Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC232-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00314-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Wilberto Daniel Ferreira Venera frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga; siendo vinculados el Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital del Atlántico y Olga Liliana Álzate.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que declaró infundada la objeción y aprobó los inventarios y avalúos dentro del juicio de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que interpuso Olga Liliana Álzate en su contra.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 10):
3.1.- Que la acusada reconoció la existencia de la sociedad patrimonial desde el 23 de enero de 2000 y decretó su disolución a partir del 1º de mayo de 2012 (febrero 7 de 2013).
3.2.- Que la demandante pidió efectuar la liquidación y relacionó únicamente bienes del convocado, tal como había hecho en el libelo.
3.3.- Que se opuso durante el traslado porque algunos de los bienes denunciados no formaban parte de la sociedad y, además, se dejó de incluir un «negocio comercial» que pertenece a Olga Liliana Álzate, pero la querellada continuó con el trámite.
3.4.- Que igualmente lo adujo durante la diligencia de inventarios y avalúos, pero la juez le manifestó que no era «la oportunidad procesal para formular reparos» (septiembre 24 del mismo año), luego corrió traslado.
3.5.- Que la funcionaria desestimó su solicitud y tuvo en cuenta para la distribución un establecimiento mercantil que le pertenece justipreciado en ochenta millones de pesos ($80.000.000) y los frutos del mismo por trescientos millones de pesos ($300.000.000), noviembre 26 de 2013.
3.6.- Que apeló dicha decisión, pero no fue concedida por extemporánea (diciembre 11 siguiente).
3.7.- Que pidió al Personero Municipal de Sabanalarga que revisara su caso, pero no le ha sido prestado el expediente (abril 9 de 2014).
4.- Pide, en consecuencia, anular la determinación cuestionada; incluir el activo de la gestora y efectuar un dictamen pericial sobre la situación financiera de las unidades comerciales de las partes (folio 20).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga dijo que Olga Liliana Álzate fue la única que objetó la relación de los bienes durante el traslado para que se incluyeran unas recompensas y se retirara el establecimiento incluido por su contraparte pero, para no sacrificar los derechos del libelista, también resolvió su inconformidad. Agregó que negó otorgar la alzada del proveído que aprobó los inventarios por extemporánea y que en sentencia de 6 de junio de 2014 avaló la partición (folios 139 y 140).
El Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla informó que avocó conocimiento de un asunto distinto adelantado entre otros sujetos procesales (folio 144 y 145).
Olga Liliana Álzate guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el quejoso no controvirtió oportunamente la determinación atacada ante la jurisdicción ordinaria (folios 155 a 160).
IV.- IMPUGNACIÓN
El promotor manifestó que no pretende revivir el juicio de familia por un simple capricho sino, busca remediar la «flagrante conducta del despacho» de rechazar su pedimento y pruebas adjuntadas, reiterando la configuración de una vía de hecho (folios 167 a 172).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente debe advertirse que si bien la sentencia que se analiza data del 1º de julio de 2014, la demora en que se remitiera a esta Sala obedeció a que el a-quo envió por error las diligencias a la Corte Constitucional y allí estuvieron hasta el pasado 18 de diciembre.
2.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías invocadas al negar la objeción aducida por el actor y aprobar los «inventarios y avalúos».
3.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el análisis que se realiza, está demostrado:
4.1.- Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga admitió la demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho de Olga Liliana Álzate Álzate contra Wilberto Daniel Ferreira Venera (junio 25 de 2012), folio 56.
4.2.- Que el convocado se allanó a las pretensiones y manifestó que no habían bienes que repartir (17 de octubre de ese año), folios 62 a 65.
4.3.- Que tal autoridad dictó sentencia en la que reconoció la unión desde el 23 de enero de 2000 al 1º de mayo de 2012 (febrero 7 de 2013), y no fue apelada (folios 69 a 71).
4.4.- Que la acusada admitió el trámite liquidatorio (abril 22 del mismo año) y durante el traslado Ferreira Venera solicitó excluir de los activos el valor de la venta de dos lotes e incluir un establecimiento de comercio de propiedad de su contraparte (junio 13 del mismo año). Olga Liliana Álzate insistió en que se le paguen treinta y cinco millones de pesos (($35.000.000) a título de compensación por la enajenación de los dos predios (folios 80, 81 y 90 a 92.
4.5.- Que la querellada negó las objeciones del reclamante, así como las «compensaciones» deprecadas y aprobó los inventarios por ochenta millones de pesos ($80.000.000) por un establecimiento de comercio del accionante y trescientos millones de pesos ($300.000.000) por sus frutos (noviembre 21 de 2013), folios 105 a 108.
4.6.- Que se negó la concesión de alza propuesta por el interesado por extemporánea (diciembre 16 del mismo año), folio 115.
4.7.- Que Ferreira Venera pidió al Personero de Sabanalarga que revisara el expediente (abril 9 de 2014) y no se acreditó que se le hubiera negado el acceso al mismo (folio 128).
5.- Se ratificará la providencia que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el gestor no controvirtió oportunamente a través de reposición y apelación la negativa de su oposición y la aprobación de los avalúos, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace, referentes a las supuestas irregularidades en la valoración de las pruebas o los activos a repartir.
El primero de los recursos era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
La alzada procedía conforme al numeral 5º del artículo 351 ibídem que dispone «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:… 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva…». En armonía con el artículo 601 ib. «Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:…2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente».
Si bien el interesado acudió al anterior remedio descrito, no lo hizo dentro de la oportunidad legal y originó que fuera negada su concesión por auto de 16 de diciembre de 2013, frente a lo cual no se hace ningún reproche.
Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 25 de septiembre de 2014, exp. STC13038).
En un caso similar en el que no se atacó la aprobación de los inventarios y avalúos la Corte dijo
(…) Es también clara la improcedencia del resguardo en cuanto a los eventuales yerros que se hubieran podido cometer durante la conformación del inventario de bienes de la sociedad conyugal, su avalúo …toda vez que, como quedó demostrado, la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios en dichos escenarios… Así, pudo reprochar, a través de reposición, los autos por medio de los cuales …aprobó el inventario y sus avalúos y el que no accedió a su petición de tenerse en cuenta la relación de activos, pasivos y compensaciones referidas en la contestación de demanda. Esta posición se ajusta a lo que ha precisado esta Corporación sobre la importancia del mentado mecanismo, en tanto le brinda al funcionario de conocimiento “una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes” (STC705-2014, 30 ene., rad. 00089-00, reiterada STC2660-2014, 5 mar., 00387-00), STC6459 de 22 de mayo de 2014.
5.2.- Si bien el accionante adjuntó con la demanda copia de un memorial radicado ante la personería Municipal de Sabanalarga en el que pidió que revisara lo actuado en el juicio de familia (abril 9 de 2014), no se demostró que se le hubiera impedido el acceso al expediente, lo que desvirtúa un eventual proceder arbitrario de la autoridad censurada.
Contrario a lo anterior, el libelista está representado dentro del asunto por un mandatario de su confianza, quien ha realizado múltiples solicitudes y han sido atendidas, lo que permite inferir que está garantizado su derecho de defensa.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA