Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8385-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01028-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Consuelo Zambrano Pérez contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Quince Civil Municipal ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Juan Crisóstomo Gómez Parra frente a Sánchez Sanín y Cía. S. en C.
1. La actora solicita la protección de los derechos al (…) debido proceso, defensa, propiedad privada, libertad de empresa, libertad de profesión y dignidad humana (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. La quejosa manifiesta ser poseedora desde 1990 del inmueble “(…) identificado [como] casa dos, construida, en el lote con dirección carrera 20 No. 33-30 (…)” que hace parte de uno de mayor extensión donde se encuentra la vivienda uno, predio con matrícula Nº 50C-277421.
2.2. Indica que el litigio materia de esta salvaguarda, fue tramitado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito, quien mediante autos de 5 y 26 de septiembre de 2014 “(…) con desconocimiento de la ley (…) ordenó la entrega total del predio distinguido con el folio de matrícula 50C-277421, pues como ya se dijo el embargo decretado, [el] avalúo y por consiguiente el remate (…) recayó sobre un todo, [y] no [en]una cuota parte (…)”.
2.3. Sostiene que para la entrega de las referidas casas, se comisionó al Juzgado Quince Civil Municipal, quien inició la respectiva diligencia el 15 de abril de 2015.
2.4. En el transcurso del comentado acto, la aquí gestora acudió acompañada de apoderada judicial, empero, así lo afirma, no fue escuchada por la juez encargada, por cuanto la diligencia había comenzado en fecha anterior, en consecuencia, se ordenó su desalojo.
3. Implora “(…) pronta intervención para la defensa de [sus] derechos fundamentales (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Treinta Civil del del Circuito indicó que “(…) sobre los mismos hechos presentó tutela el señor Guillermo Sánchez Díaz, por lo cual el despacho no cuenta con el expediente a fin de verificar los dichos de la accionante, pues el proceso no ha regresado del Consejo de Estado (sic) (…)” (fls. 35 – 36 cdno. 1).
El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión luego de rememorar lo acaecido, deprecó la negación del amparo y señaló: “(…) Este despacho tiene como única finalidad el trámite de despachos comisorios, resaltando el hecho que no somos en ningún momento juzgado de conocimiento (…)”.
Desestimó el auxilio tras inferir:
“(…) [N]o se observa que la señora Zambrano Pérez hubiera impugnado el rechazo que el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá le impartió a su intento de oposición, a través de los recursos de reposición y apelación que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto (inc. 3º, num. 2º, del art. 338 y art. 348, C de P.C.) de ahí que el juez comitente (esto es, el 30 Civil del Circuito de Bogotá), no tuvo la oportunidad de pronunciarse, específicamente, respecto de las “irregularidades” que la señora Zambrano Pérez puso de presente en su solicitud de amparo”.
“No sobra resaltar que, en últimas, la aquí accionante intenta rebatir la legalidad de las determinaciones que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá adoptó mediante autos proferidos los días 5 y 26 de septiembre de 2014, esto es, más de 7 meses antes de la fecha en que formuló su demanda de tutela (29 de abril de 2015 (…)”.
1.3. La impugnación
La incoó la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor. (fls. 91 a 94).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona (i) la determinación de 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito resolvió ordenar “(…) la entrega total del predio distinguido con el folio de matrícula 50C-277421, pues como ya se dijo el embargo decretado, [el] avalúo y por consiguiente el remate (…) recayó sobre un todo, [y] no [en] una cuota parte (…)”; (ii) el proveído de 25 de septiembre de 2014 proferido por la misma autoridad donde dispuso: (…) no revocar la providencia objeto de censura y denegar la concesión del recurso subsidiario de alzada [propuesto por la allí demandada] (…) [por no ser] de naturaleza apelable (…)”; y (iii) la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 15 de abril de 2015 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión.
3. En lo atinente a los dos primeros motivos referenciados, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 28 de abril de 2015 (fl.32), habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde cuando se dictaron los proveídos censurados, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
4. Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
5. En torno a la inconformidad con la diligencia de entrega de 15 de abril de 2015, no hay lugar a conceder el amparo por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto en el comentado sublite la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación frente al auto que rechazó su oposición, al tenor de lo normado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 3º, numeral 2º, de la regla 338, ibídem.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
6