STC 12591 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12591-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01790-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Carlos  Mario García Ardila contra  la Policía  Nacional,  trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía  12 Especializada DFNEDH-DIH de Bogotá y  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la citada entidad.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y a «LA  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA»,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no generarle el  certificado de antecedentes y requerimientos judiciales.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, «que  permita expedirse, al consultarse los antecedentes penales en línea  en su página Web (…) el respectivo certificado  actualizado y veraz (…) que [indique  que] no tiene  antecedentes penales»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en compendio, que el 12  de agosto de 2005 «se  desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)  –Bloque Centauros»,  por lo que tuvo que exiliarse con su esposa por las amenazas de  muerte que recibió por parte de «la  BACRIM que surgía por la desarticulación del Bloque  Norte, llamada la “Banda de los 40”»;  que actualmente se encuentra sindicado «dentro  de la instrucción adelantada por la Fiscalía 12  Especializada UNDH-DIH de Bogotá (…) [d]el  presunto punible de homicidio agravado del ex alcalde municipal de  Santo Tomás (Atlántico) [perpetrado]  en el año  2004»;  que pese a que en la resolución que definió su  situación jurídica no se ordenó «anotar  o subir a la base de datos [de  la Policía Nacional] la  orden de captura»  expedida en su contra, así como no tener condena ejecutoriada  vigente, dicha autoridad en el aplicativo dispuesto en su página  Web para la consulta de antecedentes, al ingresar su número de  cédula de ciudadanía, registraba para el mes de  diciembre de 2013 dicha orden, y, en la actualidad, que «el  resultado de su consulta no puede ser generado»,  todo lo cual afecta sus garantías fundamentales a la  «PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA, BUEN NOMBRE y (…) HÁBEAS DATA».  

Sostiene  que por lo anterior, a través de su gestor judicial, elevó  sin éxito una petición «bajo  la modalidad de hábeas data con el fin de que la Policía  Nacional rectificara,  corrigiera y actualizara dicha  información»,  pues mediante misiva de 4 de febrero de 2014 le manifestaron que «no  está[ban]  obligados a rectificar la  información contenida en el certificado en línea de  antecedentes penales»,  ya que «según  la Ley 1266 de 2008 y el Decreto Ley 0019 de 2012 (…) sólo  conserva[n]  y actualiza[n]  la información que las autoridades judiciales (como el Fiscal  12 especializado) y policivas les allegan»;  y, que «si  bien eliminaron las especificaciones que salían en la consulta  del [mes] de  diciembre de 2013, no  acceden a suministrar el certificado (…) con la información  veraz, actual y correcta»,  pues sigue apareciendo la leyenda que éste no puede ser  generado, sin que pueda ser motivo para ello el tener una orden de  captura, en la medida que la misma, de acuerdo a ley, no constituye  un antecedente judicial  (fls.  9 a 15, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Fiscal  12 Especializado DFNEDH-DIH de Bogotá,  indicó, en lo esencial, que la orden de captura expedida en  contra del accionante está vigente, así como la  circular azul que se emitió con destino a la Interpol, ya que  se obtuvo información que apunta a que éste se  encuentra fuera del país, y, que no le es posible emitir un  concepto frente a la queja expuesta por el actor, pues desconoce la  normatividad que regula el tema (fls. 19 y 20, cdno. 1).  

Por  su parte, el encargado del manejo de los antecedentes de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, luego de reseñar las anotaciones y requerimientos  que aparecen registradas en la base de datos de dicha entidad a  nombre del peticionario, solicitó denegar la protección  suplicada, con fundamento en que «las  [ó]rdenes  de captura no pueden ser canceladas a mutuo propio para generar la  leyenda que establece la H. Corte Constitucional»  en la sentencia SU-458 de 2012, pues para ello se requiere «la  solicitud formal de la autoridad judicial que la emitió o  quien haga sus veces»  (fls. 24 a 28,  ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«conforme  a los datos allegados por la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, como ente  habilitado para la “gestión de la información  judicial”, la suministrada en el aplicativo [W]eb  de consulta de antecedentes judiciales se corresponde con la realidad  judicial del accionante, en tanto reporta orden de captura vigente, y  en tal sentido, según los protocolos seguidos por la Policía  Nacional, mal podría generársele –con ocasión  de su consulta- una leyenda de “no tiene asuntos pendientes con  las autoridades judiciales”, pues por sustracción de  materia, cont[raría]  la  orden de captura aludida».  

