STC 6631 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6631-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01086-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor César Julio Salazar Candia contra el Jugado Penal  del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Pamplona, demanda que se hace extensiva a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

1.    César Julio Salazar Candia manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a él se le  adelantó como responsable de los delitos de  hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo  con secuestro simple,  por parte de las autoridades arriba indicadas, se incurrió en  un proceder que comporta la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.  

2.   El promotor de la petición, tras relatar los hechos   acaecidos en la mañana del 17 de abril de 2010 en el  corregimiento de San José de la Montaña, jurisdicción  del Municipio de Cucutilla Norte de Santander, afirma que se  adelantaron las pertinentes diligencias en las que «fui  objeto de imputación de cargos e imputación de  detención y se legalizó mi captura» para  luego surtirse la fase de acusación.  

2.1.   Informa que con posterioridad, se «celebró  audiencia preparatoria y se decretaron las pruebas de las partes»,  y  tras darse inicio «al  juicio oral (…), se dictó sentencia de condena (…) a  20 años de prisión».  

2.2. A  continuación manifiesta que la apelación interpuesta  contra la providencia de primer grado no triunfó  porque el 1º  de marzo de 2010 el tribunal competente decidió confirmarla.  

2.3. Añade  que el recurso de casación tampoco tuvo un desenlace positivo,  no obstante que se acudió al mecanismo de la insistencia.  

2.4.  El actor para terminar critica el proceder de las oficinas judiciales  demandadas, ya que, en síntesis, le impusieron la aludida  condena «sin  que tuviera[n]  pleno convencimiento de mi responsabilidad, más allá de  toda duda», pues  se obró «con  base a pruebas ilícitas y de referencia, o  sea que se realizó una «indebida  valoración probatoria»  al punto que se juzgó «contra  la evidencia probatoria»,  debido a que se «dio  por probada mi autoría y responsabilidad (…) que no fue  objeto de demostración por cuanto no hay hechos que se puedan  declarar probados en mi contra, por razón que no se valoró  sensatamente los hechos y el INTER CRIMINIS de mi intervención  en los hechos juzgados»  (fls. 2 a 13, cdno. 1).  

3.  Pide que para la protección de las garantías invocadas,  se ordene (i) «revoca[r]  en su integridad» los  fallos emitidos dentro de las diligencias arriba indicadas, y (ii)  disponer «en  su lugar el restablecimiento de mi derecho a la libertad» (fl.  2 idem).  

4.    El 11 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia no admitió a trámite la acotada  petición, por considerar que no tenía competencia para  ello, debido a que esa autoridad en el pasado se pronunció  sobre la demanda de casación interpuesta de cara al fallo de  segundo grado, y por esa razón, envió las diligencias a  esta sala especializada (fls. 21 a 24 idem).  

5.    En virtud de lo anterior, el 20 de mayo de 2015, se admitió  a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó  surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e  información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó,  el 6 de mayo de 2015, el  señor César Julio Salazar Candia contra el Jugado Penal  del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Pamplona, a través de demanda que  involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia (fl. 1 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  competente mediante proveído emitido el 11 de septiembre de  2013 (fl. 22 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de diecinueve (19) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza del querellante Salazar Candia y denota el quebranto del  requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 8 oct. 2014, Rad. 02183).  

3.    De acuerdo con las consideraciones precedentes,  se impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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