STC 4719 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4719-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00102-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ricardo  Mauricio Torres Pinilla contra  el Ministerio  de Defensa Nacional,  el  Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  y,  la  Policía  Nacional,  trámite  al que fueron vinculados  los  Grupos  de Prestaciones Sociales y  de  Pensionados de dicha entidad.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social,  a la salud, a la vida digna, a la «pensión»,  a «los  derechos adquiridos»,  al debido proceso, a la igualdad y al «principio  de la reformatio in pejus»,  presuntamente conculcados por las entidades acusadas, al haberle  disminuido el porcentaje de su incapacidad laboral y revocado «el  trastorno mixto de depresión y ansiedad»  que padece.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas,  declarar «inválida  la decisión prof[erida]  [y que]  se suspenda cualquier actuación administrativa orientada a  extinguir la pensión que venía disfrutando»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  habiendo ingresado a la Policía Nacional el 1º de  septiembre de 2005, se retiró por su propia voluntad el 27 de  marzo de 2013, «acumulando  un tiempo total de servicio de 8 años, 8 meses y 4 días  incluido tiempo de alumno»;  que pese a que mediante Resolución No. 01837 de 18 de  noviembre de 2014 la Policía Nacional le reconoció la  pensión de invalidez con base en el Acta de la Junta Médico  de Retito que le determinó una disminución de capacidad  laboral total del «53.67%  con imputabilidad al servicio», se  encuentra desempleado y carece de recursos para atender sus  necesidades básicas y las de su familia, pues no tiene «opción  de ingresos diferentes porque física y psicológicamente  no [es]  apto para trabajar».  

Indica  que pese a que el pasado mes de agosto se reunió con los  médicos integrantes del referido Tribunal, con el fin de  verificar su actual estado de salud, el 26 de enero del año en  curso dicho organismo profirió el «ACTA  TML-14-0227 MDNSG-TML-41.1»  revocando el «trastorno  mixto depresión y ansiedad» y  disminuyendo su capacidad laboral a un «49.08%,  lo cual de  suyo [l]e  quitaría el derecho a la pensión ya otorgado»,  situación  que lo llevó a invocar el presente amparo,  pues «si  bien existen otros mecanismos de defensa judicial éstos no  resultan idóneos ni eficaces para la protección de  [sus]  derechos fundamentales, toda vez que la situación en la que  [se] encuentr[a]  es bastante precaria» (fls.  1 a 10, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía, solicitó negar  por improcedente la acción de tutela, tras considerar que «las  decisiones contenidas en el acta que emite, son irrevocables y  obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones  jurisdiccionales pertinentes, conforme a lo establecido en el  artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, asimismo resulta  prudente indicar (…) que [el  actor] puede acudir  ante su inconformidad a la Jurisdicción de lo contencioso  administrativo (…), al notarse que la naturaleza de la acción  de tutela tiene carácter subsidiario»  (fls. 69 a 78,  cdno. 1).  

El  Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del  Tolima, se opuso a lo pretendido, manifestando que el accionante  «dispone  de otro medio idóneo de defensa judicial el cual no ha sido  agotado hasta el momento» (fls.  86 a 88, cdno. 1).  

El  Jefe del Área de Prestaciones Sociales de entidad convocada,  aunque tardíamente, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto  «no  posee la competencia para resolver las pretensiones de la acción  de amparo»; además,  «en el presente caso se logra determinar que el señor  Ricardo Mauricio Torres Pinilla luego de hacer uso de un derecho  convoca Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, donde se determina una disminución de la  capacidad laboral del 49.08%, sin que se observe por parte de la  Policía Nacional desconocimiento a derecho fundamental alguno»  (fls. 95 a 100,  cdno. 1).  

El  Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«sin  que el accionante haya promovido las acciones judiciales previstas  por la ley para debatir lo decidido por el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, se impone  concluir que el señor Ricardo Mauricio Torres Pinilla, vadeó  el trámite jurisdiccional pertinente, para acudir, sin más,  a la acción de tutela. De donde se sigue que, el instrumento  constitucional empleado se torna en improcedente, puesto que en él  no son admisibles debates propios de los procedimientos  administrativos y de la jurisdicción contenciosa  administrativa, pues de ello aceptarse, se desnaturalizaría la  acción de tutela, sin que además, se encuentre  debidamente demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que  haga procedente, así sea en forma excepcional, esta acción»  (fls. 90 a 94, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó  el fallo constitucional de instancia, manifestando similares  argumentos a los señalados en el escrito de tutela, a más  de manifestar, que «s[í]  es procedente la acción de tutela para el caso en concreto en  razón a que ésta fue creada para proteger derechos  fundamentales que se vean gravemente amenazados por autoridades  públicas como es el caso sub examine, ya que nos encontramos  frente a una flagrante violación del derecho al debido  proceso, configurado en este caso, por un reconocimiento completo del  principio constitucional de la reformatio in pejus por parte de la  Junta Médica demandada»  (fls. 106 a 114, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  observa que el peticionario considera que la vulneración de  sus intereses fundamentales proviene de la determinación  adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía mediante el «Acta  No. TML14-0227 MDNSG-TML-41.1»  del  26 de enero de 2015,  mediante  la cual se decidió «modificar  los resultados de la Junta Medico Laboral No. 110 del 3 de abril de  2014», y,  en consecuencia, se determinó que el señor Torres  Pinilla presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace  «no  apto para la actividad policial, por artículo 59 b del Decreto  094 de 1989, no se procede reubicación laboral por encontrarse  retirado y una disminución de la capacidad laboral del 49.08%»  (fl.  26 a 31, cdno. 1).  

3.    Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a  quo,  el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado  que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de  cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la  legalidad de la decisión que decidió la disminución  de su capacidad laboral, es decir, la misma pretensión aquí  traída, herramienta que resulta idónea y eficaz para  defender los derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta  que allí puede pedir como medida cautelar la suspensión  provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los  artículos 231 a 233 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

En un asunto  similar como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que  

«Están  establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación  respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar y de Policía que sirvió de  base para emitir la resolución atrás mencionada…  La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en  dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la  suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos  mientras se define la situación»  (CSJ STC, 22 de Feb. 2012 Rad. 00447-01, reiterada, 6 Dic. 2013 Rad.  01182 y en STC 11939-2014).  

En  estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda  que la  queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico que el propio artículo  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

4.   Por otra parte, corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse  paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, toda vez que no están demostrados los  presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime  si «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

5.    Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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