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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5007-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la salvaguarda promovida por Luis Emilio Castro Castro contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, Tejar Santa Teresa S.A., EPS Saludcoop S.A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con ocasión del proceso de tutela promovido por el aquí actor respecto de las últimas entidades mencionadas.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo y “(…) protección especial a las personas disminuidas físicamente (…)”, presuntamente lesionadas por las accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 19, cdno. 1):
2.1. Es una persona de 48 años de edad, sufre de “(…) síndrome del túnel carpiano bilateral y descoparías cervicales y hernias discales en la columna lumbar de origen laboral (sic) (…)”, y tiene “(…) un hijo menor especial (…)”.
2.2. Trabajó 13 años para Tejar Santa Teresa S.A. como “(…) vendedor de materiales, operario y por último [en] oficios varios (…)”.
2.3. Por causa de su enfermedad, se encuentra en “(…) tratamiento (…)”, situación soslayada por la referida empresa, quien “(…) nunca tu[vo] en cuenta las recomendaciones médicas y restricciones laborales (…)”, realizadas por los galenos tratantes de su patología.
2.4. Relata que el 12 de mayo de 2014 fue despedido porque “(…) no acept[ó] 15 millones de pesos que le pagaba su empleador si presentaba su renuncia de manera voluntaria (…)”, omitiendo aquélla “(…) pedir permiso al Ministerio de Trabajo para [proceder de esa manera] (…)”, negándole a su vez, la entrega de los documentos de su historial clínico e impidiéndole “(…) ser calificado por pérdida de la capacidad laboral (…)”.
2.5. Como consecuencia de lo antelado, incoó acción de tutela contra la mencionada empresa y la EPS Saludcoop S.A., conociendo su trámite, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, quien acogió su reclamo, ordenando “(…) su reintegro, la afiliación a la seguridad social y el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
2.6. Apelada la anterior determinación por los allí entutelados, fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida capital, desconociendo “(…) la jurisprudencia constitucional y trasladando la carga de la prueba al trabajador (…)”.
2.7. Afirma que la Corte Constitucional no seleccionó el fallo de segundo grado.
3. Por tanto, implora “(…) aplicar para su caso horizontal con la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, radicado número 264-2014 que protegió los derechos fundamentales del trabajador Luis
Arturo Saavedra Medina (sic) (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso al ruego tuitivo, alegando que el fallo atacado fue el resultado de la valoración de “(…) las pruebas incorporadas al proceso constitucional (…)” las cuales “(…) arrojaron que [al accionante] no le asistía el derecho a reclamar su reincorporación al empleo (…)”desempeñado en Tejar Santa Teresa S.A.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta señaló que “(…) los hechos que narra el accionante en su libelo, no tienen relación alguna con actuaciones desarrolladas por [dicho] despacho en ejercicio de sus atribuciones en el curso de la tutela Rdo. 540014004002201400284-01, promovida por Luis Arturo Saavedra Medina contra Tejar Santa Teresa S.A. (sic) (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se interpuso 6 meses después de emitida la decisión censurada.
Igualmente, se indicó que el promotor no ventiló el reclamo aquí expuesto “(…) ante el órgano supralegal de revisión, el cual ostenta la competencia funcional para dichos fines (…)” (fls. 167 a 180, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en aplicar a su asunto el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por tratarse de “(…) los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…)” (fls. 201 a 209, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro de otra salvaguarda que aquél le inició a Tejar Santa Teresa S.A. y a EPS Saludcoop S.A., exigiendo su “(…) reintegro laboral y la afiliación al sistema de seguridad social en salud (…)”, por cuanto ese estrado infirmó el fallo dictado por el Juez Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad concediendo el amparo pretendido para en su lugar, negarlo por improcedente.
Auscultado el referenciado auxilio se advierte que, mediante sentencia de 28 de julio de 2014 (fls. 79 a 85), el funcionario revocó la concesión de ese resguardo tras inferir:
“(…) [S]e puede concluir sin temor a equívocos, que en el momento exacto de la terminación del vínculo contractual, e incluso unos meses antes del mismo, el señor Luis Emilio Castro Castro, no contaba con un estado de debilidad manifiesta que le impidiera realizar sus labores diarias, en los términos que deben observarse por el Juez de Tutela; por lo que en consecuencia, tampoco puede llegarse a decir por esta Juzgadora que existe un origen distinto para la desvinculación laboral, a aquel que expresó la parte accionada en su organización interna de la empresa; estando probado solo que el actor fue despedido sin justa causa y que al pasar de unos días, se le indicó unas patologías, por lo cual, mal se haría en que solo teniendo el efecto, se tomara un supuesto nexo causal respecto a una causa errónea, siendo esto lo que se visualiza en el caso en concreto (sic) (…)”.
En un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corporación:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. Ahora bien, se observa que el petente desperdició el escenario de la insistencia para solicitar a través del Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, la revisión del fallo de tutela2, teniendo en cuenta que al consultar la página web de la Corte Constitucional, se avizora que dicha Corporación mediante auto de 27 de enero de 2015, negó el trámite de selección, actuación publicitada por “(…) estado del 13 de febrero de 2015 (…)”.
4. Al margen de lo anterior, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2Al respecto, el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se expide el reglamento interno de la Corte Constitucional”, dispone que “(…) el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (…)” (se resalta).
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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