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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC4497-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00198-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la menor de edad Ana María Quintero Guapacha, quien actúa a través de su representante legal, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director del Hospital Militar Regional de Occidente y la Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante incoó tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por, entre otros, los Directores de los entes referenciados en antelación.
En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que por fuertes dolores de cabeza, mareos, decaimiento y pérdida de apetito y peso, fue atendida por el neurólogo, quien le ordenó “una tomografía axial computarizada de cráneo con contraste, un electroencefalograma convencional y una nueva cita de neurología”.
Por la dilación en la realización de los señalados procedimientos médicos y porque no le autorizaron el tratamiento de ortodoncia requerido, la promotora acudió a la justicia constitucional en aras de obtener protección de sus garantías supralegales.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014 le ordenó al Director de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Occidente que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa determinación, realizaran los trámites administrativos necesarios “(…) para que en el mismo lapso [fueran] practicados los exámenes (…) ordenados a la menor accionante (…)” y luego de ello, valorados por el “médico neurólogo”.
Aunado a lo anterior, dispuso que los organismos querellados autorizaran y velaran por “(…) la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la menor por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos (…)”.
3. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
4. En escrito presentado el 2 de julio de 2015, la progenitora de la menor querellante formuló incidente de desacato, en concreto, por el retraso en la entrega de los medicamentos requeridos por su hija, entre ellos, los denominados “neosaldina” y “ácido valproico”. En punto del primero, aseveró no haber recibido el correspondiente al mes de junio de este año, y frente al segundo, indicó que “(…) los funcionarios de droservicios se negaron a recepcionar la fórmula debido a que [éste no se] encontraba en existencia (…)”.
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 3 de julio de 2015 el colegiado exhortó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente para que informaran el cumplimiento del memorado fallo, específicamente, lo relacionado con la entrega de los medicamentos referidos por la interesada.
En el mismo proveído requirió a la Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar,
“(…) en su calidad de superior jerárquica, a fin de que, de ser del caso, haga cumplir el fallo por el funcionarios (sic) correspondiente, y abra el proceso disciplinario contra éste. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997 y literales c) y f) del numeral 1.3.3 del artículo 5º de la Resolución No. 327 de 2012”.
Abierto formalmente el incidente contra la referenciada Coordinadora y los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente, y tras surtirse el decurso respectivo, el Tribunal dictó el proveído ahora analizado, expedido el 27 de julio de 2015, mediante el cual sancionó a los representantes de los señalados organismos con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En esa determinación consignó el juzgador constitucional a quo que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se obedeció a cabalidad, pues el medicamento “Ácido Valproico” ordenado por el médico tratante el 26 de junio de 2015, aún no había sido entregado a la menor accionante.
Frente a la vinculación de Linda Victoria Ariza Romero en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, precisó que tal como se le informó en el auto de requerimiento dictado el 3 de julio de 2015, su citación al trámite incidental se apoya en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, conforme al cual,
“(…) Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas (…) [y en los literales c) y f) del numeral 1.3.3 del precepto 5º de la Resolución N° 327 de 2012, según los cuales, es competencia del] “Grupo de Gestión en salud ‘realizar seguimiento y control al cumplimiento a la normatividad, directrices y políticas del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares’ y ‘evaluar de manera continua y sistemática el cumplimiento y Modelo de Atención en Salud en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas y sus establecimientos’ (…)”.
En ese orden, prosiguió, el llamado de la mencionada funcionaria se hizo en su condición de “superior jerárquica” y resaltó que con la presente determinación no pretendía desconocer “(…) la estructura y rangos que se manejan al interior de las autoridades castrenses, siendo claro que la calidad enrostrada a la vinculada no tiene que ver con las mismas sino con las funciones que a los distintos entes se les han otorgado en materia de salud”.
Finalmente, relievó ser éste el quinto (5º) desacato formulado con ocasión del fallo emitido en pro de los derechos de la menor tutelante. Sobre el mismo aspecto, destacó que si bien en los anteriores se abstuvo de sancionar, ello obedeció al cumplimiento registrado en el curso de cada trámite incidental.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 27 de julio de 2015 sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Hospital Militar Regional de Occidente y a la Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar por no entregar oportunamente el “Ácido Valproico” requerido por la niña Ana María Quintero Guapacha.
3. En desarrollo de la etapa jurisdiccional de consulta, se obtuvo comunicación con Dulfay Guapacha Cortés, madre y agente oficiosa de la menor querellante, quien ratificó el incumplimiento de los funcionarios accionados, pues al 4 de agosto de 2015, llevaban un mes en mora de entregarle el citado medicamento.
Importa destacar que las citadas autoridades nada dijeron en la actual fase de consulta adelantada ante esta Corporación, en aras de controvertir los argumentos soporte de la providencia del colegiado y de paso, desmentir lo afirmado por la madre de la impulsora del amparo.
4. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime a los accionados de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 6 de mayo de 2014 dentro del resguardo constitucional concedido a Ana María Quintero Guapacha, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.