STC 13656 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13656-2015  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete  (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por María  Nelly Guerrero Salazar en contra de los Juzgados Veintiuno Civil del  Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el 1 de marzo de 2002, Davivienda instauró «DEMANDA  EJECUTIVA HIPOTECARIA, en contra de LUIS EDUARDO HUERTAS SARMIENTO y  la SUSCRITA».  

2.2.  Que el 4 de julio de 2002, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá  libró «Mandamiento  Ejecutivo con Titulo Hipotecario, por dos pagares No. 30-98929-7 y  30-98973-5».  

2.3.  Que se profirió sentencia fundada en «una  norma declarada inexequible, puesto que los límites a las  tasas de interés para créditos de vivienda establecidos  en el art. 884 del Código de Comercio, cuya aplicabilidad  estaba ordenada en el numeral 3 del art. 121 del decreto 663de 1993,  fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999, en  este caso se está ante una verdadera vía de hecho que  debe ser objeto de estudio por el juez Constitucional».  

2.4.  Que la entidad bancaria de forma unilateral «cambio  la tasa de interés, modificó el sistema de amortización  y vario el valor de las cuotas, todo ello sin el consentimiento de  nosotros y sin haber informado sobre las nuevas condiciones que  regirían el contrato de mutuo con tal proceder, el banco  desconoció la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 DE 2000 de  la Corte Constitucional en el sentido de las entidades financieras,  no pueden modificar de forma unilateral y sin el conocimiento del  deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera  de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo  acuerdo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del  deudor y se configura un abuso de la posición dominante por  parte de la entidad financiera, considero que la Juez incurrió  en vía de hecho».  

2.5.  Que el 13 de febrero de 2008, se notificó por conducta  concluyente a través de apoderado el cual «propuso  la excepción de prescripción de la acción  cambiaria».  

2.6  Que mediante sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado 21 civil  del Circuito de Bogotá,  declaró «probada  la excepción de prescripción cambiaria de la obligación  a mi favor, pero ordenó seguir adelante con la ejecución  en la forma determinada por el mandamiento ejecutivo respecto a mi  esposo señor LUIS EDUARDO HUERTAS SARMINETO, además  decretó la venta en pública subasta de mi inmueble en  la cuota parte de propiedad de mi esposa, de la cual adjunto copia de  la sentencia».  

2.7  Que el 1 de octubre de 2014, la Juez Quince Civil Municipal de  Descongestión procedió a «realizar  diligencia de entrega del inmueble de mi propiedad, para que le  hiciera entrega de mi casa en su totalidad, manifiesta en el acta por  escrito que la Sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de junio de  2009, existe una segunda sentencia la cual revoca en su totalidad la  sentencia de fecha 30 de julio de 2009, esas afirmaciones son falsas  dicha sentencia el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,  nunca la revocó vulneró todos mis Derechos al respecto,  como lo son el Derecho al Debido Proceso, al de Defensa».  

2.8  Que el  Despacho 21 Civil del Circuito de Bogotá, desconoció la  sentencia SU-813 de 2007, en la que se muestra que «el  Proceso de Reestructuración del saldo de una obligación  radica en que la entidad acreedor debe retrotraer el crédito  la 31 de diciembre de 1999 efectuar la reliquidación y en caso  de objeción, esta debe ser resuelta de acuerdo a lo que  establezca la ley en el evento que el desacuerdo persista,  corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la  reestructuración del crédito con estricta sujeción  a los criterios legales».  

2.9  Que es  una persona «discapacitada,  tal como lo demuestro con informe técnico medio legal, mayor  de edad, sin empleo, ni una pensión para poder sobrevivir como  ser humano, también perturbación psíquica  permanente».  

3.  Pide, conforme lo relatado,  se tutelen los derechos fundamentales «al  debido proceso, igualdad, a la Vivienda Digna, a la Propiedad  Privada, al Acceso a la Recta Administración de Justicia».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Quince Civil Municipal de Descongestión, contestó  que «La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar,  que la acción de tutela frente a decisiones judiciales, sólo  procede para enfrentar una vía de hecho, es decir, una  actuación descaminada del juzgador, incontestablemente  separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero  capricho. Desde esta perspectiva, obsérvese que en la  actuación adelantada dentro del DESPACHO COMISORIO ordenado  por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se respetaron  los derechos fundamentales a las partes y en especial, el debido  proceso, como lo refleja la actuación adelantada».  

Agrega  que «en  atención a su oficio No. O.PT.6152, de fecha 5 de agosto de  2015, informó que ya se había efectuado inicialmente  visita al inmueble objeto de la entrega el año pasado donde se  les otorgó un término prudencial para entrega  voluntaria, pasado más del tiempo otorgado se efectuó  continuación de la diligencia de lanzamiento el 4 de agosto de  2015, previo a oficiar las entidades pertinentes siendo estas,  (fuerza disponible, integración social), dando de esta manera  cumplimiento a la comisión delegada, atendiendo que eras  diligencia de entrega por “adjudicación de remaste”»  (fls.  26-27).  

Por  su parte, la Juez  21 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la  presente acción no es procedente toda vez que «la  decisión del juzgado tiene todos los elementos jurídicos  y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay  discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos  normativos sustanciales ni fácticos, luego se trata de una  decisión que debe surtir los efectos de la cosa juzgad[a]  formal en este asunto».  

