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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6637-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01055-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Néstor Acuña Quintana frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y Banderley Mora López.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia dictada en el ejecutivo hipotecario que adelanta contra Mora López.
3.- Sustenta el pedimento en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
a.-) Que pagó a Bavaria S.A. por compra del crédito que Transportadora El Mangostino Ltda. tenía con ella, setenta y seis millones diecisiete mil ochocientos veintiuno pesos con treinta y nueve centavos ($76´017.821,39), cediéndole y endosándole mediante el contrato n° F-12-00502 el pagaré n° CA-11116575 y las garantías hipotecarias constituidas por Jairo Mora Cárdenas sobre los predios con folios 362-8880 y 362-15542, quien a su vez avalaba las obligaciones de la citada compañía.
c.-) Que ante el incumplimiento de Transportadora El Mangostino Ltda., inició el litigio de la referencia contra Banderley Mora López, como último propietario del lote con matrícula 362-8880, con el fin de hacer efectivo el crédito mencionado.
d.-) Que contra el mandamiento de pago se excepcionó <<falta de legitimación en la causa por activa>>, <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> e <<inexistencia de la causa invocada>>.
e.-) Que el a quo acogió la segunda defensa y declaró la finalización del pleito, por cuanto no fue notificada la cesión del crédito al deudor y tampoco aparece aceptación de la misma.
f.-) Que ante impugnación de su parte, el ad quem revocó la resolución y, en su lugar, ordenó seguir adelante el cobro, pero sólo por la mitad de lo exigido por capital, más intereses de mora.
g.-) Que el juez colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció las evidencias obrantes; interpretó erróneamente los artículos 1668 y 2453 del Código Civil, al tenerlo como subrogatario de la hipoteca del bien por él comprado; y acudió a la analogía para resolver <<el trasunto respecto de los artículos citados en su providencia>>.
4.- Pretende que se deje sin efecto el fallo del ad-quem y, en consecuencia, se ordene emitir otro que <<atienda la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el proceso>>.
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda recapituló lo actuado en relación con el hipotecario objeto de amparo, informando que el expediente se encuentra ante el superior donde se surte la alzada (fl. 49).
2.- El Tribunal acusado y los demás llamados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación querellada vulneró las prerrogativas alegadas al disponer que la ejecución continuara por el cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado, según el actor, por indebida aplicación e interpretación de las normas que regulan la subrogación en el Código Civil.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, se tiene:
a.-) Que la sociedad Transportadora El Mangostino Ltda., representada legalmente por Jairo Mora Cárdenas, otorgó pagaré a favor de Bavaria S. A. por setenta y seis millones diecisiete mil ochocientos veintiún pesos con treinta y nueve centavos ($76.017.821,39).
b.-) Que Mora Cárdenas, para garantizar la obligación, constituyó hipoteca sobre los inmuebles 362-8880 y 362-15542.
c.-) Que el beneficiario del título lo endosó en propiedad a Néstor Acuña Quintana “en virtud del contrato de cesión”.
d.-) Que el predio 362-8880 fue vendido a Banderley Mora López.
e.-) Que Néstor Acuña Quintero inició ejecutivo hipotecario a Banderley Mora López, con base en el referido instrumento cambiario y el gravamen real que afecta el bien con matrícula n° 362-8880, por la suma de setenta y seis millones diecisiete mil ochocientos veintiuno pesos con treinta y nueve centavos ($76´017.821,39), junto con los intereses de mora causados desde el 18 de febrero de 2011 hasta el pago total.
f.-) Que el demandado formuló las excepciones que denominó <<falta de legitimación en la causa por activa>>, <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> y la de <<inexistencia de la causa incoada>>.
g.-) Que el juzgado de conocimiento estimó la segunda de tales defensas, y terminó el juicio por cuanto no fue notificada la cesión del crédito al deudor y tampoco aparece aceptación de la misma.
h.-) Que el desfavorecido impugnó la decisión, aduciendo que <<la ejecución se basa no en un título ejecutivo sino en un título valor cuya transferencia se verifica mediante endoso y no mediante cesión ordinaria… que no tiene aplicación el artículo 1960 y subsiguientes del Código Civil>>.
i.-) Que el superior la infirmó, declaró no probadas las excepciones de <<falta de legitimación>>, tuvo por acreditada la <<inexistencia de la causa invocada>> y dispuso continuar con el cobro <<limitando la responsabilidad de Banderley Mora López… a la mitad de lo exigido por concepto de capital>>, esto es, a treinta y ocho millones ocho mil novecientos diez pesos con sesenta y nueve centavos ($38.008.910,69) por capital, e intereses moratorios de dicha suma.
