STC 6637 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6637-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01055-00  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Néstor Acuña Quintana frente a la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, con vinculación del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Honda y Banderley Mora López.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda  instancia dictada en el ejecutivo hipotecario que adelanta contra  Mora  López.  

3.- Sustenta el  pedimento en los supuestos fácticos que a continuación  se compendian:  

a.-) Que pagó  a Bavaria S.A. por compra del crédito que Transportadora El  Mangostino Ltda. tenía con ella, setenta y seis millones  diecisiete mil ochocientos veintiuno pesos con treinta y nueve  centavos ($76´017.821,39), cediéndole y endosándole  mediante el contrato n° F-12-00502 el pagaré n°  CA-11116575 y las garantías hipotecarias constituidas por  Jairo Mora Cárdenas sobre los predios con folios 362-8880 y  362-15542, quien a su vez avalaba las obligaciones de la citada  compañía.  

c.-) Que ante el  incumplimiento de Transportadora El Mangostino Ltda., inició  el litigio de la referencia contra Banderley Mora López, como  último propietario del lote con matrícula 362-8880, con  el fin de hacer efectivo el crédito mencionado.  

d.-) Que contra el  mandamiento de pago se excepcionó <<falta  de legitimación en la causa por activa>>, <<falta  de legitimación en la causa por pasiva>>  e <<inexistencia  de la causa invocada>>.  

e.-) Que el a  quo  acogió la segunda defensa y declaró la finalización  del pleito, por cuanto no fue notificada la cesión del crédito  al deudor y tampoco aparece aceptación de la misma.  

f.-) Que ante  impugnación de su parte, el ad  quem revocó  la resolución y, en su lugar, ordenó seguir adelante el  cobro, pero sólo por la mitad de lo exigido por capital, más  intereses de mora.  

g.-) Que el juez  colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció  las evidencias obrantes; interpretó erróneamente los  artículos 1668 y 2453 del Código Civil, al tenerlo como  subrogatario de la hipoteca del bien por él comprado; y acudió  a la analogía para resolver <<el  trasunto respecto de los artículos citados en su  providencia>>.  

4.- Pretende que  se deje sin efecto el fallo del ad-quem  y, en consecuencia, se ordene emitir otro que <<atienda  la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el proceso>>.  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda recapituló lo  actuado en relación con el hipotecario objeto de amparo,  informando que el expediente se encuentra ante el superior donde se  surte la alzada (fl. 49).  

2.-  El Tribunal acusado y los demás llamados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación querellada vulneró  las prerrogativas alegadas al disponer que la ejecución  continuara por el cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado, según  el actor, por indebida aplicación e interpretación de  las normas que regulan la subrogación en el Código  Civil.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se tiene:  

a.-) Que la  sociedad Transportadora El Mangostino Ltda., representada legalmente  por Jairo Mora Cárdenas, otorgó pagaré a favor  de Bavaria S. A. por setenta y seis millones diecisiete mil  ochocientos veintiún pesos con treinta y nueve centavos  ($76.017.821,39).  

b.-)   Que Mora  Cárdenas, para garantizar la obligación, constituyó  hipoteca sobre los inmuebles 362-8880 y 362-15542.  

c.-) Que el  beneficiario del título lo endosó en propiedad a Néstor  Acuña Quintana “en  virtud del contrato de cesión”.  

d.-) Que el predio  362-8880 fue vendido a Banderley Mora López.  

e.-) Que Néstor  Acuña Quintero inició ejecutivo hipotecario a Banderley  Mora López, con base en el referido instrumento cambiario y el  gravamen real que afecta el bien con matrícula n°  362-8880, por la suma de setenta y seis millones diecisiete mil  ochocientos veintiuno pesos con treinta y nueve centavos  ($76´017.821,39), junto con los intereses de mora causados  desde el 18 de febrero de 2011 hasta el pago total.  

f.-) Que el  demandado formuló las excepciones que denominó  <<falta de legitimación en la causa por activa>>,  <<falta de legitimación en la causa por pasiva>> y  la  de  <<inexistencia de la causa incoada>>.  

g.-) Que el  juzgado de conocimiento estimó la segunda de tales defensas, y  terminó el juicio por cuanto no fue notificada la cesión  del crédito al deudor y tampoco aparece aceptación de  la misma.  

h.-) Que el  desfavorecido impugnó la decisión, aduciendo que <<la  ejecución se basa no en un título ejecutivo sino en un  título valor cuya transferencia se verifica mediante endoso y  no mediante cesión ordinaria… que no tiene aplicación  el artículo 1960 y subsiguientes del Código Civil>>.  

i.-) Que el  superior la infirmó, declaró no probadas las  excepciones de <<falta  de legitimación>>,  tuvo por acreditada la <<inexistencia  de la causa invocada>>  y dispuso continuar con el cobro  <<limitando la responsabilidad de Banderley Mora López…  a la mitad de lo exigido por concepto de capital>>, esto  es, a treinta y ocho millones ocho mil novecientos diez pesos con  sesenta y nueve centavos ($38.008.910,69) por capital, e intereses  moratorios de dicha suma.  

