STC 13650 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13650-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01883-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó  la acción de tutela promovida por Jhoan Sebastián   Acosta Suárez en contra de la Jefatura de Reclutamiento del  Ejército Nacional y el Batallón de Infantería  No. 45 ‘General Prospero Pinzón’ de Puerto Inírida  – Guainía, vinculándose al Comandante de la Séptima  Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, Teniente Coronel  Hernando José Regino Díaz.  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente  vulneradas por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  El 23 de agosto de 2012 se presentó al Ejército  Nacional a definir su situación militar, siendo aplazado por  inhabilidad, pero por la falta de recursos económicos no  obtuvo la Libreta (fl. 30 cdno. 1).  

2.2.-  El 17 de julio de 2014, «en  un procedimiento irregular […] fue conducido a las  Instalaciones Militares en ciudad Kennedy, Distrito Militar No. 3»,  hechos por los que se presentó a su favor acción de  habeas corpus que no prosperó, siendo reclutado como soldado  regular y, destinado a prestar el servicio militar, «en  el Batallón de Infantería de Selva número 45-  General PROSPERO PINZON, en Puerto Inírida Guainía»,  donde permaneció por 4 meses hasta que se le concedió  permiso y fue trasladado a la ciudad de Bogotá, el que  finalizó el 27 de noviembre del mismo año, con  indicación de presentarse ese día en el «Batallón  de Artillería que funciona en Usme»  (fl. 31 ibíd.).  

2.3.-  En esa fecha fue regresado al hogar «con  la indicación de estar pendiente»  y, el 8 de diciembre siguiente, le manifestaron que «debía  de presentarse en Usme »;  a donde acudió y permaneció hasta el día 10 del  mismo mes y año cuando «fue  trasladado a CATAM donde presuntamente el vuelo salía a las  once»   (fl. 31 ib.).  

2.4.-  De ese grupo viajó la mitad, los demás «quedaron  en tierra […], con la orden de abordar un vehículo  militar que los llevaría al Distrito 3 de Kennedy»,  pero, «el  Dragoneante Páez, argumentó, que no era procedente  regresar a Usme habiendo recomendado llamar al capitán Reyes,  para que les informara la fecha del vuelo de regreso al Batallón  de Infantería del [sic] selva número 45»;  sin embargo, a la fecha «no  ha podido regresar a seguir prestando el Servicio Militar, que inició  y que por culpa de las personas encargadas del manejo del regreso […]  al Batallón 45, no ha podido terminar de prestar»  (fl. 32 cdno. 1).  

2.5.-  Ante la falta de solución en el traslado para continuar  prestando su servicio militar, dirigió petición al Jefe  de Reclutamiento del Ejército Nacional, que fue respondido  «hasta  cuando se tramitó ante el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil, con el radicado 2015 00820, una Tutela»  y cuando se debía adelantar el desacato, el 4 de mayo  manifestó que «no  se tiene veracidad sobre los hechos narrados, constituyéndose  solamente en apreciaciones personales del accionante, es por esto,  que al momento de no haberse realizado la respectiva presentación  en la unidad táctica, el joven pasa a enmarcar su situación  dentro del DELITO DE DESERCION, por lo que es imperativo que el joven  efectivamente se presente a la unidad táctica a fin de que se  continúe con su servicio militar obligatorio y  subsidiariamente adelante todo su proceso en el Juzgado 63 Militar,  en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa»;  sin embargo aduce que su no regreso a las filas «obedece  a negligencia de quienes manejan esta situación al interior  del Ej[é]rcito»  (fl. 32 ibíd.).  

2.6.  Señala que es bachiller, egresado del Colegio Instituto André  Michelin, con acta de grado del 10 de diciembre de 2010, condición  que no le ha sido reconocida por las Fuerzas Armadas que además,  no le ha dado respuesta a un derecho de petición que le  presentó «al  Teniente Coronel JORGE ALBERTO ROJAS CASTELLANOS, Comandante del  Batallón de Infantería de Selva 45 -General Prospero  Pinzón, con fecha del 26 de noviembre de 2014»  (fl. 33 ib.).  

2.7.-  En la actualidad estudia en el Sena en el Centro de Biotecnología  Agropecuaria, en Mosquera Cundinamarca y, conforme al artículo  13 literal b, de la Ley 48 de 1993, tiene derecho a la modalidad de  «soldado  bachiller por un tiempo de 12 meses»  (fl. 33 cdno. 1).  