Agregó  a lo dicho, que  

«aunque  el actor aduzca que no existe sentencia penal ejecutoriada en su  contra, que pudiera abrir la puerta a generar un certificado que  indique que no tiene asuntos pendientes con las autoridades  judiciales, es lo cierto, que existiendo orden de captura vigente en  su contra, la leyenda “el resultado de consulta no puede ser  generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la  Policía Nacional más cercana para que pueda adelantar  su consulta”, no adolece de falta de veracidad, pues no está  informando que tenga asuntos pendientes con la justicia, pero, en  cambio, sí lo está requiriendo para que comparezca ante  la Policía Nacional con el objeto de aclarar su situación»  (fls. 29 a 34, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante a través de apoderado judicial, impugnó  el anterior fallo, refiriendo,  en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls.  44 a 47, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Carta Política.  

Tal  mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

2.    Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la  vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la  negativa de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, de no rectificar y actualizar  sus datos en el registro de antecedentes judiciales que aparecen en  el aplicativo Web de dicha entidad dispuesto para tal efecto, en el  sentido de expedirle un certificado que señale, que «no  tiene antecedentes penales»,  actuación  que, según afirma, vulnera sus garantías  iusfundamentales invocadas, pues aunque sobre él pesa una  orden de captura, ésta, conforme a la Constitución, la  ley y la jurisprudencia, no constituye un antecedente penal.  

3.    Para dar solución al presente asunto, conviene recordar que  el  derecho al “hábeas  data”  es de estirpe constitucional fundamental, y como tal, está  consagrado en el artículo 15 de la Carta Política1;  éste consiste en la facultad que tiene la persona para  conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se  hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas  y privadas, el cual está relacionado estrechamente  con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre, a la  locomoción, al trabajo y al libre desarrollo de la  personalidad2.  

3.1.    Frente  a éste tópico, la Corte Constitucional decantó a  través de su jurisprudencia una serie de reglas o principios  que  debe seguir todo administrador de bases de datos3,  cuales son: i)  los principios de finalidad; ii)  necesidad; iii)  utilidad; y, iv)  circulación restringida, los cuales prescriben una serie  ineludible de deberes en relación con las actividades de  recolección, procesamiento y divulgación de la  información personal, ello como concreción legal y  jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo  15 de la Constitución, que estable que “en  la recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución”.  

3.2.    En  lo que toca con el manejo o administración de  la  información  que reposa en las bases de datos relacionados con antecedentes  penales, ha dicho la Corte Constitucional que ésta obligación  se estructura a partir del  artículo 248 superior, que contempló que sólo  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva,  tienen la calidad de antecedentes  penales,  y del artículo  166 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que  impone al juez el deber de informar “a  la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la  Registraduría Nacional del Estado Civil y demás  organismos de policía judicial y archivos sistematizados”4,  funciones que, como pasa de verse, no solamente tiene bajo su  competencia el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol5,  sino también la Procuraduría General de la República,  la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.  

