AC565-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

AC565-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Procede el  Despacho a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada  en escrito separado, por el propio recurrente en revisión  Alberto  Botero Castro.  

CONSIDERACIONES  

1.        Simultáneamente  con la demanda de revisión y en escrito separado, el  recurrente solicita se le conceda amparo de pobreza, afirmando que  como ciudadano común presentó la acción popular  para la defensa de los derechos públicos e intereses  colectivos de rango constitucional a la integridad del patrimonio  público  de la Nación  y a la moral administrativa; y  que no obstante sus reducidos recursos económicos, ha tenido  que financiar y asumir la totalidad de los costos de dicho trámite,  “amén  de todo el trabajo físico y de investigación que  representa la vigilancia diligente del proceso…”.   Por lo anterior solicita al Despacho se abstenga de imponer “una  carga muy difícil de cumplir, como lo es la de constituir una  caución a favor del Banco AV Villas, cualquiera que sea su  valor”.  

2.        Es  sabido que con el beneficio del amparo de pobreza persigue la ley  garantizar a las personas de escasos medios económicos el  acceso a la administración de justicia y que este produce como  efecto para el beneficiario la exoneración de prestar  cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia,  costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario,  obtener la designación de un apoderado para que asuma su  representación judicial (artículo 163 del Código  de Procedimiento Civil).  

Para  su concesión, el artículo 160 del Código de  Procedimiento Civil, exige que el requirente «no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un  derecho litigioso adquirido a título oneroso».  Y el precepto 161 señala que el «solicitante  deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado  por la presentación de la solicitud»,  que se encuentra en las circunstancias fácticas antes  reseñadas.  

4.        En  este caso, el demandante se limitó a señalar que tiene   dificultad para asumir los costos del trámite del proceso,  concretamente, en lo que respecta a la caución que el artículo  183 del C. de P. C  impone al demandante  prestar a favor de la  contraparte, sin afirmar que su “precaria  situación económica”  le impida atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe alimentos, como lo impone el mandato legal establecido  en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,   por lo que el  Despacho negará la solicitud  por no reunir la  exigencia a  que alude el artículo mencionado.  

En virtud de lo  expuesto, este despacho RESUELVE:  

Negar  la solicitud de amparo de pobreza presentada  por el recurrente en revisión Alberto  Botero Castro.  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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