AC5482-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MAGISTRADO  PONENTE  

AC5482-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01880-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta y  Veintitrés de Familia de Bogotá, dentro del proceso de  investigación de la paternidad promovido por Angélica  María y Jenny Jacinta Lizcano Villamizar contra Freddy Lizcano  Rodríguez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Las actoras en la demanda pidieron declarar que son hijas del  demandado y afirmaron que el juez de Cúcuta (fl.2),  a quien la dirigieron, era competente“(…)  por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes, pues se  trata de proceso declarativo verbal”  (fl.4). Allí  omitieron indicar  el domicilio del accionado.  

1.2.  Posteriormente, en la solicitud de amparo de pobreza señalaron  como domicilio del opositor el Municipio de Socorro (fl.5).  

1.3.  Por  autos  de 24 de febrero y 21 de mayo de 2015  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque  conforme al numeral primero del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil quien la tenía eran los jueces de  Bogotá, donde el demandado tenía su domicilio  (fls.35  -36).  

1.4. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió. Expresó que como en el  escrito de amparo dice que el domicilio del opositor es Socorro,  aquel otro funcionario debe asumirlo  (fl.40-41).  

1.5.  Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer  a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito  en particular. Uno, el territorial, señala, como regla  general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador  de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra  quien se lo adelante.  

2.3.  La pieza inicial no dice cuál es el domicilio del accionado.  Aunque ella se dirige a un juez de familia de Cúcuta, tampoco  explica porqué ese funcionario es el competente. El capítulo  “competencia”  de ese escrito acota que el aludido administrador de justicia es el  competente “(…)  por la naturaleza del proceso y por la vecindad de las partes (…)”  (fl.4);  pero tal apartado tampoco identifica un municipio o distrito como  domicilio o vecindad del extremo pasivo.  

2.4. Sin embargo,  en el memorial a través del cual  solicitan se les conceda el  amparo de pobreza las actoras expone que el “domicilio  permanente”  de la contraparte es el Municipio de Socorro, Santander (fl.5).  

2.5. Al ser así  las cosas, ninguna duda cabe acerca de que el llamado a conocer del  caso no es el juez de Cúcuta ni de Bogotá, sino el de  Socorro, de conformidad con el numeral primero del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil.  

2.6.  Es claro, de otro lado, que no se puede confundir, cual se hace en la  providencia de 24 de febrero, «(…)  el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo  75 ibídem prevé como requisito de todo acto  introductorio, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones  personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con  mayor razón siendo que aquél, a términos del  artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, en tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad»1.  Por tanto, lugar para notificaciones no es lo mismo que domicilio del  demandado, y no es el primero el que guía el establecimiento  de la competencia territorial.  

2.7. Se asignará  entonces el asunto a los jueces de familia de Socorro.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que los jueces de familia de Socorro son los competentes  para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a los Juzgados  Cuarto de Familia de Oralidad de San José de Cúcuta y  Veintitrés de Familia de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1                     Auto          de 29 de abril de 2011,          exp. #11001020300020110051800.  

      

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