Apreció  que «En  reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, ha  establecido que se cae en la vulneración al debido proceso,  por actitudes constitutivas de vía de hecho, en la medida en  que la conducta de la autoridad adolezca de defecto sustancial,  defecto fáctico, defecto sustancial, cuando la actitud o la  decisión de la autoridad carece de sustento o respaldo en una  ley que defina la situación, en un reglamento o en unas  normas, bien sea sustancial o de procedimiento; hay defecto fáctico,  cuando el funcionario carece de razón en el análisis de  la pruebas y de los hechos y afirmaciones que constituyen el  conflicto y por ello toma una decisión injusta; hay defecto  procedimental, cuando se vulneran las etapas o pasoso que las normas  establecen para adelantar un determinado trámite legal, previo  a adoptar una decisión o imponer una prestación en un  determinado caso puesto a su conocimiento; y por último,  existe defecto racional o interpretativo, cuando toma decisiones que  desbordan la razón, la lógica y la proporcionalidad que  debe haber entre el hecho y la decisión y en este evento no se  da ninguna de ellas como para que proceda la tutela».  

Concluyó  que «la  acción de tutela como lo ha señalado en varias  oportunidades la Corte Constitucional, no puede convertirse en una  instancia adicional, pues como se desprende del examen del  expediente, se decretaron y valoraron las pruebas legal y  oportunamente allegadas al proceso, como lo establece la ley»  (fls.  36-40).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada ya que «revela  de entrada la falta [de] inmediatez para controvertir a través  de esta acción de tutela las referidas providencias (sentencia  de fecha 30 de  junio de 2009, auto que fijó fecha de remate y  auto aprobatorio) pues fue presentada luego de transcurrido mucho más  de seis meses desde el proferimiento de las mismas, excediendo con  creces el término que jurisprudencialmente se ha considerado  como razonable para su interposición».  

Agrega  que «se  evidencia la falta de utilización de los mecanismos ordinarios  de defensa que la ley tiene instituidos para atacar las providencias  judiciales, pues contra los referidos autos la accionante no  interpuso recurso alguno; y si bien contra la sentencia presentó  recurso de apelación, lo cierto es que el mismo fue declarado  desierto por el Tribunal al no haber sido sustentado»  

Finalmente  manifestó  que «esta  acción no puede remplazar las figuras procesales destinadas a  obtener la satisfacción de los derechos de la accionante, la  misma no está llamada prosperar» (fls.  59-66).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa en similares términos a los expuestos en  el escrito de tutela,  sin embargo adujo que se explica porque «el  señor Magistrado teniendo pruebas que soy una persona  discapacitada me negó la medida cautelar, me discriminó,  vulnerando mis derechos como persona discapacitada, de esa forma  permitió que me echaran a la calle con una acta de desalojo,  de esa manera protegió al Cartel del Remate en la violación  de los derechos fundamentales» (fls.  96-103).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada,  es evidente que la reclamante, pretende que se tutelen «los  Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, a la Vivienda  Digna, a la Propiedad Privada, al Acceso a la Recta Administración  de Justicia».  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo  siguiente:  

a)  Sentencia de 30 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado 25  Civil del Circuito declaró «1.  Probada la excepción de prescripción de la obligación  frente a la demandada María Nelly Guerrero Salazar; 2. Ordenar  que se siga adelante con la ejecución en la forma determinada  por el mandamiento ejecutivo, respecto del demandado Luis Eduardo  Huertas Sarmiento; 3. Decretar el avaluó del bien inmueble que  se ha ordenado subastar; 4. Decretar la venta en pública  subasta del bien inmueble hipotecado; 5. Practicar la liquidación  del crédito y las costas en los términos del artículo  521 del C. de P.C., teniendo en cuenta lo considerado en la parte  motiva de esta providencia; 6. Condenar en costas del presente  proceso a la parte demandante y con respecto a la demandada María  Nelly Guerrero Salazar. Tásense.; 7. Condenar al demandado  Huertas Sarmiento y a favor de la demandante, en costas del presente  proceso, debiéndose excluir la parte correspondiente a la  condena de que trata el núm. 6 de la parte resolutiva de esta  decisión. Tásense.» (fls.  1-10).  

b)  Acta  de 1 de octubre de 2014, a través de la cual el Juez Quince  Municipal de Descongestión procede «llevar  a cabo la práctica de diligencia de entrega y para tal fin  habilita la hora judicial». (fl.  16).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito  general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la  actora, esto es, haber sido proferida las decisiones el «30  de junio de 2009, auto de 23 de abril de 2013 que fijó fecha  de remate y auto aprobatorio de 5 de noviembre del mismo año»,  habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo  hasta el día 4 de agosto de 2015.  

Con  todo, a pesar de descontar el término que duró el cese  de actividades como consecuencia del paro judicial (9  de octubre a 19 de diciembre de 2014),  transcurrieron más de siete (7) meses por  lo que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que  al amparo rogado no puede abrírsele paso.  

Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta acción constitucional  en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala  puntualizó que:  

[E]n efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  Por  lo demás, analizado el material probatorio que obra en el  expediente, aprecia la Sala, que mediante  auto de fecha «23  de abril de 2013 que fijó remate» y  decisión de 5 de noviembre del mismo año que aprobó  la diligencia solicitada por la actora,  se  evidencia que las mismas no  fueron cuestionadas a través de los medios ordinarios  que la ley tiene establecidos para atacar providencias judiciales,    omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo  desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente  tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue  por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal, dado el carácter subsidiario de este instrumento    (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

6. La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

La  Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito  de la subsidiaridad»  ha precisado que:  

(ii)  El segundo requisito exige que la persona  afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental  que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una  carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta  diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos,  por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si  no fuera así, se estarían sacrificando los principios  de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y  patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en  nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la  inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso  ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la  entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse  simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna  hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya  se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la  tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez  ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión  constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y  eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos  constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para  ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de  someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan  a decisión del juez ordinario.  

En  consecuencia,  cuando una de las partes ha sido negligente en la  defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha  ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda  pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la  oportunidad de acudir al juez constitucional…  (C.C.  4 Oct. 2007 SU.813).  

7.  En consecuencia, se  ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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