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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13653-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01531-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Oscar Hernán Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite constitucional al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al negarse a conceder una rebaja punitiva.
B. Los hechos
1. En sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, le impuso condena al accionante a 292 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de «secuestro extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de extorsión». [Folio 22, c. 1]
2. Inconforme con lo decidido, el condenado formuló apelación, el cual fue resuelto el 18 de julio siguiente, en fallo que confirmó la decisión recurrida. [Folio 27, c. 1]
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). [Folio 40, c.1]
4. Ante esa autoridad, el tutelante solicitó la redosificación de la condena en aplicación al principio de favorabilidad, por considerar que la pena máxima que se le podía imponer, para la época de los hechos, era a 40 años de prisión.
5. El citado despacho judicial, mediante auto de 11 de abril de 2014 negó la petición incoada. [Folio 47, c.1]
6. Contra lo resuelto, el promotor del amparo no interpuso recursos.
7. Bajo la apreciación de que la negativa de las autoridades desconoce que, en su caso, están satisfechas las exigencias del legislador para que proceda la reducción en el término de su privación de la libertad, pues estima que el fallador «al momento de dosificar la pena del condenado en lo que respecta a sus delitos, olvida el contenido del artículo 31 del código penal, sin la modificación de la ley 890 de 2004, que establecía que el máximo de pena imponer es de 40 años», razón por la cual el enjuiciado instauró la queja constitucional. [Folio 3, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), manifestó que el 11 de abril de 2014 se pronunció sobre la «readecuación de la pena, como consta en el Auto 764 que le anexo a este trámite, que no fue impugnado y ejecutoriado el 30 de ese mes, donde indicamos que no sólo no éramos competentes para modificar la sanción por haber hecho tránsito a cosa juzgada sino que no hallábamos que en la pena impuesta se hubieran excedido los Falladores en el principio de proporcionalidad». [Folios 40 y 41, c.1]
A su turno, el Tribunal accionado, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida contra el promotor del amparo, de fecha 18 de julio de 2008.
3. En sentencia de 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que las determinaciones cuestionadas fueron proferidas bajo una aplicación razonable de las normas que regulan la situación fáctica.
Así mismo estimó que la demanda carece del requisito de inmediatez y que el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, teniendo en cuenta que contra el fallo de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario de casación. [Folios 75-80, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, sin dejar ves el disenso contra el anterior fallo constitucional. [Folio 88, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, la sentencia por la cual se confirmó el fallo que condenó el actor y negó la reducción de la pena principal, se profirió el 18 de julio de 2008, luego, para cuando se interpuso el amparo, se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. Y no menos importante, es el hecho de que los reparos en punto de la condena y la tasación de la pena, debieron formularse mediante el recurso extraordinario de casación, que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la legalidad de la providencia emitida por el Tribunal, y dentro del cual era posible evaluar tales asuntos, tal y como lo expresa la normativa adjetiva aplicable y según lo expresó la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primera instancia.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias que no se adelantaron porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley, y que el interesado desaprovechó debido a su incuria.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
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