4.- Se concederá  la protección deprecada, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a  no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley, de modo que  únicamente “cuando  se presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…”  (CSJ STC 11 mayo 2001, Rad. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, Rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00,  STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC, 14 may. Rad.  00951-00).  

b.-) Acá,  la protesta constitucional se dirige contra la sentencia de Tribunal  que ordenó seguir la ejecución hipotecaria “limitando  la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora López  (propietario de uno de los dos predios hipotecados), a la mitad de lo  exigido por concepto de capital ($38.008.910), más intereses  moratorios que dicha suma cause”.  

c.-) La  providencia confutada se sustenta, esencialmente, en los argumentos  que a continuación se relacionan:  

1°) “Hay  otro predio del actor que también garantiza la deuda”.  

2°) Tras un  escrutinio de las disposiciones sustantivas atinentes al derecho de  hipoteca, no se avizora previsión alguna respecto a que  existiendo varias garantías de mismo rango, deban todas  responder al tiempo y/o proporcionalmente por la deuda avalada, por  lo que bien puede afirmarse que está en la voluntad del  acreedor hacer efectiva la que elija.  

3°) A la luz  de lo previsto en los artículos 1668-2 y 2453 inciso segundo  del Código Civil, se tiene que  

“al  forzarse a pagar al ejecutado no deudor en este proceso a través  de la venta en pública subasta de un bien de su propiedad que  garantiza obligaciones de Transportadora el Mangostino Ltda., para el  ejecutado operaría la subrogación del crédito  como consecuencia de las normas arriba citadas, luego, bien puede él  convertirse en acreedor de las deudas de Transportadora el Mangostino  Ltda, que puede cobrar al deudor original o al propietario de algún  bien que garantice dicha deuda, en este caso al hoy ejecutante,  dándose una situación en que dos personas se convierten  recíprocamente, en acreedores y a la vez en sujetos de cobro  judicial por deudas ajenas en razón a ser propietarios de los  bienes sobre los cuales se encuentran constituidos los gravámenes  reales que garantizan las mismas obligaciones pecuniarias, habida  cuenta de derecho de persecución que tiene todo acreedor  hipotecario sobre los bienes hipotecados que garantizan las deudas”.  

4°)  Los dos propietarios de los bienes hipotecados pueden ser sujetos de  cobro judicial, y en este caso, recíprocos, y en la práctica  se convierten en deudores de obligaciones ajenas.  

5°)  Planteada la excepción de inexistencia de causa fundada en que  hay otro predio que garantiza la deuda, nada obsta para que “por  economía y equidad y dentro de una misma tramitación”  se determine en qué parte o proporción “debe  entrar a operar el respaldo ofrecido para cada una de las hipotecas”.  

6°)  Sobre el tema no hay regla específica, de donde viene la  necesidad de acudir a la analogía <<como  valioso elemento de integración normativa, para la búsqueda  del camino que mejor se ajuste a la situación planteada, esto  es, de una regla legal que sea potencialmente aplicable, dada su  estructuración bajo supuestos más o menos similares>>,  encontrándose  dos normas:  

<< a.-)  La primera contenida al final del artículo 1579 del Código  Civil, en cuanto que <<la parte o cuota del codeudor insolvente  se reparte entre los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun  aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad>>  

b.-) La  segunda, en materia de fianza, contenida en el artículo 2392  ibídem, según la cual “Si hubiere dos o más  fiadores de una misma deuda que no se hayan obligados solidariamente  al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por  partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino  la cuota que le quepa”  

7°)  Aunque dichos preceptos no se adecúan en un todo al caso,  sí  son los que más se asimilan a lo que se estudia en el plano  fáctico,  desprendiéndose de ellos que <<los  garantes personales no deudores ante una insolvencia de quien debe  pagar, que es un riesgo, pierden por igual, y por tanto en la  distribución de esa clase de riesgos frente a la insolvencia  del deudor y pluralidad de garantes personales, se reparte entre  ellos la insolvencia, y por tanto pierden los plurales garantes  personales en forma igual>>.  

8°)  Se concluye de lo expuesto que  

(…) como  quiera que acá, como ocurre en situaciones de garantía  personal, existen dos personas que como en la práctica son  garantes de deudas ajenas deben asumir de forma conjunta el riesgo de  insolvencia del verdadero deudor y dado que se trata de dos garantías  de la misma categoría, la solución no puede ser otra  que limitar la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora López  (propietario de uno de los dos predios hipotecados), a la mitad de lo  exigido, razón por la que por esta vera solo puede ser  compelido al cubrimiento de hasta el 50% del total de la obligación  demandada.  

d.-) Examinados  desde la perspectiva constitucional los anteriores argumentos, surge  la vía de hecho alegada, porque se constata, a simple vista,  que el Tribunal dio cabida a la aplicación de la analogía  como herramienta para integrar normativamente al asunto los preceptos  1579 y 2392 del Código Civil, a pesar de que los supuestos  fácticos del caso, esto es, pluralidad de bienes hipotecados  para garantizar una misma obligación y facultad de perseguir  uno sola de ellos en desmedro del demandado o de terceros, tiene una  solución prevista en el artículo 2433 del Código  Civil, que señala que “La  hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas  hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas a pago  de toda la deuda y de cada parte de ella”.  

Ese canon, según  autorizada doctrina, conduce a establecer que  

“Estando  varios inmuebles hipotecados en garantía de una misma deuda,  como cada uno de ellos responde de total de esta, puede el acreedor  hipotecario hacer efectivo su derecho de hipoteca pidiendo la venta  de todos esos inmuebles, o la de cualquiera de ellos […] el  derecho del acreedor a pedir la venta de uno cualquiera de los bienes  hipotecados, puede ejercitarse inclusive en perjuicio de otro  acreedor hipotecario…”  (Fernando Vélez, citado por Gómez Estrada César.  De los principales Contratos Civiles. Temis. Bogotá. 1999,  Tercera Edición. págs. 418 y 419).  

La analogía,  se recordará, está consagrada en el artículo  8° de la Ley 153 de 1887 para cuando no haya norma exactamente  aplicable al caso controvertido, debiéndose acudir, entonces,  a  “las  leyes que regulen casos o material semejantes y en su defecto, la  doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.  

No  es legítimo, consecuentemente,  el empleo de esa herramienta hermenéutica en los supuestos en  los que el asunto se rige o desarrolla a partir de una premisa  normativa que, necesariamente, al juzgador corresponde observar,  antes darle curso a cánones que disciplinando otras materias,  pudieran guardar semejanza con el analizado.  

La  Corte  Constitucional  al examinar ese precepto  precisó  en la sentencia C-083 de 1° de marzo de 1995, que la analogía:  

“Es  la aplicación de la ley a situaciones no contempladas  expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí  lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es  decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio  juris o razón de ser de la norma. La consagración  positiva de la analogía halla su justificación en el  principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función  de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un  tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los  irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en  nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para  determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de  carácter general. “Aunque el razonamiento se cumple, en  apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la  referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen  en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los  comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo  implícito a otro. En la analogía se brinda al juez un  fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con  la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per  analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada  situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía  no constituye una fuente autónoma, diferente de la  legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de  atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la  disposición que se examina resulta, pues, a tono con el  artículo 230 de la Constitución”.  

En  este estrado constitucional, se insiste, el juzgador de segunda  instancia abordó el problema jurídico planteado a la  luz de mandatos  relativos a la subrogación legal y la fianza, que si bien  ambientados en la “economía  procesal y la equidad”,  no podían aplicarse soslayando la regla mencionada (2433) que,  necesariamente, debió ser objeto de su razonamiento jurídico  por parte de la Sala accionada, y que prevé, de acuerdo con su  tenor literal y el claro entendimiento que se le ha dado por parte de  la doctrina, la regla de la indivisibilidad de la hipoteca, cuyo  efecto es que uno solo de los bienes afectados, habiendo varios,  puede hacer efectivo el pago total de la obligación  garantizada, sin que sea dable predicar fraccionamiento o prorrateo  dependiendo del número de inmuebles o de personas que  constituyeron el gravamen, máxime cuando el numeral 1° del  artículo 1583 ib,  complementado el anterior normado, puntualiza que “El  codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la  prenda u obtener la cancelación de la hipoteca; ni aún  en parte, mientras no se extinga el total de la deuda…”.  

e.-)  Así mismo, se advierte la vía de hecho al invocar  disposiciones relativas a la subrogación, sin reparar que  dicha figura surge  frente al supuesto ineludible del pago de la obligación: “la  subrogación es la transmisión de los derechos del  acreedor a un tercero, que  le paga”  (art. 1666 del Código Civil, resaltado adrede).  

Además,  anticipar  las consecuencias de un eventual pago del propietario del bien  hipotecado, como lo hizo en últimas el Tribunal, implicaría,  en aras de concretar los efectos de la subrogación legal,  tener la absoluta certeza de los derechos y acciones que se  transmiten, de las garantías existentes y su valor, de los  actuales titulares de dominio de los bienes que actualmente avalan  las deudas, etc.,  asunto todos que amén de complejos, no son  propios del proceso ejecutivo, concebido para concretar la  satisfacción de la obligación que el reclamante  presenta al juez como clara, expresa y exigible.  

5.-  Se sigue de  lo expuesto que la tutela prospera, y,  en consecuencia, se dispone que el encartado deje sin efecto la  sentencia cuestionada, y resuelva nuevamente el  recurso de  apelación, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.  No se hará ninguna prevención en torno al contenido de  la determinación que desate “la  alzada”,  pues, tal juzgador goza de una discreta autonomía para definir  el caso.  

V.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la protección pedida. En consecuencia, se ordena a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que dentro el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, y tras dejar sin efecto su  sentencia de 30 de abril de 2015, dicte una nueva en la que atienda  los lineamientos trazados en la parte motiva de este fallo. Por   Secretaría de la Sala envíese copia de este proveído  al Tribunal, y solicítesele que informe del cumplimiento de  esta orden constitucional.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  si no fuere impugnado.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *