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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AC5510-2015
Radicaciones Nos.:
73268-31-03-001-2004-00096-01
73268-31-03-001-2009-00003-01
(Aprobado en sesión de diez de junio 2015)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala, en los términos y para los efectos del artículo 351 del Código General de Proceso, a decidir sobre la acumulación de los siguientes dos procesos ordinarios:
a) REIVINDICATORIO de PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S. EN C. contra LEONOR RUSSELL DE TAMAYO (q.e.p.d.) y VÍCTOR JULIO PLATA, al que fueron citados como HEREDEROS DETERMINADOS de aquélla, MARÍA ELENA, RAÚL HUMBERTO, JOSÉ JOAQUÍN, CLAUDIA INÉS, ÁNGEL ALBERTO (q.e.p.d.), GUILLERMO LEÓN, MIGUEL ANTONIO (q.e.p.d.), JOSÉ FRANCISCO y MARÍA CLEMENCIA TAMAYO RUSSELL, así como los HEREDEROS INDETERMINADOS de la nombrada causante.
b) PERTENENCIA de JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL frente a la citada sociedad, VÍCTOR JULIO PLATA, MARÍA ELENA, MARÍA CLEMENCIA, CLAUDIA INÉS, JOSÉ FRANCISCO, GUILLERMO LEÓN y RAÚL HUMBERTO TAMAYO RUSSELL, los HEREDEROS INDETERMINADOS de Leonor Russell de Tamayo, Miguel Antonio y Ángel Alberto Tamayo Russell y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la usucapión solicitada.
Con ese fin, se CONSIDERA:
1. Mediante demanda presentada el 17 de junio de 2004, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, se promovió el inicial proceso atrás referenciado, el cual versó sobre el inmueble distinguido con los Nos. 9-27/31/33/39/43/45 de la carrera 7ª de la nomenclatura urbana de dicha localidad, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 357-0002323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio (fls. 229 a 238, cd. 1).
Admitida que fue la demanda mediante auto del 2 de julio del citado año (fls. 239 y 240, cd. 1) y trabada la relación procesal, con oposición del demandado Víctor Julio Plata, quien alegó las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL LADO ACTIVO”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO por el lado activo” y la improcedencia de la acción, por la ilegalidad del título de adquisición de la persona que le transfirió a la sociedad demandante el dominio del inmueble (fls. 271 a 273, cd. 1), se adelantó el litigio hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia, que data del 7 de noviembre de 2008, en la que, en síntesis, se accedió a la reivindicación solicitada y se ordenó restituir al actor el señalado bien, junto con los frutos que allí mismo se concretaron (fls. 592 a 617, cd. 2).
Inconformes con esa determinación, algunos de los herederos determinados de la primigenia demandada, Leonor Russell de Tamayo, la apelaron.
Ese fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el demandado JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL, quien sustentó tal impugnación con demanda en la que propuso tres cargos (fls. 10 a 30, cd. de la Corte), de los cuales la Sala, según auto del 18 de septiembre de 2013 (fls. 32 a 45, ib.), sólo admitió a trámite el segundo, en el que, con apoyo en el primero de los motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de error de hecho por parte del ad quem en la ponderación de la demanda, su contestación y algunas pruebas, que le impidieron ver que la posesión que ejercitó la señora Leonor Russell de Tamayo, y que transmitió a sus herederos, se inició con anterioridad al título de dominio esgrimido por la sociedad reivindicante.
2. Por aparte, el citado JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL promovió el otro proceso mencionado, en el que se solicitó que se declarara que él, “como heredero y sucesor jurídico de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO, adquirió el derecho real de dominio pleno y absoluto del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria número 357-2323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal”, en relación con el cual, en los hechos del respectivo libelo, especificó que está “(…) ubicado en la [c]arrera 7ª N°. 9-27 a 9-45, del área urbana de Espinal” e indicó sus linderos (fls. 21 a 25, cd. 1).
La demanda, cuyo conocimiento también se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, fue admitida por éste con auto del 11 de febrero de 2009 (fls. 44 y 45, cd. 1).
Surtido el enteramiento de ese proveído a los accionados, la sociedad PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S. EN C. y el señor JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSSELL respondieron el escrito introductorio, en desarrollo de lo cual se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre sus hechos, y el primero planteó las excepciones que denominó “COSA JUZGADA”, “NO REUNIRSE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA” y “NO HABERSE ALEGADO POR LA DEMANDADA LA PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN”, en las que invocó como fundamento la existencia del proceso reivindicatorio precedentemente comentado (fls. 94 a 98 y 100 a 191, cd. 1).
El Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia del 8 de junio de 2011, en la que acogió la usucapión reclamada y ordenó la correspondiente inscripción de tal proveído (fls. 129 a 159, cd. 1).
