  

2.3.  Refiere  que los artículos 155, 245 a 250 y 275 de la Ley 906 de 2004,  fueron aplicados a su caso en forma errada, lo cual “(…)  vulnera  [sus] derechos  legales y constitucionales fundamentales  (…)”.  

3.  Implora “(…) declarar  la constitucionalidad en las normas legales contradictorias bajo la  Ley 906 de 2004, artículos [245  al 250], en  concordancia con los artículos 155 y 275 de la misma Ley, (…)  analizar  los fallos de primera y segunda instancia (…)  bajo  los preceptos legales y constitucionales  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  se limitó a remitir copia de la decisión de segundo  grado (fl. 71 Cdno. 1.)  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio se opuso a la  prosperidad del amparo e indicó:  “(…) se  le respetaron al ciudadano Jesús Amado Avendaño  Atehortúa   todos sus derechos y garantías  constitucionales y legales  (…)” (fls.  85 a 86 cdno. 1).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Denegó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]n  el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los  fallos condenatorios de primer y segundo grado en contra de Jesús  Amado Avendaño Atehortúa el 21 de junio de 2011 y el 11  de junio de 2013, respectivamente”.  

“De  entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta  inoportuno, dado que se produce cerca de dos años de la  emisión de la sentencia del ad quem. Dicho lapso transcurrido  antes de la interposición de la demanda de amparo se estima  desproporcionado e injustificado (…)  lo  anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito  de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se  sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales  la interponga en un término razonable”.  

“[E]l  supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya  protección se depreca debió denunciarse mediante el  recurso extraordinario de casación y ello no se hizo; evento  en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo” (fls.  93 a 100 ibídem).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario realzando los argumentos expuestos en  el escrito inicial. (fls. 109 a 116)  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el auxilio y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.  

2.  Justamente,  se encuentra que si bien mediante  decisión de 11 de junio de  2013 la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  confirmó la providencia de 21 de junio de 2011, con la cual el  a  quo  condenó al tutelante por los delitos de “(…)  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el  punible de actos sexuales con menor de catorce años  (…)”, aquél sólo concurrió a esta  acción el 11 de mayo de 2015, habiendo  transcurrido cerca de dos (2) años desde cuando se dictó  el proveído censurado, período que supera ampliamente  el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados en las providencias  reseñadas, máxime si no se adujeron razones para  justificar tal desidia.  

3.        Refuerza  la denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó el fallo de 11  de junio de 2013   a través del recurso extraordinario de casación,  procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

4.  De acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.      

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