4.- Se concederá la protección deprecada, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, de modo que únicamente “cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC 11 mayo 2001, Rad. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, Rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC, 14 may. Rad. 00951-00).
b.-) Acá, la protesta constitucional se dirige contra la sentencia de Tribunal que ordenó seguir la ejecución hipotecaria “limitando la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora López (propietario de uno de los dos predios hipotecados), a la mitad de lo exigido por concepto de capital ($38.008.910), más intereses moratorios que dicha suma cause”.
c.-) La providencia confutada se sustenta, esencialmente, en los argumentos que a continuación se relacionan:
1°) “Hay otro predio del actor que también garantiza la deuda”.
2°) Tras un escrutinio de las disposiciones sustantivas atinentes al derecho de hipoteca, no se avizora previsión alguna respecto a que existiendo varias garantías de mismo rango, deban todas responder al tiempo y/o proporcionalmente por la deuda avalada, por lo que bien puede afirmarse que está en la voluntad del acreedor hacer efectiva la que elija.
3°) A la luz de lo previsto en los artículos 1668-2 y 2453 inciso segundo del Código Civil, se tiene que
“al forzarse a pagar al ejecutado no deudor en este proceso a través de la venta en pública subasta de un bien de su propiedad que garantiza obligaciones de Transportadora el Mangostino Ltda., para el ejecutado operaría la subrogación del crédito como consecuencia de las normas arriba citadas, luego, bien puede él convertirse en acreedor de las deudas de Transportadora el Mangostino Ltda, que puede cobrar al deudor original o al propietario de algún bien que garantice dicha deuda, en este caso al hoy ejecutante, dándose una situación en que dos personas se convierten recíprocamente, en acreedores y a la vez en sujetos de cobro judicial por deudas ajenas en razón a ser propietarios de los bienes sobre los cuales se encuentran constituidos los gravámenes reales que garantizan las mismas obligaciones pecuniarias, habida cuenta de derecho de persecución que tiene todo acreedor hipotecario sobre los bienes hipotecados que garantizan las deudas”.
4°) Los dos propietarios de los bienes hipotecados pueden ser sujetos de cobro judicial, y en este caso, recíprocos, y en la práctica se convierten en deudores de obligaciones ajenas.
5°) Planteada la excepción de inexistencia de causa fundada en que hay otro predio que garantiza la deuda, nada obsta para que “por economía y equidad y dentro de una misma tramitación” se determine en qué parte o proporción “debe entrar a operar el respaldo ofrecido para cada una de las hipotecas”.
6°) Sobre el tema no hay regla específica, de donde viene la necesidad de acudir a la analogía <<como valioso elemento de integración normativa, para la búsqueda del camino que mejor se ajuste a la situación planteada, esto es, de una regla legal que sea potencialmente aplicable, dada su estructuración bajo supuestos más o menos similares>>, encontrándose dos normas:
<< a.-) La primera contenida al final del artículo 1579 del Código Civil, en cuanto que <<la parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad>>
b.-) La segunda, en materia de fianza, contenida en el artículo 2392 ibídem, según la cual “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligados solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa”
7°) Aunque dichos preceptos no se adecúan en un todo al caso, sí son los que más se asimilan a lo que se estudia en el plano fáctico, desprendiéndose de ellos que <<los garantes personales no deudores ante una insolvencia de quien debe pagar, que es un riesgo, pierden por igual, y por tanto en la distribución de esa clase de riesgos frente a la insolvencia del deudor y pluralidad de garantes personales, se reparte entre ellos la insolvencia, y por tanto pierden los plurales garantes personales en forma igual>>.
