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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4707-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00455-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23 de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor Hugo Hernando Romero Chávez respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Para sustentar la demanda, el señor Romero Chávez manifiesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, determinación que pese a ser impugnada, el Tribunal acusado el 7 de mayo de 2010 declaró desierto el recurso por haber sido presentado extemporáneamente.
2.1 Informa que en el mes de agosto de 2014 acudió al juzgado accionado para que «se corrigiera la sentencia [proferida] en su contra quitando el agravante del delito y el tiempo de privación de la libertad», por cuanto «la fiscalía que lo acusó, nunca mencionó agravantes, y la resolución (…) quedó en firme con el solo delito de estafa, sin agravantes pero el juzgado al momento de condenar[lo la] adicionó», solicitud que afianzó en un fallo constitucional emitido para sentenciar una problemática de similar naturaleza a la suya.
2.2. Afirma que el 1º de septiembre de 2014 el juzgado demandado se pronunció con «evasivas» en torno a la acotada petición, indicando que «no es viable la solicitud por ser cosa juzgada», y denegando los recursos de reposición y apelación intentados frente a ese pronunciamiento.
2.3. Menciona que ante esta situación, el 23 de septiembre de 2014 acudió al Tribunal accionado para explicar la memorada cuestión, sin que a la fecha se le haya dado una formal respuesta, aunque telefónicamente le manifestaron que «allá [no han recibido] ninguna solicitud que se le asemeje».
2.4. Refiere que al «no haberse prestado atención por parte del Tribunal Superior de Santa Marta», a las aludidas solicitudes, «ni el Juzgado que [lo] condenó» en la forma anormal arriba indicada, tales autoridades le están quebrantado las garantías invocadas.
3. Pide el actor que en sede de tutela, que se «modifique dicha sentencia quitando el agravante, junto con el tiempo de privación de la libertad» (fls. 1 a 5 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, después de efectuar un recuento del trámite surtido en el señalado proceso penal, solicitó denegar el amparo, en razón a que son «dos procesos diferentes en donde se ventiló la investigación por hechos punibles cometidos en distinta oportunidad y circunstancias diferentes de aquellas que puedan predicarse en el proceso adelantado contra el accionante, amén que la sentencia se encuentra en firme desde hace más de cinco (5) años y que la decisión se ha mantenido incólume no obstante haber sido objeto de revisión en otrora oportunidad, por los diferentes jueces constitucionales» (fl. 16 ídem).
El Tribunal accionado pidió desestimar la tutela, porque el actor invoca el derecho a la igualdad, pero no «establece (…) un criterio comparativo del que se permita inferir el hecho de la discriminación», además, que la demanda presentada no cumple con el requisito de la inmediatez (fls. 18 y 19 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado negó la protección invocada, porque quedó demostrado en el expediente que «el tutelante contó con la posibilidad de recurrir (…) [la decisión] de primer grado a través del recurso de apelación, sin embargo, dejó vencer dicha oportunidad para poner de presente la situación analizada en el fallo de tutela cuyos efectos solicita le sean aplicados, esto es, que se modifique la pena por aducir un agravante que no hizo parte de la acusación».
Añadió que la demanda materia de análisis también carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, en atención a que la providencia criticada se encuentra ejecutoriada desde el año 2010 (fls. 20 a 26 ídem).
LA IMPUGNACION
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor Hugo Hernando Romero Chávez no puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 11 de marzo del año en curso (fl. 6 ídem) se dirige a cuestionar, en concreto, la sentencia de condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta a través de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2009 (fl. 16 ídem), respecto de la cual el 7 de mayo de 2010 el Tribunal demandado declaró desierto el recurso de apelación, esto es, que transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se emitió la segunda providencia que genera la supuesta transgresión de las garantías constitucionales reclamadas.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta transgresión de las garantías fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que
« (…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01, STC17339-2014).
3. Por otra parte, se precisa que no resulta aplicable al caso controvertido las consideraciones de la sentencia constitucional referida por el actor frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el problema jurídico allí debatido correspondía a la «confu[sión en que incurrió el juez en] la fase de la determinación de la punibilidad, que debe ceñirse a estrictos cánones legales, con aquella que hace referencia a la individualización de la sanción» (fl. 8 cdno. 2), y aquí se está legando es la coherencia que debía existir entre la calificación jurídica realizada por la Fiscalía y las conductas por las cuales fue condenado el tutelante.
Así las cosas, no existe punto de comparación, o, similares condiciones entre la situación sentencia a través de la providencia invocada como referente y la problemática que enfrentaron los funcionarios ahora accionados, vale decir, se trata de una situación disímil, cuestión que impide predicar la presencia de un trato discriminatorio o desigual que permita arribar a una conclusión como la que sugiere el impugnante.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
4. Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho consagrado por el artículo 23 de la Carta Política, en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala advierte que carece de vocación de prosperidad esa solicitud, dado que no obra copia del documento remitido a la corporación demandada, vale decir, el interesado no acreditó el supuesto principal de una reclamación de ese carácter, siendo imposible, ante un escenario de ese carácter, adelantar la actividad posterior de rigor.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los (…) vinculados (…), la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y STC12648-2014).
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.