STC 4711 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC4711-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00117-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Amelia  Pedraza Rueda contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma  ciudad,  trámite al que se vinculó a la sociedad Central  de Inversiones S.A. –CISA S.A.,  y  a  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la «igualdad  procesal»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  que promovió Central  de Inversiones S.A., como cesionaria del  extinto Banco  Central Hipotecario,  en contra del señor German Suárez Álvarez,  trámite en el que actúa en calidad de cesionaria de  aquélla.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[en]  sin efecto todas las actuaciones proferidas por los juzgados  demandados desde [la  providencia] de fecha  16 de Septiembre de 2013 y se ordene dictar sentencia de fondo a [su]  favor (…), en  donde no se [le]  causen perjuicios»  (fl. 10, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en el referido proceso el Juzgado Doce Civil Municipal de  Bucaramanga, mediante fallo de 16 de septiembre de 2014, dispuso  «declarar  próspera la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LA  OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS EN EL TITULO»,  con sustento en que para que fuera viable la ejecución no solo  debía reliquidarse el crédito objeto de recaudo, sino  también efectuarse la respectiva reestructuración del  mismo.  

Manifiesta  que «con  dicha decisión se atenta contra el ejercicio de la acción  cambiaria»,  en tanto que se realizó «una  interpretación apresurada y exegética del artículo  42 de la Ley 546/99 y la sentencia C-955 de 2000, puesto que el  legislador ni la jurisdicción quisieron decir que la  obligación no se hará exigible si el banco acreedor no  agota los trámites de reestructuración del crédito»,  siendo que éste procedimiento solo se realiza a petición  del deudor y no de forma unilateral por el acreedor, tal y como lo  indicó la Corte Constitucional en la citada sentencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del juzgado civil municipal censurado, luego de memorar las  actuaciones de las que ha conocido dentro del proceso ejecutivo  hipotecario que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo reclamado, tras indicar, en lo fundamental, que «el  Juzgado no ha hecho otra cosa que aplicar la Constitución y la  Ley y por ende el debido procedimiento, no encontrando en  consecuencia (…) que se haya conculcado ninguna de las  Prerrogativas Constitucionales a que alude [la]  tutelista»;  además,  que la protección invocada no atiende el  requisito de la inmediatez  (fls.  30 y 31, cdno. 1).  

El  vinculado Germán Suárez Álvarez, en la calidad  antes mencionada, intervino oponiéndose a la concesión  del resguardo pedido, con sustento en que la parte accionante no está  legitimada por activa para incoar la presente acción de  tutela, ya que actuó únicamente en la reseñada  ejecución «como  cesionaria del demandante inicial y (…) nunca aceptó  expresamente la sustitución procesal» (fls.  32 a 35, ídem).  

Por  su parte, el  juez civil del circuito convocado, luego de precisar que no fue el  funcionario que emitió la sentencia de 2 de abril de 2014 que  también se cuestiona,  solicitó  negar lo pretendido, pues «los  fundamentos de la presente acción de tutela corresponden a los  mismos argumentos utilizados por la parte actora en el recurso de  apelación que le fue adverso y que por tanto ya fueron objeto  de estudio en las instancias ordinarias»,  amén que tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez,  «pues la  sentencia de segunda instancia fue notificada en Edicto desfijado en  fecha 10 de Abril de 2014 y a la fecha de presentación de la  tutela ya han pasado más de 11 meses, lo cual es un término  muy considerable sin que exista causal que le haya impedido a la  parte tutelante hacer uso de este mecanismo constitucional con  anterioridad»  (fls. 36 y 37, cdno. 1).  

La  vinculada sociedad Central de Inversiones S.A. pidió ser  desvinculada del presente trámite constitucional, tras  manifestar, en lo esencial, que «la  obligación No. 400-007-070139480 homologado 2926-00160970 fue  objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de  Activos -CGA»,  razón por la que no ostenta la titularidad de la misma, y por  ende, «no  está violando ningún derecho fundamental» de  la tutelante (fls.  40 y 41, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó  lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas no son  «merecedora[s]  de reproche alguno, pues, como lo dijeron los funcionarios  accionados, para poder iniciar y adelantar un nuevo proceso ejecutivo  respecto de ese tipo de obligaciones, era deber de la entidad  demandante, esto es, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cumplir los  requisitos fijados tanto legal como jurisprudencialmente para que la  obligación fuera exigible»,  aunado a que «en  el caso bajo estudio no se cumple el requisito de inmediatez,  comoquiera que, tal y como lo señalaron los accionados y  vinculados, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de  septiembre de 2013, y la de segunda, el 02 de abril de 2014, es  decir, ya han transcurrido los 6 meses de que trata la jurisprudencia  de la Ho. Corte Constitucional»  (fls. 67 a 77,  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de apoderada judicial, impugnó  el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en que sustentó  la queja constitucional (fls. 83 a 92, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por medio  de la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga resolvió,  entre otros, «DECLARAR  PROSPERA  la excepción de fondo “INEXIGIBILIDAD  DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS EN EL TÍTULO  AL SER COMPLEJO PUES NO SE OBSERVA CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL  PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN”»,  y como consecuencia  dispuso, «DECLARAR  TERMINADO  el presente proceso  EJECUTIVO  HIPOTECARIO promovido por AMELIA PEDRAZA RUEDA como cesionaria de  CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA – CE[DENTE],  quien a su vez actúa como cesionaria del BANCO CENTRAL  HIPOTECARIO, (…) contra GERMÁN SUÁREZ ÁLVAREZ»  (fls.  20 reverso a 25, cdno. Corte);  así como frente  a la dictada el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente  dicha determinación (fls. 4 a 19, ídem).  

4.    Sin embargo, revisado el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se  tiene en cuenta que el fallo de primera instancia del reseñado  proceso fue proferido el 16 de septiembre de 2013, y el que  posteriormente lo confirmó fue emitido el 2 de abril de 2014,  decisión que fue notificada por edicto el 10 de abril  siguiente (fl. 20, Cdno. Corte); en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó sólo hasta el 18 de febrero de  los corrientes (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –un poco más  de diez meses1-,  sin que la accionante solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007,  rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

5.     Cabe agregar, para aclarar cualquier duda frente al punto objeto de  inconformidad relacionado con la falta de aplicación de la  sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, que  para el momento en que se libró mandamiento de pago dentro de  la ejecución debatida, esto es, el 13 de noviembre de 2007, no  se había proferido dicho fallo, siendo ineludible entonces que  para el caso debían tenerse en cuenta las reglas que se habían  fijado en la sentencia SU-813 de 2007, las cuales fueron observadas  por los jueces enjuiciados en sus determinaciones, por lo que, sin  importar lo que en aquélla se haya considerado, no se le podía  dar aplicación en el asunto debatido, a diferencia de lo  considerado por la parte aquí interesada.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Contados          desde la notificación de la última de las providencias          cuestionadas.  

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