8°) Se concluye de lo expuesto que
(…) como quiera que acá, como ocurre en situaciones de garantía personal, existen dos personas que como en la práctica son garantes de deudas ajenas deben asumir de forma conjunta el riesgo de insolvencia del verdadero deudor y dado que se trata de dos garantías de la misma categoría, la solución no puede ser otra que limitar la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora López (propietario de uno de los dos predios hipotecados), a la mitad de lo exigido, razón por la que por esta vera solo puede ser compelido al cubrimiento de hasta el 50% del total de la obligación demandada.
d.-) Examinados desde la perspectiva constitucional los anteriores argumentos, surge la vía de hecho alegada, porque se constata, a simple vista, que el Tribunal dio cabida a la aplicación de la analogía como herramienta para integrar normativamente al asunto los preceptos 1579 y 2392 del Código Civil, a pesar de que los supuestos fácticos del caso, esto es, pluralidad de bienes hipotecados para garantizar una misma obligación y facultad de perseguir uno sola de ellos en desmedro del demandado o de terceros, tiene una solución prevista en el artículo 2433 del Código Civil, que señala que “La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas a pago de toda la deuda y de cada parte de ella”.
Ese canon, según autorizada doctrina, conduce a establecer que
“Estando varios inmuebles hipotecados en garantía de una misma deuda, como cada uno de ellos responde de total de esta, puede el acreedor hipotecario hacer efectivo su derecho de hipoteca pidiendo la venta de todos esos inmuebles, o la de cualquiera de ellos […] el derecho del acreedor a pedir la venta de uno cualquiera de los bienes hipotecados, puede ejercitarse inclusive en perjuicio de otro acreedor hipotecario…” (Fernando Vélez, citado por Gómez Estrada César. De los principales Contratos Civiles. Temis. Bogotá. 1999, Tercera Edición. págs. 418 y 419).
La analogía, se recordará, está consagrada en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 para cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, debiéndose acudir, entonces, a “las leyes que regulen casos o material semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.
No es legítimo, consecuentemente, el empleo de esa herramienta hermenéutica en los supuestos en los que el asunto se rige o desarrolla a partir de una premisa normativa que, necesariamente, al juzgador corresponde observar, antes darle curso a cánones que disciplinando otras materias, pudieran guardar semejanza con el analizado.
La Corte Constitucional al examinar ese precepto precisó en la sentencia C-083 de 1° de marzo de 1995, que la analogía:
“Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. “Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito a otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución”.
En este estrado constitucional, se insiste, el juzgador de segunda instancia abordó el problema jurídico planteado a la luz de mandatos relativos a la subrogación legal y la fianza, que si bien ambientados en la “economía procesal y la equidad”, no podían aplicarse soslayando la regla mencionada (2433) que, necesariamente, debió ser objeto de su razonamiento jurídico por parte de la Sala accionada, y que prevé, de acuerdo con su tenor literal y el claro entendimiento que se le ha dado por parte de la doctrina, la regla de la indivisibilidad de la hipoteca, cuyo efecto es que uno solo de los bienes afectados, habiendo varios, puede hacer efectivo el pago total de la obligación garantizada, sin que sea dable predicar fraccionamiento o prorrateo dependiendo del número de inmuebles o de personas que constituyeron el gravamen, máxime cuando el numeral 1° del artículo 1583 ib, complementado el anterior normado, puntualiza que “El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda…”.
e.-) Así mismo, se advierte la vía de hecho al invocar disposiciones relativas a la subrogación, sin reparar que dicha figura surge frente al supuesto ineludible del pago de la obligación: “la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga” (art. 1666 del Código Civil, resaltado adrede).
Además, anticipar las consecuencias de un eventual pago del propietario del bien hipotecado, como lo hizo en últimas el Tribunal, implicaría, en aras de concretar los efectos de la subrogación legal, tener la absoluta certeza de los derechos y acciones que se transmiten, de las garantías existentes y su valor, de los actuales titulares de dominio de los bienes que actualmente avalan las deudas, etc., asunto todos que amén de complejos, no son propios del proceso ejecutivo, concebido para concretar la satisfacción de la obligación que el reclamante presenta al juez como clara, expresa y exigible.
5.- Se sigue de lo expuesto que la tutela prospera, y, en consecuencia, se dispone que el encartado deje sin efecto la sentencia cuestionada, y resuelva nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden. No se hará ninguna prevención en torno al contenido de la determinación que desate “la alzada”, pues, tal juzgador goza de una discreta autonomía para definir el caso.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dentro el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin efecto su sentencia de 30 de abril de 2015, dicte una nueva en la que atienda los lineamientos trazados en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría de la Sala envíese copia de este proveído al Tribunal, y solicítesele que informe del cumplimiento de esta orden constitucional.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