STC 13653 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13653-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01531-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Oscar Hernán Zapata contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Primero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, trámite  constitucional al cual se vinculó a todas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el ciudadano solicitó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por  las autoridades judiciales accionadas al negarse a conceder una  rebaja punitiva.  

B. Los hechos  

1.  En sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le impuso condena al  accionante a 292 meses de prisión, al encontrarlo responsable  del delito de «secuestro  extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de  extorsión».  [Folio 22, c. 1]  

2.  Inconforme con lo decidido, el condenado formuló apelación,  el cual fue resuelto el 18 de julio siguiente, en fallo que confirmó  la decisión recurrida. [Folio 27, c. 1]  

3.  La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas). [Folio 40, c.1]  

4.  Ante  esa autoridad, el tutelante solicitó la redosificación  de la condena en aplicación al principio de favorabilidad, por  considerar que la pena máxima que se le podía imponer,  para la época de los hechos, era a 40 años de prisión.  

5.  El  citado despacho judicial, mediante auto de 11 de abril de 2014 negó  la petición incoada. [Folio 47, c.1]  

6.  Contra  lo resuelto, el promotor del amparo no interpuso recursos.  

7.  Bajo la apreciación de que la negativa de las autoridades  desconoce que, en su caso, están satisfechas las exigencias  del legislador para que proceda la reducción en el término  de su privación de la libertad, pues estima que el fallador  «al  momento de dosificar la pena del condenado en lo que respecta a sus  delitos, olvida el contenido del artículo 31 del código  penal, sin la modificación de la ley 890 de 2004, que  establecía que el máximo de pena imponer es de 40  años»,  razón por la cual el enjuiciado instauró la queja  constitucional. [Folio 3, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 31 de julio de 2015, se admitió la  acción de tutela, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  31, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), manifestó  que el 11 de abril de 2014 se pronunció sobre la «readecuación  de la pena, como consta en el Auto 764 que le anexo a este trámite,  que no fue impugnado y ejecutoriado el 30 de ese mes, donde indicamos  que no sólo no éramos competentes para modificar la  sanción por haber hecho tránsito a cosa juzgada sino  que no hallábamos que en la pena impuesta se hubieran excedido  los Falladores en el principio de proporcionalidad».  [Folios 40 y 41, c.1]  

A su turno, el  Tribunal accionado, remitió copia de la sentencia condenatoria  proferida contra el promotor del amparo, de fecha 18 de julio de  2008.  

3.  En sentencia de 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación denegó el amparo por  considerar que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas  bajo una aplicación razonable de las normas que regulan la  situación fáctica.  

Así  mismo estimó que la demanda carece del requisito de inmediatez  y que el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía  a su alcance, teniendo en cuenta que contra el fallo de segunda  instancia no interpuso recurso extraordinario de casación.  [Folios 75-80, c.1]  

4.  Inconforme con esta determinación, el tutelante  la impugnó,  sin dejar ves el disenso contra el anterior fallo constitucional.  [Folio 88, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que son dos los principios esenciales que orientan la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política: la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».1  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.2  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela  no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

En  efecto, la sentencia por la cual se confirmó el fallo que  condenó el actor y negó la reducción de la pena  principal, se profirió el 18  de julio de 2008, luego, para cuando se interpuso el amparo, se había  superado el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en  su interposición.  

3. Y no menos  importante, es el hecho de que los reparos en punto de la condena y  la tasación de la pena, debieron formularse mediante el  recurso extraordinario de casación, que está previsto  en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para  examinar la legalidad de la providencia emitida por el Tribunal, y  dentro del cual era posible evaluar tales asuntos, tal y como lo  expresa la normativa adjetiva aplicable y según lo expresó  la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primera  instancia.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en las instancias que no  se adelantaron porque el aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley, y que el interesado desaprovechó  debido a su incuria.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se  confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.  

2          Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.  

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