Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13656-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Nelly Guerrero Salazar en contra de los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el 1 de marzo de 2002, Davivienda instauró «DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA, en contra de LUIS EDUARDO HUERTAS SARMIENTO y la SUSCRITA».
2.2. Que el 4 de julio de 2002, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá libró «Mandamiento Ejecutivo con Titulo Hipotecario, por dos pagares No. 30-98929-7 y 30-98973-5».
2.3. Que se profirió sentencia fundada en «una norma declarada inexequible, puesto que los límites a las tasas de interés para créditos de vivienda establecidos en el art. 884 del Código de Comercio, cuya aplicabilidad estaba ordenada en el numeral 3 del art. 121 del decreto 663de 1993, fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999, en este caso se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez Constitucional».
2.4. Que la entidad bancaria de forma unilateral «cambio la tasa de interés, modificó el sistema de amortización y vario el valor de las cuotas, todo ello sin el consentimiento de nosotros y sin haber informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo con tal proceder, el banco desconoció la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 DE 2000 de la Corte Constitucional en el sentido de las entidades financieras, no pueden modificar de forma unilateral y sin el conocimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo acuerdo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera, considero que la Juez incurrió en vía de hecho».
2.5. Que el 13 de febrero de 2008, se notificó por conducta concluyente a través de apoderado el cual «propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria».
2.6 Que mediante sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado 21 civil del Circuito de Bogotá, declaró «probada la excepción de prescripción cambiaria de la obligación a mi favor, pero ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma determinada por el mandamiento ejecutivo respecto a mi esposo señor LUIS EDUARDO HUERTAS SARMINETO, además decretó la venta en pública subasta de mi inmueble en la cuota parte de propiedad de mi esposa, de la cual adjunto copia de la sentencia».
2.7 Que el 1 de octubre de 2014, la Juez Quince Civil Municipal de Descongestión procedió a «realizar diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad, para que le hiciera entrega de mi casa en su totalidad, manifiesta en el acta por escrito que la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de junio de 2009, existe una segunda sentencia la cual revoca en su totalidad la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, esas afirmaciones son falsas dicha sentencia el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, nunca la revocó vulneró todos mis Derechos al respecto, como lo son el Derecho al Debido Proceso, al de Defensa».
2.8 Que el Despacho 21 Civil del Circuito de Bogotá, desconoció la sentencia SU-813 de 2007, en la que se muestra que «el Proceso de Reestructuración del saldo de una obligación radica en que la entidad acreedor debe retrotraer el crédito la 31 de diciembre de 1999 efectuar la reliquidación y en caso de objeción, esta debe ser resuelta de acuerdo a lo que establezca la ley en el evento que el desacuerdo persista, corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios legales».
2.9 Que es una persona «discapacitada, tal como lo demuestro con informe técnico medio legal, mayor de edad, sin empleo, ni una pensión para poder sobrevivir como ser humano, también perturbación psíquica permanente».
3. Pide, conforme lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, a la Vivienda Digna, a la Propiedad Privada, al Acceso a la Recta Administración de Justicia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Quince Civil Municipal de Descongestión, contestó que «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar, que la acción de tutela frente a decisiones judiciales, sólo procede para enfrentar una vía de hecho, es decir, una actuación descaminada del juzgador, incontestablemente separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero capricho. Desde esta perspectiva, obsérvese que en la actuación adelantada dentro del DESPACHO COMISORIO ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se respetaron los derechos fundamentales a las partes y en especial, el debido proceso, como lo refleja la actuación adelantada».
Agrega que «en atención a su oficio No. O.PT.6152, de fecha 5 de agosto de 2015, informó que ya se había efectuado inicialmente visita al inmueble objeto de la entrega el año pasado donde se les otorgó un término prudencial para entrega voluntaria, pasado más del tiempo otorgado se efectuó continuación de la diligencia de lanzamiento el 4 de agosto de 2015, previo a oficiar las entidades pertinentes siendo estas, (fuerza disponible, integración social), dando de esta manera cumplimiento a la comisión delegada, atendiendo que eras diligencia de entrega por “adjudicación de remaste”» (fls. 26-27).
Por su parte, la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la presente acción no es procedente toda vez que «la decisión del juzgado tiene todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos, luego se trata de una decisión que debe surtir los efectos de la cosa juzgad[a] formal en este asunto».
Apreció que «En reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, ha establecido que se cae en la vulneración al debido proceso, por actitudes constitutivas de vía de hecho, en la medida en que la conducta de la autoridad adolezca de defecto sustancial, defecto fáctico, defecto sustancial, cuando la actitud o la decisión de la autoridad carece de sustento o respaldo en una ley que defina la situación, en un reglamento o en unas normas, bien sea sustancial o de procedimiento; hay defecto fáctico, cuando el funcionario carece de razón en el análisis de la pruebas y de los hechos y afirmaciones que constituyen el conflicto y por ello toma una decisión injusta; hay defecto procedimental, cuando se vulneran las etapas o pasoso que las normas establecen para adelantar un determinado trámite legal, previo a adoptar una decisión o imponer una prestación en un determinado caso puesto a su conocimiento; y por último, existe defecto racional o interpretativo, cuando toma decisiones que desbordan la razón, la lógica y la proporcionalidad que debe haber entre el hecho y la decisión y en este evento no se da ninguna de ellas como para que proceda la tutela».
Concluyó que «la acción de tutela como lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Constitucional, no puede convertirse en una instancia adicional, pues como se desprende del examen del expediente, se decretaron y valoraron las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo establece la ley» (fls. 36-40).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada ya que «revela de entrada la falta [de] inmediatez para controvertir a través de esta acción de tutela las referidas providencias (sentencia de fecha 30 de junio de 2009, auto que fijó fecha de remate y auto aprobatorio) pues fue presentada luego de transcurrido mucho más de seis meses desde el proferimiento de las mismas, excediendo con creces el término que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para su interposición».
Agrega que «se evidencia la falta de utilización de los mecanismos ordinarios de defensa que la ley tiene instituidos para atacar las providencias judiciales, pues contra los referidos autos la accionante no interpuso recurso alguno; y si bien contra la sentencia presentó recurso de apelación, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por el Tribunal al no haber sido sustentado»
Finalmente manifestó que «esta acción no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos de la accionante, la misma no está llamada prosperar» (fls. 59-66).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa en similares términos a los expuestos en el escrito de tutela, sin embargo adujo que se explica porque «el señor Magistrado teniendo pruebas que soy una persona discapacitada me negó la medida cautelar, me discriminó, vulnerando mis derechos como persona discapacitada, de esa forma permitió que me echaran a la calle con una acta de desalojo, de esa manera protegió al Cartel del Remate en la violación de los derechos fundamentales» (fls. 96-103).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, pretende que se tutelen «los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, a la Vivienda Digna, a la Propiedad Privada, al Acceso a la Recta Administración de Justicia».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo siguiente:
a) Sentencia de 30 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado 25 Civil del Circuito declaró «1. Probada la excepción de prescripción de la obligación frente a la demandada María Nelly Guerrero Salazar; 2. Ordenar que se siga adelante con la ejecución en la forma determinada por el mandamiento ejecutivo, respecto del demandado Luis Eduardo Huertas Sarmiento; 3. Decretar el avaluó del bien inmueble que se ha ordenado subastar; 4. Decretar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado; 5. Practicar la liquidación del crédito y las costas en los términos del artículo 521 del C. de P.C., teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia; 6. Condenar en costas del presente proceso a la parte demandante y con respecto a la demandada María Nelly Guerrero Salazar. Tásense.; 7. Condenar al demandado Huertas Sarmiento y a favor de la demandante, en costas del presente proceso, debiéndose excluir la parte correspondiente a la condena de que trata el núm. 6 de la parte resolutiva de esta decisión. Tásense.» (fls. 1-10).
b) Acta de 1 de octubre de 2014, a través de la cual el Juez Quince Municipal de Descongestión procede «llevar a cabo la práctica de diligencia de entrega y para tal fin habilita la hora judicial». (fl. 16).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la actora, esto es, haber sido proferida las decisiones el «30 de junio de 2009, auto de 23 de abril de 2013 que fijó fecha de remate y auto aprobatorio de 5 de noviembre del mismo año», habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo hasta el día 4 de agosto de 2015.
Con todo, a pesar de descontar el término que duró el cese de actividades como consecuencia del paro judicial (9 de octubre a 19 de diciembre de 2014), transcurrieron más de siete (7) meses por lo que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que al amparo rogado no puede abrírsele paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. Por lo demás, analizado el material probatorio que obra en el expediente, aprecia la Sala, que mediante auto de fecha «23 de abril de 2013 que fijó remate» y decisión de 5 de noviembre del mismo año que aprobó la diligencia solicitada por la actora, se evidencia que las mismas no fueron cuestionadas a través de los medios ordinarios que la ley tiene establecidos para atacar providencias judiciales, omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
6. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
La Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito de la subsidiaridad» ha precisado que:
(ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional… (C.C. 4 Oct. 2007 SU.813).
7. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