STC 7300 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7300-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01191-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Libia Castillo, quien actúa como  agente oficiosa de Lilia Castillo, frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Tuluá y a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ana María Riquett  Currea respecto de la aquí representada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica para su prohijada, la protección de los  derechos al debido proceso y vida digna, presuntamente lesionados por  las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá  ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante,  haber declarado probadas las excepciones de “(…)  regulación  o pérdida de intereses y exceso de lo debido  (…)”.  

Apelada  la anterior determinación por la allí ejecutante, fue  revocada el 30 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desestimando los  argumentos de defensa propuestos por la demandada.  

Posteriormente,  el predio cautelado fue adjudicado y registrado a la demandante en  aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  557 del Código de Procedimiento Civil.  

Censura  los fallos de primera y segunda instancia, por  cuanto, en su sentir, se valoraron indebidamente los testimonios  recabados, los cuales demostraban la “(…) inexistencia  de la carta de instrucciones otorgada por la deudora a la acreedora  (sic) (…)”.  

Igualmente,  reprocha el auto que fijó fecha para el remate por preterir el  error en el valor del inmueble, siendo éste “(…)  inferior  a la liquidación del crédito  (…)”.  

De  la misma forma, señala que en la diligencia de secuestro no se  identificó correctamente el predio, teniendo en cuenta que  “(…)  el área y linderos tienen inconsistencias (…)”.  

Finalmente,  aduce la agente oficiosa que la señora Lilia  Castillo tiene 80 años y padece de una enfermedad mental  denominada “(…) ansiedad  e irritabilidad (…)”,  razón por la cual no puede comparecer directamente al juicio.  

3.  Pide, por  tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar las  decisiones atacadas.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Corporación querellada pidió negar las pretensiones de  la actora, ateniéndose a lo manifestado en el fallo por ella  adoptado (fls. 262 a 263, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá  reseñó  la actuación materia de este resguardo, reconociendo a su vez  que el proveído de adjudicación del fundo a la  acreedora presenta un error numérico entre el avalúo y  el precio por el cual se ofertó en subasta, pues se adjudicó  por $78´376.200,oo, correspondiendo realmente a  $127.490.160,oo, cifra última que equivale al 70% del  justiprecio  real, yerro que corregirá de oficio una vez la Corte emita la  correspondiente sentencia de primera instancia (fls. 176 a 178, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  admitirá la actuación de Libia Castillo  en  su condición de agente oficiosa, al avizorar en el plenario  que Lilia Castillo sobrelleva una enfermedad mental, la cual le  impide comparecer por sí misma a esta salvaguarda (fls. 24 a  31, cdno. 1).  

Frente  a esa representación, esta Sala ha expuesto:  

“(…)  [E]n lo atinente a la  ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon  pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la  demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover  su propia defensa y la afirmación de la razón de tal  circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal  como con insistencia lo ha interpretado la Sala (…)”1.  

2.  La  petente cuestiona las  actuaciones de los querellados por: (i) los errores al identificar el  predio cautelado en el secuestro; (ii) preterir los testimonios con  los cuales acreditó la ausencia de la carta de instrucciones;  y (iii) porque en la diligencia de remate se ofertó el  inmueble por un precio “(…)  inferior  a la liquidación del crédito  (…)”.  

3.  En lo que atañe al primero y segundo tópico, se  aplicarán los efectos de la inmediatez, pues  según lo informó la accionante y revisado el  expediente, la diligencia de secuestro se materializó el 25 de  septiembre de 2010 y la sentencia de segundo grado se emitió  por el Tribunal querellado el 30  de abril de 2013, por  tanto, el  resguardo fue deprecado tardíamente el 27  de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 2 años  contados desde la última de las señaladas datas,  período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala  como razonable para reclamar la protección.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”2.  

La  reclamante no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  No se abrirá paso  al  argumento relativo a la  presunta irregularidad de la almoneda por no advertirse que el bien  cautelado salió a venta pública por un valor mínimo  respecto “(…) al  aprobado en la liquidación  del crédito (sic)  (…)”, pues dicho reclamo debió alegarlo la actora  antes  de adjudicarse el fundo a la ejecutante; sin embargo, no lo hizo,  inobservando de esa manera lo dispuesto en los incisos 3º y 1º  de los artículo 527 y 530 del Código de Procedimiento  Civil.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando hay  [negligencia] de  las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Libia Castillo, quien actúa como agente  oficiosa de Lilia Castillo, frente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tuluá y a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ana María Riquett  Currea respecto de la aquí representada.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC 26 de noviembre de          2010, exp, 00372-01, citada el 29 de abril de 2011, exp, 00080-01.  

2          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

3          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

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