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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC565-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada en escrito separado, por el propio recurrente en revisión Alberto Botero Castro.
CONSIDERACIONES
1. Simultáneamente con la demanda de revisión y en escrito separado, el recurrente solicita se le conceda amparo de pobreza, afirmando que como ciudadano común presentó la acción popular para la defensa de los derechos públicos e intereses colectivos de rango constitucional a la integridad del patrimonio público de la Nación y a la moral administrativa; y que no obstante sus reducidos recursos económicos, ha tenido que financiar y asumir la totalidad de los costos de dicho trámite, “amén de todo el trabajo físico y de investigación que representa la vigilancia diligente del proceso…”. Por lo anterior solicita al Despacho se abstenga de imponer “una carga muy difícil de cumplir, como lo es la de constituir una caución a favor del Banco AV Villas, cualquiera que sea su valor”.
2. Es sabido que con el beneficio del amparo de pobreza persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia y que este produce como efecto para el beneficiario la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 163 del Código de Procedimiento Civil).
Para su concesión, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, exige que el requirente «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Y el precepto 161 señala que el «solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud», que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas.
4. En este caso, el demandante se limitó a señalar que tiene dificultad para asumir los costos del trámite del proceso, concretamente, en lo que respecta a la caución que el artículo 183 del C. de P. C impone al demandante prestar a favor de la contraparte, sin afirmar que su “precaria situación económica” le impida atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, como lo impone el mandato legal establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Despacho negará la solicitud por no reunir la exigencia a que alude el artículo mencionado.
En virtud de lo expuesto, este despacho RESUELVE:
Negar la solicitud de amparo de pobreza presentada por el recurrente en revisión Alberto Botero Castro.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado