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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4716-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00824-02
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Maricel Palta Zúñiga y Alba Lucía Vásquez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Maricel Palta Zúñiga actuando como «GOBERNADORA PRINCIPAL y representante legal del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE GUADUALITO», y Alba Lucía Vásquez, comunera de dicho cabildo, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, «al juez natural, [al] acceso a la justicia y el deber de coordinación entre las (…) jurisdicciones [civil e indígena]», presuntamente conculcados por los Despachos convocados, al desconocer la calidad de poseedora de Alba Lucía Vásquez y porque las autoridades del Cabildo Indígena no han recibido repuesta de fondo a la petición elevada dentro del proceso ejecutivo 2002-00082 en el que se encuentra afectado el inmueble que habitan personas de su comunidad, sin comunicarle su decisión ni suministrarle las copias del expediente que inicialmente requirió, además, por las varias irregularidades que se han cometido dentro del proceso civil, las cuales a su parecer constituyen hechos punibles.
Solicitan entonces, en concreto, ordenar a los juzgados accionados, que «respeten y restablezcan en el proceso ejecutivo las facultades de la jurisdicción especial indígena para actuar en el mismo (…)
[S]e ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la investigación de los hechos denunciados que han sucedido todos dentro del expediente del proceso ejecutivo para que determine los responsables y ordene la suspensión de cualquier diligencia judicial que afecte el debido proceso penal.
[S]e garantice el derecho de posesión de la accionante comunera indígena y se le proteja en forma real y efectiva su derecho [al] acceso a la justicia para hacer valer sus derechos dentro del sistema judicial nacional y [se le] entregue la copia del expediente ordenada por el juzgado de conocimiento (…) que nunca ha sido entregada por los funcionarios del juzgado de Santiago de Cali.
[E]n consecuencia [que] se anule lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo y que se restablezca o retrotraiga hasta un momento procesal en el que la comunera indígena y la autoridad del Cabildo Indígena tengan la posibilidad real y efectiva de la defensa técnica para actuar dentro del proceso y de ser atendidos sus justos reclamos y derechos sin abusar de [su] situación de debilidad manifiesta» (fls. 93 y 94, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que Alba Lucía Vásquez es cabeza de hogar perteneciente al resguardo indígena de Guadualito, y, poseedora de buena fe por más de 34 años sobre el predio embargado y rematado en el proceso ejecutivo número 2002- 00082, adelantado por Raquel Velásquez en contra de Jorge Eliecer Balanta, inmueble que forma parte «del territorio ancestral del pueblo indígena Páez o Nasa», y que fue adquirido por aquélla «por prescripción adquisitiva –sin reconocimiento judicial ordinario pero reconocido por la jurisdicción especial indígena».
Cuentan que en el mes de octubre de 2013 se informó a las autoridades judiciales querelladas sobre la «adulter[ación del] área y (…) linderos del predio poseído por los comuneros indígenas», irregularidades con las que se logró engañar a la autoridad judicial civil para conseguir la orden de remate y de entrega del referido inmueble, constituyéndose tales hechos en «posible fraude procesal» que no han sido objeto de investigación.
Sostienen que no se ha escuchado a la autoridad del resguardo indígena, ni se le ha entregado copia del expediente para poder ejercer su defensa, a pesar de la orden de entrega emitida por el juzgado de conocimiento (fls. 82 a 97, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao –Cauca, indicó que en cumplimiento de la comisión efectuada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, luego de varios intentos, el 30 de septiembre de 2014 se logró la entrega del predio rematado por medio de allanamiento del lugar, en vista de que no fue posible su desocupación en forma voluntaria, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mónica Alexandra Rodríguez Velásquez contra Jorge Eliécer Balanta, dejando constancia que no hubo personas o ancianos lesionados ni afectados en su integridad, y, garantizando a la señora Alba Lucía Vásquez su derecho «de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta Política [cumpliéndose] (…) conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la comisión impartida».
Agregó, que en el mes de mayo de 2013 ya se había promovido otra acción de tutela por la misma accionante, la que fue denegada (fls. 105 a 107, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, reseñó que en la diligencia de secuestro practicada el 3 de junio de 2004 sobre el inmueble comentado, no se presentó oposición alguna, por lo que el 30 de julio de 2009 se ofreció y adjudicó en pública subasta a Mónica Alexandra Rodríguez Velásquez, acto que fue aprobado mediante auto de 12 de agosto siguiente.
Indicó que en la primera acción de tutela instaurada en su contra por la señora Alba Lucía Vásquez, ésta no adujo pertenecer al resguardo indígena de Guadualito, «ni que el inmueble pertenec[iera] al mismo», amparo que fue denegado y posteriormente confirmado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que se continuó con la entrega del inmueble rematado; sin embargo, el 9 de octubre de 2013 no pudo agotarse la diligencia, pues el predio se encontraba ocupado por personas que adujeron pertenecer al citado cabildo.
Finalmente manifiesta que tiempo después la gobernadora de dicha etnia pidió la suspensión del mencionado acto procesal y del proceso, el inicio de una investigación penal por un supuesto fraude procesal, y, la expedición de copias del expediente, accediéndose solo a esto último, por cuanto sus plegarias no se ajustaban a los presupuestos del Decreto 4633 de 2011 ni a la Ley 1448 de 2011; además, tampoco se había allegado el estudio técnico y socioeconómico que permitiera definir que el predio cautelado correspondiera al territorio del resguardo indígena (fls. 113 a 119, ídem).
Las personas vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo por improcedente, fundamentándose en que
«la reclamante no hizo uso del medio expedito diseñado por el legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el juez natural, toda vez que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro del bien objeto del litigio y tampoco lo hizo ante el juez de conocimiento dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro, tal y como lo estipula el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, sin que se encuentre causa justificada para dicha inactividad, pronunciamiento con el cual se [podía] da[r] a conocer al despacho cuestionado los argumentos que en esta sede se exponen. En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de reemplazar esas idóneas herramientas por el mecanismo constitucional, debido a su carácter residual».
Agregó, que el predio controvertido no forma parte del resguardo, toda vez que éste se identifica con matrícula inmobiliaria No. 132-1514 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, escapando de la jurisdicción indígena, y, además, que «la accionante Alba Lucía Vásquez inició proceso de pertenencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao el cual fue desfavorable a sus intereses al no acreditar su posesión, reconociendo en todo momento que el predio que pretende no hace parte del resguardo indígena, entrando en contradicción con lo referido esta acción constitucional».
Y concluyó indicando, que la solicitud elevada por la gobernadora del resguardo sí fue resuelta en forma negativa por el juzgado accionado, a través de decisión que fue notificada a las partes por estado, «no existiendo norma procesal que ordene hacerlo personalmente», llamando la atención en que la interesada Alba Lucía Vásquez en la primera acción de tutela interpuesta nunca manifestó su condición de indígena y que el predio fuera colectivo, por lo que la pretensión constitucional «deviene frustránea» (fls. 234 a 240, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Las tutelantes impugnaron el anterior fallo, refiriendo en suma, los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, a más de precisar, que es errado el entendimiento de que el predio objeto rematado no es del territorio indígena por poseer matrícula inmobiliaria, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, dentro del concepto territorial indígena, forman parte de éste los inmuebles «aunque no tengan título inscrito»; que siempre la primera decisión a notificar a los terceros debe realizarse de manera personal conforme lo estipula el artículo 314 del C. de P. C., razón por la cual la respuesta del juzgado a sus solicitudes fue indebidamente informada; que el funcionario de primer grado no cumplió con el mandato constitucional de «evitar el perjuicio irremediable de que la accionante y el cabildo pierdan la posesión de su territorio ni tampoco hizo el test legal de verificación de la EFICACIA de los medios judiciales de defensa que adujo la providencia tenía la accionante en el caso en concreto (…) dada su condición de vulnerabilidad y de indefensión manifiesta» (fls. 253 a 278, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
Así las cosas, tal y como lo ha señalado de tiempo atrás esta Corporación, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…) la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 reiterada en STC10797-2014).
2. En el presente asunto sin duda, la queja se deriva de dos situaciones a saber: la primera, hace alusión a la diligencia de entrega efectuada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de la ejecución promovida por Mónica Alexandra Rodríguez Velásquez contra Jorge Eliécer Balanta; y la segunda, tiene que ver con la negativa del juzgado citado a la solicitud elevada por la autoridad del resguardo indígena respecto a que se garantice la posesión de la señora Alba Lucía Vásquez sobre el inmueble a entregar, por tratarse de un predio que forma parte del cabildo indígena Guadualito, así como su indebida notificación de dicha decisión, y la inadvertencia de las presuntas irregularidades que se han suscitado dentro del asunto.
3. Sin embargo, circunscrita la Corte a la impugnación formulada se advierte de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se demostró en estas diligencias que la señora Vásquez se hubiera opuesto al secuestro del bien perseguido en los términos del numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C., estadio procesal oportuno para hacer valer su condición de poseedora, para que una vez cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho resultara de rigor, evento que denota el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos legales que tenía a su alcance para procurar la defensa de sus derechos, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para cuestionar esa decisión judicial, teniendo en cuenta que este mecanismo
“es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014, STC12369-2014 y STC1345-2015).
4. Ahora, en lo concerniente a la solicitud elevada por la gobernadora y representante legal del resguardo indígena citado, y las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo referido, de la revisión a las actuaciones no se advierte la desatención en que se insiste por la parte actora, la cual pueda calificársele de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, por cuanto el trámite impreso a la causa coactiva guardó las ritualidades contempladas en el estatuto adjetivo, como quiera que la entrega censurada tuvo su origen en el remate del bien secuestrado y embargado que en su momento no tuvo ningún tipo de oposición, y a raíz de las circunstancias que se dieron para la entrega del inmueble, ésta fue suspendida en varias ocasiones pidiéndose el acompañamiento del ICBF, del ministerio público y la fuerza pública, teniendo cuidado de no quebrantar los derechos fundamentales de los ocupantes (fls. 70 a 73 del cuaderno 1).
Ahora, con relación a la solicitud de suspensión que presentó el resguardo indígena, ésta se resolvió negativamente por el juzgado comitente mediante auto de 23 de octubre de 2013, por cuanto no se ajustaba «a los presupuestos del Decreto 4633 del 2011 y la Ley 1448 de 2011 relativa a la reparación y restitución de derechos territoriales a las comunidades indígenas» (fls. 106 y 115, cdno 1).
Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se aprecia que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que exponen las demandantes no permite por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, puesto que en la decisión resistida, se observaron las normas procesales y sustanciales que eran aplicables para el caso concreto.
5. En adición, para la Sala resulta inadmisible asegurar que un inmueble hace parte del resguardo indígena sin un medio de convicción idóneo, y sin esta certeza pretender suspender el proceso ejecutivo y la diligencia de entrega decretada desde el año 2009, cuando ni siquiera la persona que dice ostentar su calidad de poseedora lo hizo saber oportunamente, y ni siquiera se allegó prueba contundente de la identidad del predio, pretendiendo desconocer de un tajo el contenido del instrumento público del mismo en el cual no se avizora anotación de dominio colectivo o de limitación alguna para su afectación cautelar (fls 38 y 39, cdno 1), debiéndose llamar la atención por su particularidad, que la accionante haya buscado acceder a su propiedad por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio a pesar de considerar el bien como parte de la comunidad indígena a la que pertenece, según puede inferirse de la anotación 4ª del certificado de tradición del inmueble debatido (fls. 38 y 39 ídem)
En ese orden, si no logró establecerse la propiedad colectiva sobre el inmueble objeto de entrega, no es razonable insistir en la ocurrencia de una vía de procedibilidad de la tutela en contra de la decisión adoptada por el juzgado del circuito, lo que lleva a inferir que ésta no contraría de forma manifiesta o abrupta la normatividad que regula tal evento.
6. Por otra parte, en cuanto a la indebida notificación del proveído que denegó la petición presentada por el resguardo y la solicitud de investigación de hechos ilícitos, es claro que estos asuntos pudieron alegarse por vía incidental con la interposición del incidente de nulidad, tal y como lo estatuye el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., y la respectiva denuncia ante la autoridad competente, lo que revela una vez más la ausencia de satisfacción del requisito de subsidiariedad con respecto a ello.
7. También cabe precisar, que si bien Alba Lucía Vásquez en el año 2013 elevó una acción de igual naturaleza a la presente, no existe temeridad, como quiera que aquélla fue promovida únicamente por ella y en contra sólo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, con el único fin de lograr la suspensión o cancelación de la diligencia de entrega para evitar un perjuicio irremediable (fls. 120 a 125, cdno. 1).
8. Finalmente téngase en cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