Apelado dicho fallo por el apoderado de uno de los demandados, el citado Tribunal, mediante sentencia del 12 de enero de 2012, lo revocó, declaró probada “la falta de legitimación en la causa por activa” y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda (fls. 66 a 77, cd. 7).
El gestor del litigio, JOSÉ JOAQUIN TAMAYO RUSSELL, impugnó mediante el recurso de casación la sentencia del ad quem, cuestionamiento que sustentó con demanda en la que propuso dos cargos, así:
a) El primero, en el que le reprochó al Tribunal la violación indirecta de los artículos 757, 762, 778 del Código Civil; 41 de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 50 de 1936; y 2º y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho al ponderar los elementos de juicio que relacionó, toda vez que no apreció que el actor actuó en representación de la sucesión ilíquida de su progenitora, señora Leonor Russell de Tamayo, y no en nombre propio.
b) Y el segundo, en el que se aseveró la inconsonancia del fallo combatido respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, pues en unos y otras se dejó en claro, que la intervención de José Joaquín Tamayo Russell era a título de “poseedor heredero y en representación de la sucesión de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO”.
3. Reza el artículo 351 del Código General del Proceso, norma que según voces de la regla 4ª del artículo 627 ibídem, entró “a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)”, lo siguiente:
A juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos.
4. Como con claridad se desprende de dicho precepto, compete a esta Sala de la Corte decidir sobre la acumulación de dos o más asuntos en los que se hubiere interpuesto recurso extraordinario de casación, a efecto de que sean resueltos mediante una misma sentencia.
No habiendo establecido el legislador ningún criterio que oriente esa determinación, propio es entender que es a la Corporación a la que le corresponde fijar los parámetros para el ejercicio de esa facultad.
5. En este orden de ideas, propio es pensar que, entre muchas otras hipótesis, la acumulación de procesos de que aquí se trata, cabe efectuarse en los casos contemplados, de un lado, por el artículo 157 de la obra en cita, para la aplicación de dicho fenómeno en las instancias y, de otro, por el artículo 400 ibídem, en lo tocante con la demanda de reconvención.
Y dícese que entre muchos otros supuestos, pues la unidad de litigios en estudio, puede darse sin mediar conexidad entre las pretensiones, causa o partes de los mismos, de modo que ella cabría, por ejemplo, cuando exista una simple correspondencia de los temas que deban dilucidarse en virtud de los recursos de casación planteados, o ante la necesidad de descongestionar la Sala y/o los despachos, ideas estas que, se reitera, habrán de desarrollarse conforme la aplicación práctica que de la figura se efectúe.
7. Adicionalmente se observa, como se desprende del compendió consignado, que no obstante tratarse de acciones de distinta naturaleza, en tanto que una corresponde a la de dominio prevista en el Título XII del Libro Segundo del Código Civil (arts. 946 a 971) y la otra a la de prescripción adquisitiva disciplinada en el Capítulo II del Título XLI del Libro Cuarto de la misma obra, ellas versaron sobre un mismo bien inmueble y se surtieron entre similares partes, aunque por la señalada diferencia, sus integrantes ocuparon posiciones distintas en cada uno de esos asuntos litigiosos.
Es tal su conexidad jurídica que, como con frecuencia ocurre, las dos habrían podido ventilarse en el interior de un solo proceso, si frente al gestionamiento de una, la otra su hubiese planteado por vía de reconvención.
8. Así las cosas, resulta pertinente disponer la acumulación de los dos procesos referenciados, pero sólo a efecto de que los recursos extraordinarios en ellos interpuestos, sean definidos en una sola sentencia, prerrogativa con la que se garantiza la coherencia de las determinaciones que en uno y otro se adopten, de manera que no resulten contradictorias y, por lo mismo, inejecutables para las partes.
Cabe aclarar, entonces, que la analizada decisión, no comportará que los dos asuntos litigiosos aludidos, pierdan su individualidad y autonomía. Por lo mismo, luego de la definición de las impugnaciones extraordinarias, ellos habrán de continuarse tramitando por separado, como viene haciéndose, pues ese es el espíritu del artículo 351 del Código General del Proceso aplicado, cuando ordena que de la acumulación “se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos” (se subraya).
DECISIÓN
En mérito de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE:
Primero: ACUMULAR, en los términos y para los efectos contemplados en el artículo 351 del Código General del Proceso, los dos procesos al inicio de este proveído relacionados.
Segundo: DISPONER que la determinación anterior sólo surte efectos para el proferimiento de la sentencia con la que se resuelvan los recursos extraordinarios de casación interpuestos en los identificados asuntos, como se señaló en la parte final de las consideraciones de la presente providencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