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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4711-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00117-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Amelia Pedraza Rueda contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA S.A., y a la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «igualdad procesal», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió Central de Inversiones S.A., como cesionaria del extinto Banco Central Hipotecario, en contra del señor German Suárez Álvarez, trámite en el que actúa en calidad de cesionaria de aquélla.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[en] sin efecto todas las actuaciones proferidas por los juzgados demandados desde [la providencia] de fecha 16 de Septiembre de 2013 y se ordene dictar sentencia de fondo a [su] favor (…), en donde no se [le] causen perjuicios» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido proceso el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo de 16 de septiembre de 2014, dispuso «declarar próspera la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS EN EL TITULO», con sustento en que para que fuera viable la ejecución no solo debía reliquidarse el crédito objeto de recaudo, sino también efectuarse la respectiva reestructuración del mismo.
Manifiesta que «con dicha decisión se atenta contra el ejercicio de la acción cambiaria», en tanto que se realizó «una interpretación apresurada y exegética del artículo 42 de la Ley 546/99 y la sentencia C-955 de 2000, puesto que el legislador ni la jurisdicción quisieron decir que la obligación no se hará exigible si el banco acreedor no agota los trámites de reestructuración del crédito», siendo que éste procedimiento solo se realiza a petición del deudor y no de forma unilateral por el acreedor, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la citada sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del juzgado civil municipal censurado, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, solicitó denegar el amparo reclamado, tras indicar, en lo fundamental, que «el Juzgado no ha hecho otra cosa que aplicar la Constitución y la Ley y por ende el debido procedimiento, no encontrando en consecuencia (…) que se haya conculcado ninguna de las Prerrogativas Constitucionales a que alude [la] tutelista»; además, que la protección invocada no atiende el requisito de la inmediatez (fls. 30 y 31, cdno. 1).
El vinculado Germán Suárez Álvarez, en la calidad antes mencionada, intervino oponiéndose a la concesión del resguardo pedido, con sustento en que la parte accionante no está legitimada por activa para incoar la presente acción de tutela, ya que actuó únicamente en la reseñada ejecución «como cesionaria del demandante inicial y (…) nunca aceptó expresamente la sustitución procesal» (fls. 32 a 35, ídem).
Por su parte, el juez civil del circuito convocado, luego de precisar que no fue el funcionario que emitió la sentencia de 2 de abril de 2014 que también se cuestiona, solicitó negar lo pretendido, pues «los fundamentos de la presente acción de tutela corresponden a los mismos argumentos utilizados por la parte actora en el recurso de apelación que le fue adverso y que por tanto ya fueron objeto de estudio en las instancias ordinarias», amén que tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, «pues la sentencia de segunda instancia fue notificada en Edicto desfijado en fecha 10 de Abril de 2014 y a la fecha de presentación de la tutela ya han pasado más de 11 meses, lo cual es un término muy considerable sin que exista causal que le haya impedido a la parte tutelante hacer uso de este mecanismo constitucional con anterioridad» (fls. 36 y 37, cdno. 1).
La vinculada sociedad Central de Inversiones S.A. pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, tras manifestar, en lo esencial, que «la obligación No. 400-007-070139480 homologado 2926-00160970 fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos -CGA», razón por la que no ostenta la titularidad de la misma, y por ende, «no está violando ningún derecho fundamental» de la tutelante (fls. 40 y 41, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas no son «merecedora[s] de reproche alguno, pues, como lo dijeron los funcionarios accionados, para poder iniciar y adelantar un nuevo proceso ejecutivo respecto de ese tipo de obligaciones, era deber de la entidad demandante, esto es, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cumplir los requisitos fijados tanto legal como jurisprudencialmente para que la obligación fuera exigible», aunado a que «en el caso bajo estudio no se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que, tal y como lo señalaron los accionados y vinculados, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de septiembre de 2013, y la de segunda, el 02 de abril de 2014, es decir, ya han transcurrido los 6 meses de que trata la jurisprudencia de la Ho. Corte Constitucional» (fls. 67 a 77, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de apoderada judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en que sustentó la queja constitucional (fls. 83 a 92, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga resolvió, entre otros, «DECLARAR PROSPERA la excepción de fondo “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS EN EL TÍTULO AL SER COMPLEJO PUES NO SE OBSERVA CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN”», y como consecuencia dispuso, «DECLARAR TERMINADO el presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por AMELIA PEDRAZA RUEDA como cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA – CE[DENTE], quien a su vez actúa como cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, (…) contra GERMÁN SUÁREZ ÁLVAREZ» (fls. 20 reverso a 25, cdno. Corte); así como frente a la dictada el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 4 a 19, ídem).
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia del reseñado proceso fue proferido el 16 de septiembre de 2013, y el que posteriormente lo confirmó fue emitido el 2 de abril de 2014, decisión que fue notificada por edicto el 10 de abril siguiente (fl. 20, Cdno. Corte); en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 18 de febrero de los corrientes (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –un poco más de diez meses1-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Cabe agregar, para aclarar cualquier duda frente al punto objeto de inconformidad relacionado con la falta de aplicación de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, que para el momento en que se libró mandamiento de pago dentro de la ejecución debatida, esto es, el 13 de noviembre de 2007, no se había proferido dicho fallo, siendo ineludible entonces que para el caso debían tenerse en cuenta las reglas que se habían fijado en la sentencia SU-813 de 2007, las cuales fueron observadas por los jueces enjuiciados en sus determinaciones, por lo que, sin importar lo que en aquélla se haya considerado, no se le podía dar aplicación en el asunto debatido, a diferencia de lo considerado por la parte aquí interesada.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Contados desde la notificación de la última de las providencias cuestionadas.
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