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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12591-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01790-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Mario García Ardila contra la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 12 Especializada DFNEDH-DIH de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la citada entidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y a «LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA», presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no generarle el certificado de antecedentes y requerimientos judiciales.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, «que permita expedirse, al consultarse los antecedentes penales en línea en su página Web (…) el respectivo certificado actualizado y veraz (…) que [indique que] no tiene antecedentes penales» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que el 12 de agosto de 2005 «se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) –Bloque Centauros», por lo que tuvo que exiliarse con su esposa por las amenazas de muerte que recibió por parte de «la BACRIM que surgía por la desarticulación del Bloque Norte, llamada la “Banda de los 40”»; que actualmente se encuentra sindicado «dentro de la instrucción adelantada por la Fiscalía 12 Especializada UNDH-DIH de Bogotá (…) [d]el presunto punible de homicidio agravado del ex alcalde municipal de Santo Tomás (Atlántico) [perpetrado] en el año 2004»; que pese a que en la resolución que definió su situación jurídica no se ordenó «anotar o subir a la base de datos [de la Policía Nacional] la orden de captura» expedida en su contra, así como no tener condena ejecutoriada vigente, dicha autoridad en el aplicativo dispuesto en su página Web para la consulta de antecedentes, al ingresar su número de cédula de ciudadanía, registraba para el mes de diciembre de 2013 dicha orden, y, en la actualidad, que «el resultado de su consulta no puede ser generado», todo lo cual afecta sus garantías fundamentales a la «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUEN NOMBRE y (…) HÁBEAS DATA».
Sostiene que por lo anterior, a través de su gestor judicial, elevó sin éxito una petición «bajo la modalidad de hábeas data con el fin de que la Policía Nacional rectificara, corrigiera y actualizara dicha información», pues mediante misiva de 4 de febrero de 2014 le manifestaron que «no está[ban] obligados a rectificar la información contenida en el certificado en línea de antecedentes penales», ya que «según la Ley 1266 de 2008 y el Decreto Ley 0019 de 2012 (…) sólo conserva[n] y actualiza[n] la información que las autoridades judiciales (como el Fiscal 12 especializado) y policivas les allegan»; y, que «si bien eliminaron las especificaciones que salían en la consulta del [mes] de diciembre de 2013, no acceden a suministrar el certificado (…) con la información veraz, actual y correcta», pues sigue apareciendo la leyenda que éste no puede ser generado, sin que pueda ser motivo para ello el tener una orden de captura, en la medida que la misma, de acuerdo a ley, no constituye un antecedente judicial (fls. 9 a 15, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Fiscal 12 Especializado DFNEDH-DIH de Bogotá, indicó, en lo esencial, que la orden de captura expedida en contra del accionante está vigente, así como la circular azul que se emitió con destino a la Interpol, ya que se obtuvo información que apunta a que éste se encuentra fuera del país, y, que no le es posible emitir un concepto frente a la queja expuesta por el actor, pues desconoce la normatividad que regula el tema (fls. 19 y 20, cdno. 1).
Por su parte, el encargado del manejo de los antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, luego de reseñar las anotaciones y requerimientos que aparecen registradas en la base de datos de dicha entidad a nombre del peticionario, solicitó denegar la protección suplicada, con fundamento en que «las [ó]rdenes de captura no pueden ser canceladas a mutuo propio para generar la leyenda que establece la H. Corte Constitucional» en la sentencia SU-458 de 2012, pues para ello se requiere «la solicitud formal de la autoridad judicial que la emitió o quien haga sus veces» (fls. 24 a 28, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«conforme a los datos allegados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, como ente habilitado para la “gestión de la información judicial”, la suministrada en el aplicativo [W]eb de consulta de antecedentes judiciales se corresponde con la realidad judicial del accionante, en tanto reporta orden de captura vigente, y en tal sentido, según los protocolos seguidos por la Policía Nacional, mal podría generársele –con ocasión de su consulta- una leyenda de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, pues por sustracción de materia, cont[raría] la orden de captura aludida».
