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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4713-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00313-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Gil Roberto Bareño Sánchez contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente frente a la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad y demás intervinientes.
ANTECEDENTES
1. Gil Roberto Bareño Sánchez solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para sustentar la demanda el accionante afirma, que es poseedor desde hace más de cuarenta años del bien ubicado en la Avenida carrera 45 No. 191-51 denominado «Lote Bihar B» de la ciudad de Bogotá, «manteniendo una posesión quieta, pacífica, tranquila» y pública, pues lo ha defendido de «quienes han querido despojarlo de ella, (…) valiéndose de falsedades y fraudes [con los cuales] pretenden engañar a las autoridades para que éstas profieran decisiones contrarias a derecho en perjuicio de sus [prerrogativas] fundamentales», inmueble sobre el cual se adelanta un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
2.1. Informa que mediante resolución emitida el 21 de septiembre de 2010 la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ordenó dar curso a la pertinente actuación sobre los bienes pertenecientes al grupo DMG Holding S.A., trámite en el que se decretó el embargo y secuestro de varios predios, entre ellos el arriba indicado.
2.2. Agrega que el 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en las señaladas diligencias, y como consecuencia, ordenó que los bienes cautelados quedaran a disposición de la Superintendencia de Sociedades que decretó la intervención de aquélla para que formaran parte de sus activos, temática respecto de la cual «hizo una breve y ambigua referencia a [su] posición (…) como poseedor del inmueble ‘Bijar B’, bajo el supuesto de respetar sus derechos, también lo es, que de plano le impide el ejercicio de cualquier acción [judicial o administrativa], cuando ‘advierte de manera respetuosa que no podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los intereses patrimoniales de las víctimas’».
2.3. Concluye que con la anterior determinación, la Fiscalía acusada le está vulnerando las garantías invocadas, porque no le permite «desde cualquier ángulo del derecho acceder tanto a la Fiscalía, como a la Liquidadora o la Superintendencia de Sociedades, en reclamación o defensa de su interés sobre el predio que legalmente posee por más de cuatro décadas».
3. Solicita que en sede constitucional, se «declare la NULIDAD de la resolución» de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y que se «dej[e] sin efecto los actos que como consecuencia se derivaron o hayan derivado de la resolución declarada nula, específicamente lo ordenado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO» (fls. 1 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, Extinción de Dominio y Lavado de Activos, requirió no acceder al amparo, afirmando que contrario a lo indicado por el actor, la decisión criticada señaló, que «la Liquidadora Judicial deberá en el seno de esa actuación, y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de 2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009, resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas que aleguen tener derechos sobre esos bienes, como el señor GIL ROBERTO BAREÑO SÁNCHEZ« (fls. 376 a 380 ídem).
Por su parte, el Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, se limitó a realizar un recuento de lo actuado en el trámite del proceso (fls. 428 a 433 ídem).
La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, reclamó desestimar las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto el actor «nunca se ha hecho presente en ninguno de los dos procesos a pesar de conocer con toda claridad que el bien el BIHAR B ha estado involucrado en más de un [trámite]»; que además cuenta con el proceso ordinario que adelanta ante el Juzgado Dieciocho civil del Circuito que le permite recuperar el bien (fls.435 a 439 ídem).
A su turno, la representante del grupo DMG Holding S.A., hoy en liquidación, solicitó denegar el amparo por carecer de fundamento legal, constitucional y reglamentario, al indicar que el actor presenta algunos de los hechos «acomodaticios» de la tutela como «nuevos y autónomos, originados como consecuencia del fallo de segunda instancia del 09-dic-2014, [que] en realidad son los mismos que desde el 2008 se [han] teniendo en cuenta, y [fueron] materia de actividad judicial», sin que, entonces, al demandante se le haya impedido actuar o intervenir dentro del mismo, y por último, advierte que no existe un perjuicio irremediable que lo afecte (fls.445 a 453 ídem).
Finalmente, el representante legal de la sociedad Colbank S.A., alude que el bien a que hace referencia la tutela, le fue entregado como consecuencia del trámite de extinción de dominio realizado a los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, el cual inicialmente había sido dado a la Inmobiliaria del Pacífico para su administración entidad que permitió que fuera «invadido» por el accionante, quien lo ha utilizado como basurero, hechos que son objeto de investigación por la autoridad correspondiente (fls. 584 y 585 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado negó lo pretendido, con base en que
«la Resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en manera alguna obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del accionante, pues nada le impide acudir al trámite de liquidación judicial de DMG HOLDING S.A. y allí exponer la supuesta condición de poseedor de buena fe que manifiesta tener sobre el predio ‘BIHAR B’» (fls. 587 a 613 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella recurrió la decisión, reiterando que la inconformidad radica en que la fiscalía accionada «puso a disposición de la entidad liquidadora de DMG Grupo Holding, el inmueble situado en la Avenida carrera 45 No. 191-51 denominado Lote Bihar B para que formara parte de masa de bienes de la intervenida», y no frente a la nulidad decretada (fls. 640 a 642 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que la decisión demandada es el proveído calendado 9 de diciembre de 2014 (fls. 15 a 60 ídem) emitido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente, la orden que dispuso la entrega de los bienes a la Liquidadora Judicial del grupo DMG Holding S.A., porque considera que con esta decisión «se le impide acceder a cualquier mecanismo que la ley ordinaria establece en procura de resguardar sus intereses» (fl. 4 idem).
Sin embargo, revisada la temática sometida a consideración se anticipa el fracaso del amparo invocado, toda vez que, como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC sent. 9 oct. 2003, Rad. 02766), los argumentos que estructuran la acción formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que como bien lo expuso la entidad acusada, «es el proceso de Liquidación Judicial el escenario propicio para hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL» (fl.57 ídem).
De manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, relacionadas con la inclusión del predio del cual el actor asegura ser poseedor, al trámite de liquidación judicial de grupo DMG Holding S.A, no puede con éxito, como repetidamente se ha dicho, acudirse al campo de la herramienta excepcional materia de estudio, porque «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC sent. 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487y STC5168-2014).
Esta especial circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir exitosamente a la acción de tutela, toda vez que debates del enunciado carácter constituyen temas que necesariamente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado» (CSJ STC sent. 10 ago. 2005, Rad. 01094, reiterada CSJ STC 6730-2014. 29 may. 2014).
Entonces, existiendo otros medios legales para la protección de los derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la respectiva controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite, al margen de que resulte más expedita la demanda de ese carácter, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejan de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción, pues su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial
«como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural» (CSJ STC sentencia de 24 de ene. de 2005, rad. 01458, reiterada STC5168-2014).
3. Se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la querella interpuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