ATC1067-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1067-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00277-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 11  de febrero de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Hugo Edilberto Garzón Rodríguez y Hernando Poveda  Gonzáles contra  la Superintendencia  de Sociedades,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que,  pese a que el a quo  dispuso en el auto admisorio del amparo «ofici[ar]  a la accionada para que notifique la existencia de la presente acción  de tutela a todas y cada una de las “partes  e intervinientes” en el mencionado proceso, [y]  remita constancia de esos actos»  (fl. 169, cdno. 1),   ello no ocurrió, pues la sociedad  Compañía  Colombiana Metalmecánica S. A. – Metalcolmesa S. A.- y  las personas jurídicas y naturales reconocidas como acreedoras  dentro del proceso de liquidación judicial al que alude el  libelo genitor de la tutela, no fueron notificadas del inicio de esta  acción pública a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la  decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar  a producir efectos respecto de aquéllas.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne la   Compañía Colombiana Metalmecánica S. A. –  Metalcolmesa S. A.- y a los acreedores reconocidos, ya que de  aceptarse la pretensión encaminada a que se «ordene  a la accionada dejar sin efectos la providencia donde DECLARÓ  el incumplimiento del [a]cuerdo  [e]xtrajudicial  de reorganización»  de la  citada empresa, y en consecuencia ordenó «la  apertura de liquidación judicial de los bienes y haberes de la  misma»,  afectaría los intereses de aquéllos (fl. 163, cdno. 1).  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de la Compañía  Colombiana Metalmecánica S. A. – Metalcolmesa S. A.- y  las personas jurídicas y naturales reconocidas como acreedoras  de aquélla;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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