STC 5007 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5007-2015  

Radicación n.°  54001-22-13-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13  de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la salvaguarda  promovida por Luis Emilio Castro Castro contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa capital, Tejar Santa Teresa S.A., EPS  Saludcoop S.A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación  de Invalidez, con ocasión  del proceso de tutela promovido por el aquí actor respecto de  las últimas entidades mencionadas.            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo y  “(…) protección  especial a las personas disminuidas físicamente (…)”,  presuntamente lesionadas por las accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 19, cdno. 1):  

2.1.  Es  una persona de 48 años de edad, sufre de “(…)  síndrome  del túnel carpiano bilateral y descoparías cervicales y  hernias discales en la columna lumbar de origen laboral  (sic) (…)”, y tiene “(…) un  hijo menor especial  (…)”.  

2.2.  Trabajó  13 años para Tejar Santa Teresa S.A. como “(…)  vendedor  de materiales, operario y por último [en]   oficios varios  (…)”.  

2.3.  Por causa de su enfermedad, se encuentra en “(…)  tratamiento  (…)”, situación soslayada por la referida  empresa, quien “(…) nunca  tu[vo]  en cuenta las recomendaciones médicas y restricciones  laborales  (…)”, realizadas por los galenos tratantes de su  patología.  

2.4.  Relata que el 12 de mayo de 2014 fue despedido porque “(…)  no  acept[ó]  15 millones de pesos que le pagaba su empleador si presentaba su  renuncia de manera voluntaria  (…)”, omitiendo aquélla “(…) pedir  permiso al Ministerio de Trabajo para [proceder  de esa manera] (…)”, negándole a su vez, la entrega de  los documentos de su historial clínico e impidiéndole  “(…) ser  calificado por pérdida de la capacidad laboral  (…)”.  

2.5.  Como consecuencia de lo antelado, incoó  acción de tutela contra la mencionada empresa y la EPS  Saludcoop S.A., conociendo  su trámite, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Cúcuta, quien acogió su reclamo, ordenando  “(…) su  reintegro, la afiliación a la seguridad social y el pago de  los salarios dejados de percibir  (…)”.  

2.6.  Apelada la anterior determinación por los allí  entutelados, fue revocada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la aludida capital,  desconociendo “(…) la  jurisprudencia constitucional y trasladando la carga de la prueba al  trabajador  (…)”.  

2.7.  Afirma que la Corte  Constitucional no seleccionó el fallo de segundo grado.  

3.  Por tanto, implora “(…) aplicar  para su caso horizontal  con la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta,  radicado  número 264-2014 que protegió los derechos fundamentales  del trabajador Luis 

Arturo Saavedra Medina (sic)  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso al ruego  tuitivo, alegando que el fallo atacado fue el resultado de la  valoración de “(…) las  pruebas incorporadas  al  proceso  constitucional (…)”  las  cuales “(…) arrojaron  que [al  accionante]  no le asistía  el derecho a reclamar su reincorporación al empleo  (…)”desempeñado  en Tejar Santa Teresa S.A.  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta  señaló que “(…) los  hechos  que narra el accionante en su libelo, no tienen relación  alguna con actuaciones desarrolladas por [dicho]  despacho  en ejercicio de sus atribuciones en el curso de la tutela Rdo.  540014004002201400284-01, promovida por Luis Arturo Saavedra Medina  contra Tejar Santa Teresa S.A. (sic)  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia del presupuesto de  inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se interpuso 6 meses  después de emitida la decisión censurada.  

Igualmente,  se indicó que el promotor no ventiló el reclamo aquí  expuesto “(…) ante  el órgano supralegal de revisión, el cual ostenta la  competencia funcional para dichos fines (…)”  (fls. 167 a 180, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el tutelante realzando los argumentos del libelo  genitor, insistiendo en aplicar a su asunto el fallo dictado por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por tratarse de “(…)  los  mismos supuestos fácticos y jurídicos  (…)” (fls.  201 a 209, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  De lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,  dentro de otra salvaguarda que aquél le inició  a  Tejar Santa Teresa S.A. y a EPS Saludcoop S.A., exigiendo  su “(…) reintegro  laboral y la afiliación al sistema de seguridad social en  salud (…)”,  por cuanto ese estrado infirmó el fallo dictado por el Juez  Cuarto  Civil Municipal de la  citada ciudad concediendo el amparo pretendido para en su lugar,  negarlo por improcedente.  

Auscultado  el referenciado auxilio se advierte que, mediante sentencia de 28 de  julio de 2014 (fls. 79 a 85), el funcionario revocó la  concesión de ese resguardo tras inferir:  

“(…)  [S]e  puede concluir sin temor a equívocos, que en el momento exacto  de la terminación del vínculo contractual, e incluso  unos meses antes del mismo, el señor Luis Emilio Castro  Castro, no contaba con un estado de debilidad manifiesta que le  impidiera realizar sus labores diarias, en los términos que  deben observarse por el Juez de Tutela; por lo que en consecuencia,  tampoco puede llegarse a decir por esta Juzgadora que existe un  origen distinto para la desvinculación laboral, a aquel que  expresó la parte accionada en su organización interna  de la empresa; estando probado solo que el actor fue despedido sin  justa causa y que al pasar de unos días, se le indicó  unas patologías, por lo cual, mal se haría en que solo  teniendo el efecto, se tomara un supuesto nexo causal respecto a una  causa errónea, siendo esto lo que se visualiza en el caso en  concreto (sic)   (…)”.  

En  un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta  Corporación:  

“(…)  [H]a de reiterarse la  posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela  para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco  de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de  lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.  

3.  Ahora bien, se observa que el petente desperdició  el escenario de la insistencia para solicitar a través del  Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, la  revisión del fallo de tutela2,  teniendo en cuenta que al consultar la página web  de  la Corte Constitucional, se avizora que dicha Corporación  mediante auto de 27 de enero de 2015, negó el trámite  de selección, actuación publicitada por “(…)  estado  del 13 de febrero de 2015 (…)”.  

4.  Al  margen de lo anterior, el  peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

2Al          respecto, el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, “Por          el cual se expide el reglamento interno de la Corte Constitucional”,          dispone que “(…) el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrán insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro          de los quince días calendario siguientes a la fecha de          notificación por estado del auto de la Sala de Selección»          (…)” (se resalta).  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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