STC 4713 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC4713-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00313-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor Gil  Roberto Bareño Sánchez  contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela promovida por el recurrente frente a la Fiscalía  Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra  el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite al que se vinculó a la Fiscalía  Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad  y demás intervinientes.  

ANTECEDENTES  

1.        Gil  Roberto Bareño Sánchez solicita la protección  del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        Para  sustentar la demanda el accionante afirma, que es poseedor desde hace  más de cuarenta años del bien ubicado en la Avenida  carrera 45 No. 191-51 denominado «Lote  Bihar B» de la  ciudad de Bogotá, «manteniendo  una posesión quieta, pacífica, tranquila»  y pública, pues lo ha defendido de «quienes  han querido despojarlo de ella, (…) valiéndose de  falsedades y fraudes [con  los cuales]  pretenden engañar a las autoridades para que éstas  profieran decisiones contrarias a derecho en perjuicio de sus  [prerrogativas]  fundamentales»,  inmueble sobre el  cual se adelanta un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

2.1.  Informa que mediante resolución emitida el 21 de septiembre de  2010 la Fiscalía Veintiséis Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ordenó  dar curso a la pertinente actuación sobre los bienes  pertenecientes al grupo DMG Holding S.A., trámite en el que se  decretó el embargo y secuestro de varios predios, entre ellos  el arriba indicado.  

2.2.  Agrega que el 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en  las señaladas diligencias, y como consecuencia, ordenó  que los bienes cautelados quedaran a disposición de la  Superintendencia de Sociedades que decretó la intervención  de aquélla para que formaran parte de sus activos, temática  respecto de la cual «hizo  una breve y ambigua referencia a [su]  posición (…) como poseedor del inmueble ‘Bijar  B’, bajo el supuesto de respetar sus derechos, también  lo es, que de plano le impide el ejercicio de cualquier acción  [judicial  o administrativa],  cuando ‘advierte de manera respetuosa que no podrá  realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los intereses  patrimoniales de las víctimas’».  

2.3.  Concluye que con la anterior determinación, la Fiscalía  acusada le está vulnerando las garantías invocadas,  porque no le permite «desde  cualquier ángulo del derecho acceder tanto a la Fiscalía,  como a la Liquidadora o la Superintendencia de Sociedades, en  reclamación o defensa de su interés sobre el predio que  legalmente posee por más de cuatro décadas».  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se «declare  la NULIDAD de la resolución» de  9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y  que se  «dej[e]  sin efecto los actos que como consecuencia se derivaron o hayan  derivado de la resolución declarada nula, específicamente  lo ordenado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO» (fls.  1 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá,  Extinción de Dominio y Lavado de Activos, requirió no  acceder al amparo, afirmando que contrario a lo indicado por el  actor, la decisión criticada señaló, que «la  Liquidadora Judicial deberá en el seno de esa actuación,  y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de  2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009,  resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los  bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de  los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la  Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas  que aleguen tener derechos sobre esos bienes, como el señor  GIL ROBERTO BAREÑO SÁNCHEZ«  (fls.  376 a 380 ídem).  

Por  su parte, el Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección  de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de  Dominio, se limitó a realizar un recuento de lo actuado en el  trámite del proceso (fls. 428 a 433 ídem).  

La  Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de  Sociedades, reclamó desestimar las pretensiones de la acción  constitucional, por cuanto el actor «nunca  se ha hecho presente en ninguno de los dos procesos a pesar de  conocer con toda claridad que el bien el BIHAR B ha estado  involucrado en más de un [trámite]»;  que además  cuenta con el proceso ordinario que adelanta ante el Juzgado  Dieciocho civil del Circuito que le permite recuperar el bien  (fls.435 a 439 ídem).  

A  su turno, la representante del grupo  DMG Holding S.A., hoy en  liquidación, solicitó denegar el amparo por carecer de  fundamento legal, constitucional y reglamentario, al indicar  que el actor presenta algunos de los hechos «acomodaticios»  de la tutela como  «nuevos  y autónomos, originados como consecuencia del fallo de segunda  instancia del 09-dic-2014, [que]  en  realidad son los mismos que desde el 2008 se [han]  teniendo en cuenta, y [fueron]  materia de actividad judicial», sin  que, entonces, al demandante se le haya impedido actuar o intervenir  dentro del mismo, y por último, advierte que no existe un  perjuicio irremediable que lo afecte (fls.445 a 453 ídem).  

