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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC4519-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01457-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por Carlos Albeiro Cárdenas Céspedes frente a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía y del Trabajo, y EMGESA S.A., con citación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidas sus derechos a la igualdad, petición, trabajo, mínimo vital, dignidad, vivienda y protección especial a la familia, mujeres, niños y ancianos.
2.- Indica que se controvierten esos privilegios al no indemnizarle los perjuicios causados con las obras de la represa de ‘El Quimbo’.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 30 y 31).
3.1.- Que mediante la Resolución 899 de 2009 a EMGESA S.A. se le concedió licencia ambiental para la construcción y operación de la referida hidroeléctrica (15 may. 2009).
3.2.- Que la autorización comprende numerosos proyectos complementarios de infraestructura, entre ellos un viaducto de mil ochocientos metros (1800 m) sobre la ribera del río Magdalena.
3.3.- Que esto lo privó de su fuente natural de empleo como trabajador de la construcción en el municipio de Garzón, porque impide la extracción manual de arenas y otros materiales de dichos playones.
3.4.- Que el acto administrativo en mención le impuso a EMGESA S.A. la obligación de compensar a las personas y actividades afectadas.
4.- Pide, en consecuencia, adelantar todas las actuaciones necesarias para reconocerle su calidad de perjudicado (folio 33).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió a trámite el amparo (17 jun. 2015); posteriormente lo denegó (1° jul. 2015), tras concluir que las pretensiones esgrimidas deben plantearse ante el juez encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013, que tiene efectos inter-comunis para todos los desfavorecidos con el megaproyecto (folios 146 a 150).
6.- Impugnó el perdedor señalando que EMGESA S.A. no quiere inscribirlo registro de damnificados, pese a que reúne todas las condiciones para integrarlo.
V.- CONSIDERACIONES
1.- No obstante que la acción fue interpuesta contra las entidades mencionadas, la queja se centra exclusivamente en la negativa de incluir al demandante en el censo socioeconómico de población impactada con la represa, gestión exclusivamente a cargo de EMGESA S.A., según lo dispuso el numeral 3.2.1.1. del artículo 10º de la Resolución 899 de 2009 y lo ordenado por la Corte Constitucional en el prenombrado fallo de tutela. Por ende, la presunta vulneración no involucra a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, y del Trabajo, ni a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la Corporación Autónoma del Alto Magdalena.
Así las cosas, se percibe una vinculación aparente de esas instituciones nacionales, pues, como lo dijo en otra ocasión la Corte, al analizar un asunto con matices similares,
De lo reseñado en precedencia se observa que el reclamo constitucional comprende exclusivamente a EMGESA S.A. E.S.P., sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones del numeral 3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 (…) en ese orden de ideas, si el mecanismo tuitivo no hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, debe concluirse que la vinculación es aparente y, de consiguiente, el simple señalamiento como accionada no puede tener el alcance de alterar la competencia para conocer de la misma (ATC 751-2014, 21 feb., rad. 2013-00426-01).
Sobre el tema ha enfatizado esta Sala que,
«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 11 mar. 2011, rad. 2010-00327-01, más recientemente en ATC3844-2015, 9 jul., rad. 00190-01).
2.- En cuanto a EMGESA S.A., por ser una persona jurídica de derecho privado, carecen de competencia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las salvaguardas que se interpongan contra particulares.
3.- En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio:
«La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado en ATC3847-2015, 9 jul., rad. 00321-01).
4.- Por tanto, la Corporación que resolvió en primer grado el reguardo carecía de facultad para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco la tiene para desatar la impugnación, por lo que la tramitación surtida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales de Bogotá, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Bogotá para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los involucrados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