Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4719-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00102-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Mauricio Torres Pinilla contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y, la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados los Grupos de Prestaciones Sociales y de Pensionados de dicha entidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, a la «pensión», a «los derechos adquiridos», al debido proceso, a la igualdad y al «principio de la reformatio in pejus», presuntamente conculcados por las entidades acusadas, al haberle disminuido el porcentaje de su incapacidad laboral y revocado «el trastorno mixto de depresión y ansiedad» que padece.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, declarar «inválida la decisión prof[erida] [y que] se suspenda cualquier actuación administrativa orientada a extinguir la pensión que venía disfrutando» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que habiendo ingresado a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2005, se retiró por su propia voluntad el 27 de marzo de 2013, «acumulando un tiempo total de servicio de 8 años, 8 meses y 4 días incluido tiempo de alumno»; que pese a que mediante Resolución No. 01837 de 18 de noviembre de 2014 la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez con base en el Acta de la Junta Médico de Retito que le determinó una disminución de capacidad laboral total del «53.67% con imputabilidad al servicio», se encuentra desempleado y carece de recursos para atender sus necesidades básicas y las de su familia, pues no tiene «opción de ingresos diferentes porque física y psicológicamente no [es] apto para trabajar».
Indica que pese a que el pasado mes de agosto se reunió con los médicos integrantes del referido Tribunal, con el fin de verificar su actual estado de salud, el 26 de enero del año en curso dicho organismo profirió el «ACTA TML-14-0227 MDNSG-TML-41.1» revocando el «trastorno mixto depresión y ansiedad» y disminuyendo su capacidad laboral a un «49.08%, lo cual de suyo [l]e quitaría el derecho a la pensión ya otorgado», situación que lo llevó a invocar el presente amparo, pues «si bien existen otros mecanismos de defensa judicial éstos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de [sus] derechos fundamentales, toda vez que la situación en la que [se] encuentr[a] es bastante precaria» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, tras considerar que «las decisiones contenidas en el acta que emite, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, asimismo resulta prudente indicar (…) que [el actor] puede acudir ante su inconformidad a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo (…), al notarse que la naturaleza de la acción de tutela tiene carácter subsidiario» (fls. 69 a 78, cdno. 1).
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, se opuso a lo pretendido, manifestando que el accionante «dispone de otro medio idóneo de defensa judicial el cual no ha sido agotado hasta el momento» (fls. 86 a 88, cdno. 1).
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de entidad convocada, aunque tardíamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no posee la competencia para resolver las pretensiones de la acción de amparo»; además, «en el presente caso se logra determinar que el señor Ricardo Mauricio Torres Pinilla luego de hacer uso de un derecho convoca Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se determina una disminución de la capacidad laboral del 49.08%, sin que se observe por parte de la Policía Nacional desconocimiento a derecho fundamental alguno» (fls. 95 a 100, cdno. 1).
El Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«sin que el accionante haya promovido las acciones judiciales previstas por la ley para debatir lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se impone concluir que el señor Ricardo Mauricio Torres Pinilla, vadeó el trámite jurisdiccional pertinente, para acudir, sin más, a la acción de tutela. De donde se sigue que, el instrumento constitucional empleado se torna en improcedente, puesto que en él no son admisibles debates propios de los procedimientos administrativos y de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues de ello aceptarse, se desnaturalizaría la acción de tutela, sin que además, se encuentre debidamente demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, así sea en forma excepcional, esta acción» (fls. 90 a 94, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo constitucional de instancia, manifestando similares argumentos a los señalados en el escrito de tutela, a más de manifestar, que «s[í] es procedente la acción de tutela para el caso en concreto en razón a que ésta fue creada para proteger derechos fundamentales que se vean gravemente amenazados por autoridades públicas como es el caso sub examine, ya que nos encontramos frente a una flagrante violación del derecho al debido proceso, configurado en este caso, por un reconocimiento completo del principio constitucional de la reformatio in pejus por parte de la Junta Médica demandada» (fls. 106 a 114, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la determinación adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el «Acta No. TML14-0227 MDNSG-TML-41.1» del 26 de enero de 2015, mediante la cual se decidió «modificar los resultados de la Junta Medico Laboral No. 110 del 3 de abril de 2014», y, en consecuencia, se determinó que el señor Torres Pinilla presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace «no apto para la actividad policial, por artículo 59 b del Decreto 094 de 1989, no se procede reubicación laboral por encontrarse retirado y una disminución de la capacidad laboral del 49.08%» (fl. 26 a 31, cdno. 1).
3. Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a quo, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la decisión que decidió la disminución de su capacidad laboral, es decir, la misma pretensión aquí traída, herramienta que resulta idónea y eficaz para defender los derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta que allí puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los artículos 231 a 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En un asunto similar como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que
«Están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada… La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación» (CSJ STC, 22 de Feb. 2012 Rad. 00447-01, reiterada, 6 Dic. 2013 Rad. 01182 y en STC 11939-2014).
En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014).
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
9