3.-  Pidió, conforme lo relatado, se ordene al Ejército  Nacional reclutarlo nuevamente «en  la modalidad de SOLDADO BACHILLER, y no como SOLADADO REGULAR como lo  hizo»  y, «por  la situación económica de sus padres sug[iere] que sea  Bogotá, descontándole el tiempo durante el cual, [é]l  estuvo como soldado regular en el Batallón de Infantería  de Selva No. 45 – General Prospero Pinzón»  (fl. 34 cdno. 1).  

4.-  Mediante proveído de 5 de agosto de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de  protección y, el día 19 del mismo mes y año negó  el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.-  El  Comandante de la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército  Nacional  adujo que todas sus actuaciones se encuentran reguladas por  la ley 48 de 1993 y sus decretos complementarios; que a la fecha el  actor «registra  como incorporado dentro del Batallón de Infantería de  Selva No 45 Prospero Pinzón, razón por la cual esta  unidad remite la presente ante la unidad competente a fin del  pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones solicitadas»  y de acuerdo información suministrada «a  este comando por parte de dicha unidad, se advierte que en la  actualidad esa Unidad adelanta tramite de desincorporación  situación está que impide al Comando a generar cambio  de modalidad al interesado, por la existencia de orden administrativa  que establece definición de situación militar del  interesado».  En consecuencia solicita se desvincule de la acción toda vez  que «no  es competente para pronunciarse sobre los hechos»  (fl. 46 cdno. 1).  

2.-  El  Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva  No. 45 «General Prospero Pinzón» señaló  que «el  accionante es orgánico de e[se] batallón donde fue  incorporado desde que ingresó a prestar el servicio militar»,  aduciendo que «el  reclutamiento de jóvenes al Ejército Nacional para la  prestación del servicio militar obligatorio, se realiza a  través de un procedimiento amparado por la normatividad  vigente (Ley 48 de 1993 en conexidad con la Ley 1448 de 2011), siendo  una función eminentemente legal, mas no una decisión  arbitraria e injusta pues el Ejército Nacional busca cumplir a  cabalidad con las normas emanadas por el estado»  

Agregó  que «en  la acción presentada con anterioridad, se le inform[ó]  al joven que efectivamente podía ingresar nuevamente a la  Unidad Táctica, a fin de culminar con el Servicio Militar  Obligatorio, pero debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que rodearon los hechos, este se encuentra inmerso en un proceso  judicial por el Delito de DESERCION, proceso del cual tiene  conocimiento el Juez 63 de Instrucción Penal Militar, ubicado  en el Municipio de Puerto Carreño- Vichada»;  también afirmó que si este era bachiller «debió  haber presentado los documentos establecidos para realizar el cambio  de nominación, como lo son el Acta de grado original, copia  del diploma de grado y la petición; documentos que en ningún  momento fueron presentados por el joven Acosta Suarez».  

Asimismo  manifestó que la citada ley «no  solo regula la manera de incorporación al servicio militar  obligatorio, sino las garantías constitucionales y los  derechos fundamentales que se tienen que respetar para la prestación  del mismo, entreviendo de antemano las causales de aplazamiento y las  exenciones para definir la situación militar»   por lo que no se entiende por qué el gestor insiste en que se  le han vulnerado los derechos, «ya  que el Ejército Nacional ofrece los medios necesarios para la  movilización de los soldados como lo son los vuelos de apoyo,  vuelos que como bien debe tener conocimiento el poderdante son de  improviso, debiendo el estar con disponibilidad de tiempo para  movilizarse a CATAM y así haber podido ingresar a la Unidad».  

Sostuvo  que en el presente caso «existe  otro mecanismo de defensa judicial a través de la vía  gubernativa y administrativa»,  y que la fecha «NO  SE PRESENTÓ PETICIÓN ALGUNA A ESTA DEPENDENCIA A FIN DE  REALIZAR EL CAMBIO DE NOMINACIÓN que permitiera conocer la  situación del joven»;  que además, «en  la Acción de Tutela que el actor presentó con  anterioridad, se le inform[ó] al momento de responderla, que  el joven podía ingresar a culminar el Servicio militar,  situación que hasta la fecha no ha realizado y que por tal  motivo se solicitó a[l] comando ejército, que por medio  de OAP le llegara la baja al joven, ya que desde hace más de 6  meses no se presenta y que según lo establecido legalmente  continúe con su proceso por el delito de deserción».  

Conforme  a lo anterior solicitó se declare improcedente la tutela (fl.  61 a 62 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo al considerarlo improcedente, «en  la medida que tanto el sustrato fáctico del escrito tutelar  (hecho tercero, fl. 32), como los elementos de juicio que abastecen  el plenario (fls. 54, 55 y 59), evidencian que el escenario natural e  idóneo para ventilar y dirimir la discusión que aquí  pretende plantear el activante, es el proceso que cursa ante el  Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, con sede en Puerto  Carreño (Vichada), por el tipo de deserción previsto en  el artículo 109 del Código Penal Militar  (Ley 1407 de  2010)».  

A  la par señaló que «a  juicio del Tribunal, el aludido mecanismo de defensa judicial es apto  para dilucidar la contienda y obtener la pronta protección de  los derechos fundamentales del señor Acosta Suárez,  porque así lo imponen la estructura, los principios rectores y  las garantías inherentes al proceso penal militar (artículos  172 a 198 de la Ley 1407 de 2010)».  

Seguidamente  sostuvo que «de  las piezas procesales recaudadas no emerge ninguna circunstancia  apremiante e impostergable que amerite la intervención  inmediata del juez de tutela, es decir, una situación que  denote «una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador» para procurar la salvaguarda de  los derechos fundamentales del gestor»  (fls. 60 a 62 cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado del actor haciendo énfasis en que  «el  mecanismo de tutela no es para debatir y solucionar la controversia  alrededor de su incorporación y de su situación  judicial ante el juez 63 de Instrucción Penal Militar, con  sede en el Municipio de Puerto Carreño – Vichada. Esto  efectivamente se ha de hacer ante la Justicia Penal Militar y ello se  est[á] atendiendo»;  que la razón de la inconformidad es que siendo bachiller «su  derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso han sido  vulnerados cuando fue reclutado como soldado regular; pero a su vez  de la réplica de los accionados y vinculados se establece que  el uno pidió la baja del actor y el otro dice que adelanta  trámite de desincorporación y que existe una orden  administrativa de definición de situación militar»,  luego de lo cual,  «se  excluye su reincorporación, como soldado bachiller y de llegar  ello suceder como se cumple la desincorporación y de que  manera en el tiempo se le define su situación militar».  Por lo cual se ha de resolver el  «verdadero  problema jurídico»  y ello ha de ocurrir «con  un fallo de fondo que comprometa al Ejercito Nacional a resolver  definitivamente la situación militar de JHOAN SEBASTIAN ACOSTA  SUAREZ, teniendo en cuenta la variada situación fáctica  que se ha suministrado en la tutela, su situación desventajosa  ante la institución militar y su vinculación al Sena en  aras a su capacitación intelectual y profesional, así  como que ya prestó cuatro meses como soldado regular,  desarraigado de su entorno y protección familiar»  (fls. 66 a 69 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 dic. 2011, rad. N°. 02372-01, reiterada, entre otras, en  STC 10 jun 2015 rad. 00113-01).  

2.  El gestor pretende, en síntesis, que la entidad acusada  modifique la modalidad de incorporación al servicio militar,  de «soldado  regular»  por «soldado  bachiller»  y que se le descuente el tiempo que estuvo en el Batallón de  Infantería de Selva No. 45 – General Prospero Pinzón.  

3.-  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Derecho de petición que el actor le presentó el 5 de  enero de 2015 al Jefe de Reclutamiento Ejército Nacional de  Colombia, solicitando le facilite «los  medios de transporte a fin de cumplir con el servicio militar  obligatorio que como Bachiller del Instituto Andree Micheline, la ley  y la constitución me exigen y por el cual ya juré  bandera, habiendo sido asignado al Batallón de Infantería  No 45 General Prospero Pinzón en Puerto Inírida –  Guainía, teniendo en cuenta que no he hecho presencia allí  por causa imputable a mi, como se desprende de los hechos narrados»;  subsidiariamente y «teniendo  en cuenta que las dificultades, que me han impedido prestar el  servicio militar donde el Ejército Nacional determinó,  son ajenas a mi responsabilidad, ruego al señor Mayor General  facilitarme el cumplimiento de este deber en la ciudad de Bogotá»  y si nada de lo anterior es viable «solicito  […]se me defina mi situación militar en el sentido de  otorgarme la respectiva Libreta, pues en anterior requerimiento fui  eximido de este servicio por el médico que me valoró en  esa oportunidad»    (fls. 10 a 12 cdno. 1).  

b)  Respuesta a la anterior reclamación efectuada por el  Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 45,  de 17 de junio del año en curso donde le señala que «el  batallón cuenta con vuelos de apoyo, vuelos que siempre son  comunicados a los soldados que se encuentran de permiso, por lo tanto  era deber suyo permanecer en contacto con el enlace en CATAM a fin de  verificar la salida del siguiente vuelo de apoyo, independientemente  que el le dijera que lo iban a llamar. Así mismo, no se  entiende por qué dejó transcurrir tanto tiempo para  interesarse en realizar presentación, puesto que mes a mes  contamos con vuelo de apoyo y no hay excusa para no haber realizado  presentación en la Unidad Táctica. Así las cosas  se le informa que debe ponerse nuevamente  en contacto con el  Sargento Cuesta […] a fin de que se realice el trámite  respectivo para el ingreso a la Unidad Táctica mediante vuelo  de apoyo».  

En  cuanto a autorizarle la prestación del servicio en la ciudad  de Bogotá le señaló que «los  motivos por los cuales […] fue llevado a prestar su servicio  militar obligatorio en esta unidad táctica […], en  principio se debe a una obligación constitucional consagrada  no solo en nuestra carta magna, sino en la ley 48 que al respecto ha  establecido que […] todo varón colombiano está  en la obligación de definir su situación militar a  partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, en el  lugar que le sea asignado, dependiendo de la necesidad del servicio,  condiciones que procuraron cumplirse tal y como la normatividad  colombiana lo ha establecido».  

Frente  a la solicitud subsidiaria de expedirle la Libreta le manifestó  que «no  es competencia de esta unidad táctica el otorgamiento de la  libreta militar, siendo esto consorte de la Séptima Zona de  reclutamiento quien entrará a valorar y resolver la petición  de fondo»  (fl. 33 y 34 cdno. 1).  

c)  Certificación expedida el 13 de julio del año en curso  por el Subdirector del SENA Regional Cundinamarca, que da cuenta que  el actor «se  encuentra realizando el programa de TECNÓLOGO EN PROCESAMIENTO  DE ALIMENTOS el cual inició el 06 de JULIO de 2015 y  finalizará el 05 de Julio de 2017»  (fl. 35 ibíd.).  

d)  Diploma y acta de grado de bachiller académico otorgado por el  Instituto André Michelín al gestor el 10 de diciembre  de 2010 (fls. 36 y 37 cdno. 1).  

4.  Centrada la Corte en el puntual tópico en que descansa la  impugnación del quejoso, la salvaguarda impetrada, resulta  improcedente en la medida que dicha pretensión fue planteada  de manera directa ante este excepcional escenario constitucional,  cuando tal pedimento y formulación debió hacerse,  previamente ante la dirección correspondiente del Ejército  Nacional, con miras que esta se pronunciara al respecto y así  se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien  pudieron ser favorables o adversas, y en este último caso  acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar  modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían  garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual,  itérase, no se hizo; por consiguiente, mal puede deprecarse la  protección instada, debido a la dejación hasta ahora  demostrada al interior de la aludida actuación.  

La  Corte, en un caso que guarda simetría con el que ahora se  estudia sostuvo que:  

Examinada  la demanda de tutela y los soportes probatorios allegados, se  advierte […], que el reclamo constitucional desconoce el  principio de subsidiariedad, habida cuenta que la señora  MARISOL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien actúa en  representación de su hijo NESTOR ANDRÉS PADILLA  RAMÍREZ, no acreditó que hubiese acudido ante las  autoridades accionadas para solicitar el desacuartelamiento de su  agenciado o la modificación de su incorporación al  servicio militar obligatorio de soldado regular a soldado bachiller,  situación que enmarca la protección solicitada en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 jun. 2013, rad, No. 00285-01, reiterada en STC 15 dic.  2014 rad. 2014-00317-01).  

5.  En conclusión, se reitera, el organismo censurado no ha tenido  bajo su conocimiento solicitud alguna por parte del interesado  referente a las reclamaciones antes mencionadas, por lo que la  protección invocada resulta ser anticipada.  

6.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *