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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7300-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01191-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Libia Castillo, quien actúa como agente oficiosa de Lilia Castillo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ana María Riquett Currea respecto de la aquí representada.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica para su prohijada, la protección de los derechos al debido proceso y vida digna, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, haber declarado probadas las excepciones de “(…) regulación o pérdida de intereses y exceso de lo debido (…)”.
Apelada la anterior determinación por la allí ejecutante, fue revocada el 30 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desestimando los argumentos de defensa propuestos por la demandada.
Posteriormente, el predio cautelado fue adjudicado y registrado a la demandante en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Censura los fallos de primera y segunda instancia, por cuanto, en su sentir, se valoraron indebidamente los testimonios recabados, los cuales demostraban la “(…) inexistencia de la carta de instrucciones otorgada por la deudora a la acreedora (sic) (…)”.
Igualmente, reprocha el auto que fijó fecha para el remate por preterir el error en el valor del inmueble, siendo éste “(…) inferior a la liquidación del crédito (…)”.
De la misma forma, señala que en la diligencia de secuestro no se identificó correctamente el predio, teniendo en cuenta que “(…) el área y linderos tienen inconsistencias (…)”.
Finalmente, aduce la agente oficiosa que la señora Lilia Castillo tiene 80 años y padece de una enfermedad mental denominada “(…) ansiedad e irritabilidad (…)”, razón por la cual no puede comparecer directamente al juicio.
3. Pide, por tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar las decisiones atacadas.
1.1. Respuesta del accionado
La Corporación querellada pidió negar las pretensiones de la actora, ateniéndose a lo manifestado en el fallo por ella adoptado (fls. 262 a 263, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá reseñó la actuación materia de este resguardo, reconociendo a su vez que el proveído de adjudicación del fundo a la acreedora presenta un error numérico entre el avalúo y el precio por el cual se ofertó en subasta, pues se adjudicó por $78´376.200,oo, correspondiendo realmente a $127.490.160,oo, cifra última que equivale al 70% del justiprecio real, yerro que corregirá de oficio una vez la Corte emita la correspondiente sentencia de primera instancia (fls. 176 a 178, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se admitirá la actuación de Libia Castillo en su condición de agente oficiosa, al avizorar en el plenario que Lilia Castillo sobrelleva una enfermedad mental, la cual le impide comparecer por sí misma a esta salvaguarda (fls. 24 a 31, cdno. 1).
Frente a esa representación, esta Sala ha expuesto:
“(…) [E]n lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (…)”1.
2. La petente cuestiona las actuaciones de los querellados por: (i) los errores al identificar el predio cautelado en el secuestro; (ii) preterir los testimonios con los cuales acreditó la ausencia de la carta de instrucciones; y (iii) porque en la diligencia de remate se ofertó el inmueble por un precio “(…) inferior a la liquidación del crédito (…)”.
3. En lo que atañe al primero y segundo tópico, se aplicarán los efectos de la inmediatez, pues según lo informó la accionante y revisado el expediente, la diligencia de secuestro se materializó el 25 de septiembre de 2010 y la sentencia de segundo grado se emitió por el Tribunal querellado el 30 de abril de 2013, por tanto, el resguardo fue deprecado tardíamente el 27 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 2 años contados desde la última de las señaladas datas, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
La reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. No se abrirá paso al argumento relativo a la presunta irregularidad de la almoneda por no advertirse que el bien cautelado salió a venta pública por un valor mínimo respecto “(…) al aprobado en la liquidación del crédito (sic) (…)”, pues dicho reclamo debió alegarlo la actora antes de adjudicarse el fundo a la ejecutante; sin embargo, no lo hizo, inobservando de esa manera lo dispuesto en los incisos 3º y 1º de los artículo 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Libia Castillo, quien actúa como agente oficiosa de Lilia Castillo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ana María Riquett Currea respecto de la aquí representada.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 26 de noviembre de 2010, exp, 00372-01, citada el 29 de abril de 2011, exp, 00080-01.
2 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
3 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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