Agregó a lo dicho, que
«aunque el actor aduzca que no existe sentencia penal ejecutoriada en su contra, que pudiera abrir la puerta a generar un certificado que indique que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, es lo cierto, que existiendo orden de captura vigente en su contra, la leyenda “el resultado de consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercana para que pueda adelantar su consulta”, no adolece de falta de veracidad, pues no está informando que tenga asuntos pendientes con la justicia, pero, en cambio, sí lo está requiriendo para que comparezca ante la Policía Nacional con el objeto de aclarar su situación» (fls. 29 a 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, refiriendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 44 a 47, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la negativa de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de no rectificar y actualizar sus datos en el registro de antecedentes judiciales que aparecen en el aplicativo Web de dicha entidad dispuesto para tal efecto, en el sentido de expedirle un certificado que señale, que «no tiene antecedentes penales», actuación que, según afirma, vulnera sus garantías iusfundamentales invocadas, pues aunque sobre él pesa una orden de captura, ésta, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, no constituye un antecedente penal.
3. Para dar solución al presente asunto, conviene recordar que el derecho al “hábeas data” es de estirpe constitucional fundamental, y como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política1; éste consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el cual está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre, a la locomoción, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad2.
3.1. Frente a éste tópico, la Corte Constitucional decantó a través de su jurisprudencia una serie de reglas o principios que debe seguir todo administrador de bases de datos3, cuales son: i) los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y, iv) circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal, ello como concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo 15 de la Constitución, que estable que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
3.2. En lo que toca con el manejo o administración de la información que reposa en las bases de datos relacionados con antecedentes penales, ha dicho la Corte Constitucional que ésta obligación se estructura a partir del artículo 248 superior, que contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales, y del artículo 166 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que impone al juez el deber de informar “a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados”4, funciones que, como pasa de verse, no solamente tiene bajo su competencia el Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e Interpol5, sino también la Procuraduría General de la República, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
3.3. Ahora, como tanto el entonces DAS, como el actual Ministerio de Defensa -Policía Nacional, han permitido, en algunos casos, y de manera reiterada, el conocimiento indiscriminado de la existencia de antecedentes penales de un sinnúmero de personas a través del sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales6, y, ante la inexistencia de norma que regule en debida forma las condiciones de acceso a dicha información por parte de terceros no autorizados expresamente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, en aras de dar solución a dicha problemática, previno a dicha autoridad para que «evite(…) que, en el marco de su actividad de administración de las bases de datos sobre antecedentes penales, que cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita. Esto en los términos y condiciones de esta providencia y, en especial, según lo indicado en la consideración 36», esto es, que «modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”»7, y, exhortó al señor Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Congreso de la República, para que, los primeros, «en cumplimiento de sus deberes constitucionales (…) promueva[n] la presentación de un proyecto de ley estatutaria relacionada con el régimen a que debe someterse la administración de las bases de datos personales relacionadas con antecedentes penales», y, el último, que «en la medida de sus posibilidades tramite y apruebe un proyecto de ley estatutaria» de las aludidas características.
3.4. Por otra parte, cabe agregar, en referencia al registro de las órdenes de captura y su cancelación, que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del amparo en dos hipótesis, la primera, cuando el registro de datos de la orden de captura no corresponde a la realidad, y, la segunda, cuando no se procede a su cancelación, pese a haber sido anulada o cancelada por autoridad competente8.
Así mismo, y en concordancia con lo precedentemente expuesto, la Guardiana de la Carta Política ha precisado que de conformidad con el principio de circulación restringida, «la divulgación y circulación de la información relacionada con las órdenes de captura y su cancelación no puede ser suministrada indiscriminadamente», ya que «sólo pueden ser divulgados públicamente y tenidos en cuenta para efectos de acceder a un cargo o bajo ciertas circunstancias, los datos que constituyan un antecedente penal, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y proteger los derechos a la honra y buen nombre de las personas» (C.C. T-310/03)9, y, en tal perspectiva, la autoridad que administra dicha información sólo puede expedir certificados o informes a «los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedición del certificado Judicial», y, a «los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la solicitan, previo requerimiento escrito»10, pues, de lo contrario, facilitaría el ejercicio incontrolado del poder informático que se constituiría una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo, facilitando prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución11.
4. Bajo las anteriores premisas, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pues si bien la fórmula o leyenda que utiliza la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el aplicativo Web de consulta de antecedentes en línea, para el caso de personas que cuentan con orden de captura vigente, esto es, «[e]l resultado de su consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta», permite eventualmente inferir a terceros sin interés legítimo la existencia de antecedentes penales en cabeza de tales personas, si en cuenta se tiene que no es otra la situación que se podría imaginar si al consultarse no aparece la frase «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», tal circunstancia es constitucionalmente válida a la luz de la consideración 36 de la sentencia SU-458 de 2012, en tanto que dicho enunciado, como antes se explicó, debe ser utilizado para aquellas personas que no sean requeridas por autoridad judicial, registren o no antecedentes penales, que no es el caso del señor Carlos Mario García Ávila, pues a pesar de no tener condena penal ejecutoriada en su contra, es decir, no tener antecedentes penales, sí pesa sobre él una orden de captura vigente.
5. Aunado a lo anterior, para la Corte la leyenda que se censura no está dando de forma clara y precisa, a ningún tercero, información de carácter penal (condenas ejecutoriadas y órdenes de captura y su cancelación) que pueda constituir una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo, o, en su defecto generar prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución, pues aunque, como se dijo, de ella se podría llegar a inferir que la persona consultada presenta algún tipo de problema con las autoridades, dicha proposición, conforme a su literalidad, en últimas, no afirma ni niega un hecho susceptible de propiciar alguna de las situaciones antes demarcadas, menos aún que refleje un desconocimiento de los principios rectores de la administración de base de datos.
En este sentido, de atenderse la petición del tutelante, esto es, que la información arrojada consulte la verdad, la fórmula a utilizar sería “no registra antecedentes, pero es requerido por autoridad judicial”, la cual reviviría la que en pretérita ocasión se dispuso en la Resolución No. 1157 de 2008 expedida por el extinto DAS, que tenía las siguientes alternativas: «No registra antecedentes/Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial», la que fue considerada en su momento “altamente perjudicial” por la jurisprudencia12, y que produjo su modificación a través de la Resolución No. 750 de 2010, en la que persistieron los mismos desatinos, los cuales finalmente fueron resueltos en la sentencia de unificación que se viene hablando.
6. Por último, tampoco podría afirmarse que las personas que se hallan inmersos en los aludidos supuestos no pueden acceder al registro de antecedentes, ya que, recuérdese, éste puede ser solicitado por escrito a la autoridad encargada de administrar la información requerida (Literal a) Art. 4º del Decreto 3738/03).
7. En conclusión, para la Corte el enunciado utilizado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el aplicativo Web de consulta de antecedentes en línea, para personas que cuentan con orden de captura vigente, no desconoce los principios rectores de la administración de base de datos; no constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo, y menos aún genera prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución; y, se acompasa con la obiter dicta de la sentencia SU-458 de 2012, razón por la que, como delanteramente se dijo, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Regulado a través de las Leyes 79 de 1993, 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y sus respectivos decretos reglamentarios.
2 Ver en este sentido, entre otras, C.C. T-310/03, T-542/03, T-811/10, C-748/11, T-358/14.
3 Concretadas en las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, que recogieron lo que venía sosteniendo dicha Corporación desde las sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003 sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administración de datos personales debe someterse.
4 Lo cual en similares términos había sido consignado en los artículos 350, 469 y 472 de la Ley 600 de 2000.
5 Recuérdese que por medio del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, y del numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, se confió al DAS la competencia de “llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir el certificado judicial”, y, de mantener y actualizar los “registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”, funciones que, por supresión de dicha entidad, fue trasferida al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (Art. 3º numeral 3.3, Decreto 4057 de 2011).
6 Que se encontraban con su pena cumplida o prescrita.
7 En idéntico sentido, C.C. T-648/12.
8 Ver entre otras, C.C. SU-082/95, SU-089/95, T-097/95, T-578/01, T-1085/01, T-542/03 y T-310/03.
9 Ver al respecto, C.C. T-144/92, T-023/93, C-114/93, T-074/95, C-319/96, SU 086/99 y C-087/00.
10 Literales a) y b), Art. 4º del Decreto 3738/03.
11 Ver en tal sentido, C.C. T-542/03, T-310/03, SU-458/12 y T-358/14.
12 Ver en tal sentido, CSJ SP, sentencia de tutela No. 47546 del 4 de mayo de 2010, reiterada entre otras, en las sentencias de tutela No. 49830 y 50488.
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