3.3.    Ahora,  como tanto el entonces DAS, como el actual Ministerio de Defensa  -Policía Nacional, han permitido, en algunos casos, y de  manera reiterada, el conocimiento indiscriminado de la existencia de  antecedentes penales de un sinnúmero de personas a través  del sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales6,  y, ante la inexistencia de norma que regule en debida forma las  condiciones de acceso a dicha información por parte de  terceros no autorizados expresamente, la Corte Constitucional en la  sentencia SU-458 de 2012, en aras de dar solución a dicha  problemática, previno a dicha autoridad para que «evite(…)  que, en el marco de su actividad de administración de las  bases de datos sobre antecedentes penales, que cualquier persona sin  interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia  de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la  pena, o cuya pena se encuentre prescrita. Esto en los términos  y condiciones de esta providencia y, en especial, según lo  indicado en la consideración 36»,  esto es, que «modifique  el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de  manera que toda vez que terceros  sin un interés legítimo,  al ingresar el número de cédula de cualquier persona,  registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por  autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”»7,  y, exhortó al señor Procurador General de la Nación,  al Defensor del Pueblo y al Congreso de la República, para  que, los primeros, «en  cumplimiento de sus deberes constitucionales (…) promueva[n]  la presentación de un proyecto de ley estatutaria relacionada  con el régimen a que debe someterse la administración  de las bases de datos personales relacionadas con antecedentes  penales»,  y, el último, que «en  la medida de sus posibilidades tramite y apruebe un  proyecto  de ley estatutaria»  de las aludidas características.  

3.4.    Por otra parte, cabe  agregar, en referencia al registro de las  órdenes de captura y su cancelación, que la  jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del amparo  en dos hipótesis, la primera, cuando  el  registro de datos de la orden de captura no corresponde a la  realidad, y, la segunda, cuando no se procede a su cancelación,  pese a haber sido anulada o cancelada por autoridad competente8.  

Así  mismo,  y en concordancia con lo precedentemente expuesto, la Guardiana de la  Carta Política ha precisado que de conformidad con el  principio de circulación restringida, «la  divulgación y circulación de la información  relacionada con las órdenes de captura y su cancelación  no puede ser suministrada indiscriminadamente»,  ya que  «sólo  pueden ser divulgados públicamente y tenidos en cuenta para  efectos de acceder a un cargo o bajo ciertas circunstancias, los  datos que constituyan un antecedente penal, a fin de garantizar el  principio de presunción de inocencia y proteger los derechos a  la honra y buen nombre de las personas»  (C.C.  T-310/03)9,  y, en tal perspectiva, la autoridad que administra dicha información  sólo puede expedir certificados o informes a «los  peticionarios de sus propios registros, mediante la expedición  del certificado Judicial»,  y, a «los  funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía  judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones,  adelanten investigación, referente a la persona de quien la  solicitan, previo requerimiento escrito»10,  pues, de lo contrario, facilitaría  el ejercicio incontrolado del poder informático que se  constituiría una barrera de facto para el acceso o la  conservación del empleo, facilitando prácticas de  exclusión social y discriminación prohibidas por la  Constitución11.  

4.    Bajo las anteriores premisas, de entrada advierte la Sala que el  fallo impugnado debe confirmarse, pues  si bien la fórmula o leyenda que utiliza la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol en el aplicativo Web de  consulta de antecedentes en línea, para el caso de personas  que cuentan con orden de captura vigente, esto es,  «[e]l  resultado de su consulta no puede ser generado. Por favor acérquese  a las instalaciones  de la Policía  Nacional  más cercanas  para que pueda adelantar su consulta»,  permite eventualmente inferir a terceros sin interés legítimo  la existencia de antecedentes penales en cabeza de tales personas, si  en cuenta se tiene que no es otra la situación que se podría  imaginar si al consultarse no aparece la frase «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES»,  tal circunstancia es constitucionalmente válida a la luz de la  consideración 36 de la sentencia SU-458 de 2012, en tanto que  dicho enunciado,  como antes se explicó, debe ser utilizado para aquellas  personas que no sean requeridas por autoridad judicial, registren o  no antecedentes penales, que no es el caso del señor Carlos  Mario García Ávila, pues a pesar de no tener condena  penal ejecutoriada en su contra, es decir, no tener antecedentes  penales, sí pesa sobre él una orden de captura vigente.  

