AC5510-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

AC5510-2015  

Radicaciones  Nos.:  

73268-31-03-001-2004-00096-01  

73268-31-03-001-2009-00003-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio 2015)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince  (2015).-  

Procede  la Sala, en los términos y para los efectos del artículo  351 del Código General de Proceso, a decidir sobre la  acumulación de los siguientes dos procesos ordinarios:  

a)        REIVINDICATORIO  de PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S. EN C. contra LEONOR RUSSELL  DE TAMAYO (q.e.p.d.) y VÍCTOR JULIO PLATA, al que fueron  citados como HEREDEROS DETERMINADOS de aquélla, MARÍA  ELENA, RAÚL HUMBERTO, JOSÉ JOAQUÍN, CLAUDIA  INÉS, ÁNGEL ALBERTO (q.e.p.d.), GUILLERMO LEÓN,  MIGUEL ANTONIO (q.e.p.d.), JOSÉ FRANCISCO y MARÍA  CLEMENCIA TAMAYO RUSSELL, así como los HEREDEROS  INDETERMINADOS de la nombrada causante.  

b)        PERTENENCIA  de JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL frente a la citada  sociedad, VÍCTOR JULIO PLATA, MARÍA ELENA, MARÍA  CLEMENCIA, CLAUDIA INÉS, JOSÉ FRANCISCO, GUILLERMO LEÓN  y RAÚL HUMBERTO TAMAYO RUSSELL, los HEREDEROS INDETERMINADOS  de Leonor Russell de Tamayo, Miguel Antonio y Ángel Alberto  Tamayo Russell y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el  inmueble objeto de la usucapión solicitada.  

Con  ese fin, se CONSIDERA:  

1.        Mediante  demanda presentada el 17 de junio de 2004, que por reparto  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal,  Tolima, se promovió el inicial proceso atrás  referenciado, el cual versó sobre el inmueble distinguido con  los Nos. 9-27/31/33/39/43/45 de la carrera 7ª de la nomenclatura  urbana de dicha localidad, al que le corresponde la matrícula  inmobiliaria No. 357-0002323 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de ese mismo municipio (fls. 229 a 238,  cd. 1).  

Admitida  que fue la demanda mediante auto del 2 de julio del citado año  (fls. 239 y 240, cd. 1) y trabada la relación procesal, con  oposición del demandado Víctor Julio Plata, quien alegó  las excepciones de “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL LADO ACTIVO”,  “FALTA  DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO por el lado activo”  y la improcedencia de la acción, por la ilegalidad del título  de adquisición de la persona que le transfirió a la  sociedad demandante el dominio del inmueble (fls. 271 a 273, cd. 1),  se adelantó el litigio hasta el proferimiento de la sentencia  de primera instancia, que data del 7 de noviembre de 2008, en la que,  en síntesis, se accedió a la reivindicación  solicitada y se ordenó restituir al actor el señalado  bien, junto con los frutos que allí mismo se concretaron (fls.  592 a 617, cd. 2).  

Inconformes  con esa determinación, algunos de los herederos determinados  de la primigenia demandada, Leonor Russell de Tamayo, la apelaron.  

Ese  fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el  demandado JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL, quien sustentó  tal impugnación con demanda en la que propuso tres cargos  (fls. 10 a 30, cd. de la Corte), de los cuales la Sala, según  auto del 18 de septiembre de 2013 (fls. 32 a 45, ib.),  sólo admitió a trámite el segundo, en el que,  con apoyo en el primero de los motivos contemplados en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  la comisión de error de hecho por parte del ad  quem  en la ponderación de la demanda, su contestación y  algunas pruebas, que le impidieron ver que la posesión que  ejercitó la señora Leonor Russell de Tamayo, y que  transmitió a sus herederos, se inició con anterioridad  al título de dominio esgrimido por la sociedad reivindicante.  

2.        Por  aparte, el citado JOSÉ JOAQUÍN TAMAYO RUSSELL  promovió        el otro proceso mencionado, en el que se solicitó  que se declarara que él, “como  heredero y sucesor jurídico de LEONOR RUSSELL DE TAMAYO,  adquirió el derecho real de dominio pleno y absoluto del  predio identificado con Matrícula Inmobiliaria número  357-2323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Espinal”,  en relación con el cual, en los hechos del respectivo libelo,  especificó que está “(…)  ubicado en la [c]arrera 7ª N°. 9-27 a 9-45, del área  urbana de Espinal”  e indicó sus linderos (fls. 21 a 25, cd. 1).  

La  demanda, cuyo conocimiento también se asignó al Juzgado  Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, fue admitida por éste  con auto del 11 de febrero de 2009 (fls. 44 y 45, cd. 1).  

Surtido  el enteramiento de ese proveído a los accionados, la sociedad  PEDRO ANTONIO TOVAR Y CÍA. S. EN C. y el señor JOSÉ  FRANCISCO TAMAYO RUSSELL respondieron el escrito introductorio, en  desarrollo de lo cual se opusieron a sus pretensiones, se  pronunciaron de distinta manera sobre sus hechos, y el primero  planteó las excepciones que denominó “COSA  JUZGADA”,  “NO  REUNIRSE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE  PERTENENCIA”  y “NO  HABERSE ALEGADO POR LA DEMANDADA LA PRESCRIPCIÓN COMO  EXCEPCIÓN”,  en las que invocó como fundamento la existencia del proceso  reivindicatorio precedentemente comentado (fls. 94 a 98 y 100 a 191,  cd. 1).  

