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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC5482-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01880-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta y Veintitrés de Familia de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Angélica María y Jenny Jacinta Lizcano Villamizar contra Freddy Lizcano Rodríguez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las actoras en la demanda pidieron declarar que son hijas del demandado y afirmaron que el juez de Cúcuta (fl.2), a quien la dirigieron, era competente“(…) por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes, pues se trata de proceso declarativo verbal” (fl.4). Allí omitieron indicar el domicilio del accionado.
1.2. Posteriormente, en la solicitud de amparo de pobreza señalaron como domicilio del opositor el Municipio de Socorro (fl.5).
1.3. Por autos de 24 de febrero y 21 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil quien la tenía eran los jueces de Bogotá, donde el demandado tenía su domicilio (fls.35 -36).
1.4. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que como en el escrito de amparo dice que el domicilio del opositor es Socorro, aquel otro funcionario debe asumirlo (fl.40-41).
1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante.
2.3. La pieza inicial no dice cuál es el domicilio del accionado. Aunque ella se dirige a un juez de familia de Cúcuta, tampoco explica porqué ese funcionario es el competente. El capítulo “competencia” de ese escrito acota que el aludido administrador de justicia es el competente “(…) por la naturaleza del proceso y por la vecindad de las partes (…)” (fl.4); pero tal apartado tampoco identifica un municipio o distrito como domicilio o vecindad del extremo pasivo.
2.4. Sin embargo, en el memorial a través del cual solicitan se les conceda el amparo de pobreza las actoras expone que el “domicilio permanente” de la contraparte es el Municipio de Socorro, Santander (fl.5).
2.5. Al ser así las cosas, ninguna duda cabe acerca de que el llamado a conocer del caso no es el juez de Cúcuta ni de Bogotá, sino el de Socorro, de conformidad con el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
2.6. Es claro, de otro lado, que no se puede confundir, cual se hace en la providencia de 24 de febrero, «(…) el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem prevé como requisito de todo acto introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad»1. Por tanto, lugar para notificaciones no es lo mismo que domicilio del demandado, y no es el primero el que guía el establecimiento de la competencia territorial.
2.7. Se asignará entonces el asunto a los jueces de familia de Socorro.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que los jueces de familia de Socorro son los competentes para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta y Veintitrés de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 29 de abril de 2011, exp. #11001020300020110051800.