5.    Aunado a lo anterior,  para la Corte la leyenda que se censura no está dando de forma  clara y precisa, a ningún tercero, información de  carácter penal (condenas ejecutoriadas y órdenes de  captura y su cancelación) que pueda constituir  una barrera  de facto para el acceso o la conservación del empleo, o, en su  defecto generar prácticas de exclusión social y  discriminación prohibidas por la Constitución, pues  aunque, como se dijo, de ella se podría llegar a inferir que  la persona consultada presenta algún tipo de problema con las  autoridades, dicha proposición, conforme a su literalidad, en  últimas, no afirma ni niega un hecho susceptible de propiciar  alguna de las situaciones antes demarcadas, menos aún que  refleje un desconocimiento de los principios rectores de la  administración de base de datos.  

En  este sentido, de atenderse la petición del tutelante, esto es,  que la información arrojada consulte la verdad, la fórmula  a utilizar sería “no  registra antecedentes, pero es requerido por autoridad judicial”,  la cual reviviría la que en pretérita ocasión se  dispuso en la Resolución No. 1157 de 2008 expedida por el  extinto DAS, que tenía las siguientes alternativas: «No  registra antecedentes/Registra antecedentes, pero no es requerido por  autoridad judicial»,  la que fue considerada en su momento “altamente  perjudicial”  por la jurisprudencia12,  y que produjo su modificación a través de la Resolución  No. 750 de 2010, en la que persistieron los mismos desatinos, los  cuales finalmente fueron resueltos en la sentencia de unificación  que se viene hablando.  

6.    Por último, tampoco podría afirmarse que las personas  que se hallan inmersos en los aludidos supuestos no pueden acceder al  registro de antecedentes, ya que, recuérdese, éste  puede ser solicitado por escrito a la autoridad encargada de  administrar la información requerida (Literal  a) Art. 4º del Decreto 3738/03).  

7.    En conclusión, para  la Corte el enunciado utilizado por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol en el aplicativo Web de  consulta de antecedentes en línea, para personas que cuentan  con orden de captura vigente, no desconoce los principios rectores de  la administración de base de datos;   no constituye  una barrera  de facto para el acceso o la conservación del empleo, y menos  aún genera prácticas de exclusión social y  discriminación prohibidas por la Constitución; y, se  acompasa con la obiter  dicta de  la sentencia SU-458 de 2012, razón por la que, como  delanteramente se dijo, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Regulado          a través de las Leyes 79 de 1993, 1266 de 2008 y 1581 de          2012, y sus respectivos decretos reglamentarios.  

2          Ver en          este sentido, entre otras, C.C.          T-310/03, T-542/03, T-811/10, C-748/11,          T-358/14.  

3          Concretadas en las sentencias          C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, que recogieron lo que venía          sosteniendo dicha Corporación desde las sentencias T-729 de          2002 y C-185 de 2003 sobre la obligatoriedad de los principios a que          toda actividad de administración de datos personales debe          someterse.  

4          Lo          cual en similares términos había sido consignado en          los artículos 350, 469 y 472 de la Ley 600 de 2000.  

5          Recuérdese          que por medio del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003,          y del numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de          2004, se confió al DAS la competencia de “llevar          los registros delictivos y de identificación nacionales, y          expedir          el certificado judicial”,          y, de mantener y actualizar los “registros          delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los          informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las          autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política          y la ley”,          funciones que, por supresión de dicha entidad, fue trasferida          al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (Art. 3º          numeral 3.3, Decreto 4057 de 2011).  

6          Que se          encontraban con su pena cumplida o prescrita.  

7          En          idéntico sentido, C.C. T-648/12.  

8          Ver entre otras, C.C. SU-082/95,          SU-089/95, T-097/95, T-578/01, T-1085/01, T-542/03 y T-310/03.  

9          Ver al respecto, C.C. T-144/92, T-023/93, C-114/93, T-074/95,          C-319/96, SU 086/99 y C-087/00.  

10          Literales          a) y b), Art. 4º del Decreto 3738/03.  

11          Ver en tal sentido, C.C. T-542/03,          T-310/03, SU-458/12 y T-358/14.  

12          Ver en tal sentido, CSJ SP, sentencia de tutela No.          47546 del 4 de mayo de 2010, reiterada entre otras, en las          sentencias de tutela No. 49830 y 50488.  

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