El  Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia del  8 de junio de 2011, en la que acogió la usucapión  reclamada y ordenó la correspondiente inscripción de  tal proveído (fls. 129 a 159, cd. 1).  

Apelado  dicho fallo por el apoderado de uno de los demandados,  el citado  Tribunal, mediante sentencia del 12 de enero de 2012, lo revocó,  declaró probada “la  falta de legitimación en la causa por activa”  y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda  (fls. 66 a 77, cd. 7).  

El  gestor del litigio, JOSÉ JOAQUIN TAMAYO RUSSELL, impugnó  mediante el recurso de casación la sentencia del ad  quem,  cuestionamiento que sustentó con demanda en la que propuso dos  cargos, así:  

a)        El  primero, en el que le reprochó al Tribunal la violación  indirecta de los artículos 757, 762, 778 del Código  Civil; 41 de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 50 de 1936; y 2º  y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de  haber incurrido en error de hecho al ponderar los elementos de juicio  que relacionó, toda vez que no apreció que el actor  actuó en representación de la sucesión ilíquida  de su progenitora, señora Leonor Russell de Tamayo, y no en  nombre propio.  

b)        Y  el segundo, en el que se aseveró la inconsonancia del fallo  combatido respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, pues  en unos y otras se dejó en claro, que la intervención  de José Joaquín Tamayo Russell era a título de  “poseedor  heredero y en representación de la sucesión de LEONOR  RUSSELL DE TAMAYO”.  

3.        Reza  el artículo 351 del Código General del Proceso, norma  que según voces de la regla 4ª del artículo 627  ibídem,  entró  “a  regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce  (2012)”,  lo siguiente:  

A  juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser  decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará  constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será  incorporado en cada uno de los procesos.  

4.        Como  con claridad se desprende de dicho precepto, compete a esta Sala de  la Corte decidir sobre la acumulación de dos o más  asuntos en los que se hubiere interpuesto recurso extraordinario de  casación, a efecto de que sean resueltos mediante una misma  sentencia.  

No  habiendo establecido el legislador ningún criterio que oriente  esa determinación, propio es entender que es a la Corporación  a la que le corresponde fijar los parámetros para el ejercicio  de esa facultad.  

5.        En  este orden de ideas, propio es pensar que, entre muchas otras  hipótesis, la acumulación de procesos de que aquí  se trata, cabe efectuarse en los casos contemplados, de un lado, por  el artículo 157 de la obra en cita, para la aplicación  de dicho fenómeno en las instancias y, de otro, por el  artículo 400 ibídem,  en  lo tocante con la demanda de reconvención.  

Y  dícese que entre muchos otros supuestos, pues la unidad de  litigios en estudio, puede darse sin mediar conexidad entre las  pretensiones, causa o partes de los mismos, de modo que ella cabría,  por ejemplo, cuando exista una simple correspondencia de los temas  que deban dilucidarse en virtud de los recursos de casación  planteados, o ante la necesidad de descongestionar la Sala y/o los  despachos, ideas estas que, se reitera, habrán de  desarrollarse conforme la aplicación práctica que de la  figura se efectúe.  

7.        Adicionalmente  se observa, como se desprende del compendió consignado, que no  obstante tratarse de acciones de distinta naturaleza, en tanto que  una corresponde a la de dominio prevista en el Título XII del  Libro Segundo del Código Civil (arts. 946 a 971) y la otra a  la de prescripción adquisitiva disciplinada en el Capítulo  II del Título XLI del Libro Cuarto de la misma obra, ellas  versaron sobre un mismo bien inmueble y se surtieron entre similares  partes, aunque por la señalada diferencia, sus integrantes  ocuparon posiciones distintas en cada uno de esos asuntos litigiosos.  

Es tal su  conexidad jurídica que, como con frecuencia ocurre, las dos  habrían podido ventilarse en el interior de un solo proceso,  si frente al gestionamiento de una, la otra su hubiese planteado por  vía de reconvención.  

8.        Así  las cosas, resulta pertinente disponer la acumulación de los  dos procesos referenciados, pero sólo a efecto de que los  recursos extraordinarios en ellos interpuestos, sean definidos en una  sola sentencia, prerrogativa con la que se garantiza la coherencia de  las determinaciones que en uno y otro se adopten, de manera que no  resulten contradictorias y, por lo mismo, inejecutables para las  partes.  

Cabe  aclarar, entonces, que la analizada decisión, no comportará  que los dos asuntos litigiosos aludidos, pierdan su individualidad y  autonomía. Por lo mismo, luego de la definición de las  impugnaciones extraordinarias, ellos habrán de continuarse  tramitando por separado, como viene haciéndose, pues ese es el  espíritu del artículo 351 del Código General del  Proceso aplicado, cuando ordena que de la acumulación “se  dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será  incorporado en cada uno de los procesos”  (se subraya).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DISPONE:  

Primero:  ACUMULAR,  en los términos y para los efectos contemplados en el artículo  351 del Código General del Proceso, los dos procesos al inicio  de este proveído relacionados.  

Segundo:  DISPONER  que la determinación anterior sólo surte efectos para  el proferimiento de la sentencia con la que se resuelvan los recursos  extraordinarios de casación interpuestos en los identificados  asuntos, como se señaló en la parte final de las  consideraciones de la presente providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *