STC 4707 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC4707-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00455-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23 de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor  Hugo  Hernando Romero Chávez  respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el  recurrente contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito y  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa  Marta.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad.  

2.        Para  sustentar la demanda, el señor Romero Chávez manifiesta  que el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a la pena  principal de 60 meses de prisión por los delitos de estafa y  falsedad material en documento público, determinación  que pese a ser impugnada, el Tribunal acusado el 7 de mayo de 2010  declaró desierto el recurso por haber sido presentado  extemporáneamente.  

2.1          Informa que en el mes de agosto de 2014 acudió al juzgado  accionado para que «se  corrigiera la sentencia [proferida]  en su contra quitando el agravante del delito y el tiempo de  privación de la libertad»,  por cuanto «la  fiscalía que lo acusó, nunca mencionó  agravantes, y la resolución (…) quedó en firme  con el solo delito de estafa, sin agravantes pero el juzgado al  momento de condenar[lo  la]  adicionó»,  solicitud que afianzó en un fallo constitucional emitido para  sentenciar una problemática de similar naturaleza a la suya.  

2.2.  Afirma que el 1º de septiembre de 2014 el juzgado demandado se  pronunció con «evasivas»  en torno a la  acotada petición,  indicando que «no  es  viable  la solicitud por ser cosa juzgada», y  denegando los recursos de reposición y apelación  intentados frente a ese  pronunciamiento.  

2.3.  Menciona que ante esta situación, el 23 de septiembre de 2014  acudió al Tribunal accionado para explicar la memorada  cuestión, sin que a la fecha se le haya dado una formal  respuesta, aunque telefónicamente le manifestaron que «allá  [no  han recibido]  ninguna solicitud que se le asemeje».  

2.4.        Refiere  que al «no  haberse prestado atención por parte del Tribunal Superior de  Santa Marta», a  las aludidas solicitudes, «ni  el Juzgado que [lo]  condenó»  en la forma  anormal arriba indicada, tales autoridades le  están quebrantado las garantías invocadas.  

3.        Pide  el actor que en sede de tutela, que se «modifique  dicha sentencia quitando el agravante, junto con el tiempo de  privación de la libertad» (fls.  1 a 5 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,  después de  efectuar un recuento del trámite surtido en el señalado  proceso penal, solicitó denegar el amparo, en razón a  que son «dos  procesos diferentes en donde se ventiló la investigación  por hechos punibles cometidos en distinta oportunidad y  circunstancias diferentes de aquellas que puedan predicarse en el  proceso adelantado contra el accionante, amén que la sentencia  se encuentra en firme desde hace más de cinco (5) años  y que la decisión se ha mantenido incólume no obstante  haber sido objeto de revisión en otrora oportunidad, por los  diferentes jueces constitucionales»  (fl. 16  ídem).  

El  Tribunal accionado pidió desestimar la tutela, porque el actor  invoca el derecho a la igualdad, pero no «establece  (…) un criterio comparativo del que se permita inferir el  hecho de la discriminación», además,  que la demanda presentada no cumple con el requisito de la inmediatez  (fls. 18 y 19 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado negó la protección  invocada, porque quedó demostrado en el expediente que «el  tutelante contó con la posibilidad de recurrir (…) [la  decisión]  de primer grado a través del recurso de apelación, sin  embargo, dejó vencer dicha oportunidad para poner de presente  la situación analizada en el fallo de tutela cuyos efectos  solicita le sean aplicados, esto es, que se modifique la pena por  aducir un agravante que no hizo parte de la acusación».  

Añadió  que la demanda materia de análisis también carece del  requisito de inmediatez en su ejercicio, en atención a que la  providencia criticada se encuentra ejecutoriada desde el año  2010 (fls.  20 a 26 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

CONSIDERACIONES  

1.   Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.   En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión formulada por  el señor Hugo Hernando Romero Chávez no  puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que  caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de  acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda  constitucional radicada el 11 de marzo del año en curso (fl. 6  ídem)  se dirige a cuestionar, en concreto, la sentencia de condena impuesta  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta a través  de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2009 (fl. 16 ídem),  respecto de la cual el 7 de mayo de 2010 el Tribunal demandado  declaró desierto el recurso de apelación, esto es, que  transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se  emitió la segunda providencia que genera la supuesta  transgresión de las garantías constitucionales  reclamadas.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida  petición no se presentó oportunamente, dado que, como  lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta transgresión de las garantías  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que  

«  (…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2  Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,  14 Dic. 2010,  Rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01, STC17339-2014).  

3.        Por  otra parte, se precisa que no resulta aplicable al caso controvertido  las consideraciones de la sentencia constitucional referida por el  actor frente a la alegada vulneración del  derecho  a la igualdad, por cuanto el problema jurídico allí  debatido correspondía a la «confu[sión  en que incurrió el juez  en] la  fase de la determinación de la punibilidad, que debe ceñirse  a estrictos cánones legales, con aquella que hace referencia a  la individualización de la sanción» (fl.  8 cdno. 2),  y aquí se está legando es la coherencia que debía  existir entre la calificación jurídica realizada por la  Fiscalía y las conductas por las cuales fue condenado el  tutelante.  

Así  las cosas, no existe punto de comparación, o, similares  condiciones entre la situación sentencia a través de la  providencia invocada como referente y la problemática que  enfrentaron los funcionarios ahora accionados, vale decir, se trata  de una situación disímil, cuestión que impide  predicar la presencia de un trato discriminatorio o desigual que  permita arribar a una conclusión como la que sugiere el  impugnante.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014).  

4.    Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del  derecho consagrado por el artículo 23 de la Carta Política,  en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, la Sala advierte que carece de vocación de  prosperidad esa solicitud, dado que no obra copia del documento  remitido a la corporación demandada, vale decir, el interesado  no acreditó el supuesto principal de una reclamación de  ese carácter, siendo imposible, ante un escenario de ese  carácter, adelantar la actividad posterior de rigor.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los (…)  vinculados (…),  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y  STC12648-2014).  

5.     Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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