Finalmente,  el representante legal de la sociedad Colbank S.A., alude que el bien  a que hace referencia la tutela, le fue entregado como consecuencia  del trámite de extinción de dominio realizado a los  señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos  Valencia Yepes, el cual inicialmente había sido dado a la  Inmobiliaria del Pacífico para su administración  entidad que permitió que fuera «invadido»  por el accionante, quien lo ha utilizado como basurero, hechos que  son objeto de investigación por la autoridad correspondiente  (fls. 584 y 585 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado negó lo pretendido, con  base en que  

«la  Resolución de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía  Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado  de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en manera alguna obstaculiza el ejercicio del derecho de  contradicción y defensa del accionante, pues nada le impide  acudir al trámite de liquidación judicial de DMG  HOLDING S.A. y allí exponer la supuesta condición de  poseedor de buena fe que manifiesta tener sobre el predio ‘BIHAR  B’»  (fls.  587 a 613 ídem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella recurrió la decisión,  reiterando que la inconformidad radica en que la fiscalía  accionada «puso  a disposición de la entidad liquidadora de DMG Grupo Holding,  el inmueble situado en la Avenida carrera 45 No. 191-51 denominado  Lote  Bihar B  para que formara parte de masa de bienes de la intervenida»,  y no frente a la nulidad  decretada (fls. 640 a 642 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede contra providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure alguna de las causales de procedencia del amparo,  situación frente a la cual se abre camino para restablecer los  derechos fundamentales conculcados.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido  material de los elementos de persuasión aportados al  expediente, evidencia que la decisión demandada es el proveído  calendado 9  de diciembre de 2014 (fls. 15 a 60 ídem)  emitido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente, la  orden que dispuso la entrega de los bienes a la Liquidadora Judicial  del grupo  DMG Holding S.A.,  porque considera que con esta decisión «se  le impide acceder a cualquier mecanismo que la ley ordinaria  establece en procura de resguardar sus intereses»  (fl. 4 idem).  

Sin  embargo, revisada la temática sometida  a consideración se anticipa el fracaso del amparo invocado,  toda vez que, como la Corporación lo aseguró en pasada  ocasión (CSJ STC sent. 9  oct. 2003, Rad. 02766), los  argumentos que estructuran la acción formulada sitúan  el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que como bien  lo expuso la entidad acusada, «es  el proceso de Liquidación Judicial el escenario propicio para  hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora  ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con  intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de  activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL»  (fl.57  ídem).  

De  manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que  debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que  aquí se denuncian, relacionadas con la inclusión del  predio del cual el actor asegura ser poseedor, al trámite de  liquidación judicial de grupo  DMG Holding S.A,  no puede con éxito, como repetidamente se ha dicho, acudirse  al campo de la herramienta excepcional materia de estudio, porque «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC sent. 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar.  2007, Rad. 03487y STC5168-2014).  

Esta  especial circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia, le  impide al interesado acudir exitosamente a la acción de  tutela, toda vez que debates del enunciado carácter  constituyen temas que necesariamente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado»  (CSJ STC sent. 10 ago.  2005, Rad. 01094, reiterada CSJ STC 6730-2014. 29 may. 2014).  

Entonces,  existiendo otros medios legales para  la protección de los derechos atestados, corresponde al  impugnante acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la  respectiva controversia, los definan de acuerdo con las  particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado  trámite, al margen de que resulte más expedita la  demanda de ese carácter, en cuanto que ella, bien se sabe, no  califica como un instrumento adicional o supletorio de los  instrumentos de defensa cuando se dejan de ejercer o con el propósito  de generar una determinación más expedita, omitiendo el  agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción,  pues su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la  memorada acción constitucional, impide obtener del fallador  excepcional un pronunciamiento judicial  

«como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural» (CSJ  STC sentencia de  24 de ene. de 2005, rad. 01458, reiterada  STC5168-2014).  

3.    Se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar  la querella interpuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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