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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8386-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00937-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jesús Amado Avendaño Atehortúa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el punible de actos sexuales con menor de catorce años.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 18):
2.1. Dentro del comentado sumario, el a quo lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el punible de actos sexuales con menor de catorce años y lo condenó a trece (13) años de prisión.
2.2. Afirma que apelada la anterior determinación por su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
2.3. Refiere que los artículos 155, 245 a 250 y 275 de la Ley 906 de 2004, fueron aplicados a su caso en forma errada, lo cual “(…) vulnera [sus] derechos legales y constitucionales fundamentales (…)”.
3. Implora “(…) declarar la constitucionalidad en las normas legales contradictorias bajo la Ley 906 de 2004, artículos [245 al 250], en concordancia con los artículos 155 y 275 de la misma Ley, (…) analizar los fallos de primera y segunda instancia (…) bajo los preceptos legales y constitucionales (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limitó a remitir copia de la decisión de segundo grado (fl. 71 Cdno. 1.)
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio se opuso a la prosperidad del amparo e indicó: “(…) se le respetaron al ciudadano Jesús Amado Avendaño Atehortúa todos sus derechos y garantías constitucionales y legales (…)” (fls. 85 a 86 cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]n el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los fallos condenatorios de primer y segundo grado en contra de Jesús Amado Avendaño Atehortúa el 21 de junio de 2011 y el 11 de junio de 2013, respectivamente”.
“De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce cerca de dos años de la emisión de la sentencia del ad quem. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado (…) lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable”.
“[E]l supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca debió denunciarse mediante el recurso extraordinario de casación y ello no se hizo; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo” (fls. 93 a 100 ibídem).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario realzando los argumentos expuestos en el escrito inicial. (fls. 109 a 116)
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.
2. Justamente, se encuentra que si bien mediante decisión de 11 de junio de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la providencia de 21 de junio de 2011, con la cual el a quo condenó al tutelante por los delitos de “(…) acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con el punible de actos sexuales con menor de catorce años (…)”, aquél sólo concurrió a esta acción el 11 de mayo de 2015, habiendo transcurrido cerca de dos (2) años desde cuando se dictó el proveído censurado, período que supera ampliamente el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó el fallo de 11 de junio de 2013 a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.