STC 8385 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8385-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01028-01  

(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12  de mayo de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Consuelo Zambrano  Pérez contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Quince  Civil Municipal ambos de esta capital, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por Juan Crisóstomo Gómez  Parra frente a Sánchez Sanín y Cía. S. en C.  

            

1. La actora  solicita la protección de los derechos al (…) debido  proceso, defensa,  propiedad  privada, libertad de empresa, libertad de profesión  y dignidad  humana  (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. La quejosa  manifiesta ser poseedora desde 1990 del inmueble “(…)  identificado  [como]  casa  dos, construida, en el lote con dirección carrera 20 No. 33-30  (…)”  que  hace parte de uno de mayor extensión donde se encuentra la  vivienda uno, predio con matrícula Nº 50C-277421.  

2.2. Indica que el  litigio materia de esta salvaguarda, fue tramitado  ante  el Juzgado Treinta Civil del Circuito, quien mediante autos de 5 y 26  de septiembre de 2014 “(…) con  desconocimiento de la ley  (…) ordenó  la entrega total del predio distinguido con el folio de matrícula  50C-277421, pues  como ya se dijo el embargo decretado, [el]  avalúo y por consiguiente el remate (…)  recayó sobre un todo, [y]  no [en]una  cuota parte (…)”.  

2.3. Sostiene que  para  la entrega de las referidas casas, se comisionó al Juzgado  Quince Civil Municipal, quien inició la respectiva diligencia  el 15 de abril de 2015.  

2.4. En el  transcurso del comentado acto, la aquí gestora acudió  acompañada de apoderada judicial, empero, así lo  afirma, no fue escuchada por la juez encargada, por cuanto la  diligencia había comenzado en fecha anterior, en consecuencia,  se ordenó su desalojo.  

3. Implora  “(…) pronta  intervención para la defensa de [sus]  derechos fundamentales  (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Treinta  Civil del del Circuito indicó  que “(…) sobre  los mismos hechos presentó tutela el señor Guillermo  Sánchez Díaz, por lo cual el despacho no cuenta con el  expediente a fin de verificar los dichos de la accionante, pues el  proceso no ha regresado del Consejo de Estado (sic)  (…)”  (fls. 35 – 36 cdno. 1).  

El Juzgado Quince  Civil Municipal de Descongestión luego de rememorar lo  acaecido, deprecó la negación del amparo y señaló:  “(…) Este  despacho tiene como única finalidad el trámite de  despachos comisorios, resaltando el hecho que no somos en ningún  momento juzgado de conocimiento (…)”.  

                              

Desestimó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [N]o  se observa que la señora Zambrano Pérez hubiera  impugnado el rechazo que el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá  le impartió a su intento de oposición, a través  de los recursos de reposición y apelación que el  ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto (inc. 3º,  num. 2º, del art. 338 y art. 348, C de P.C.) de ahí que  el juez comitente (esto es, el 30 Civil del Circuito de Bogotá),  no tuvo la oportunidad de pronunciarse, específicamente,  respecto de las “irregularidades” que la señora  Zambrano Pérez puso de presente en su solicitud de amparo”.  

“No sobra  resaltar que, en últimas, la aquí accionante intenta  rebatir la legalidad de las determinaciones que el Juzgado 30 Civil  del Circuito de Bogotá adoptó mediante autos proferidos  los días 5 y 26 de septiembre de 2014, esto es, más de  7 meses antes de la fecha en que formuló su demanda de tutela  (29 de abril de 2015 (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La incoó la  promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor.  (fls. 91 a 94).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. La gestora  cuestiona (i) la determinación de 5 de septiembre de 2014, por  medio de la cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito resolvió  ordenar “(…)  la entrega total del predio distinguido con el folio de matrícula  50C-277421, pues  como ya se dijo el embargo decretado, [el]  avalúo y por consiguiente el remate (…)  recayó sobre un todo, [y]  no [en]  una cuota parte (…)”;  (ii) el proveído de 25 de septiembre de 2014 proferido por la  misma autoridad donde dispuso: (…) no  revocar la providencia objeto de censura y denegar la concesión  del recurso subsidiario de alzada [propuesto  por la allí demandada]  (…)  [por no ser] de  naturaleza apelable (…)”;  y (iii)  la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 15 de abril  de 2015 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión.  

3. En lo atinente  a los dos primeros motivos referenciados, sin dificultad se advierte  el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa  en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo  fue incoado tardíamente el 28 de abril de 2015 (fl.32),  habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se  dictaron los proveídos censurados, período que supera  el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

4. Desde  esa perspectiva, si la interesada se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé es  suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa  en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  

5.  En torno a la inconformidad con la diligencia de entrega de 15 de  abril de 2015, no hay lugar a conceder el amparo  por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por  cuanto en el comentado sublite  la  actora no interpuso los recursos de reposición y apelación  frente al auto que rechazó su oposición, al tenor de lo  normado por el artículo 348 del Código de Procedimiento  Civil y el inciso 3º, numeral 2º, de la regla 338, ibídem.  

De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí  planteadas.  

Al  respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013–0241-01.  

3          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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