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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC5227-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00033-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la tutela promovida por Yajaira Milena Niño Mora contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La censora solicitó el amparo de sus bienes jurídicos al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto de 9 de diciembre de 2014, en el que rechazó el «incidente de oposición a la restitución del bien por ser tercero poseedor» (sic) dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2011 – 00258.
En consecuencia, pretende se anule tal proveído, y se le reconozca como poseedora de buena fe del predio que garantiza la obligación ejecutada. [Folios 2, c.1].
B. Los hechos
1. En el Juzgado acusado, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado 2011 – 00258-00, instaurado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Marllorys Nieto Guerrero.
2. El 25 de septiembre de 2013 se practicó diligencia de secuestro en el predio ubicado en la «mza 1 lote 8 Conjunto Residencial Mayorca de la misma ciudad,» sin que se presentara oposición alguna. [Folio 21, c.1]
3. El 19 de agosto de 2014 la reclamante impetró personalmente «incidente de oposición a la restitución del bien por ser tercero poseedor» (sic), bajo el argumento que ella compró el predio a la señora Marllorys Nieto Guerrero, quien le entregó la posesión [Folios 8 – 95, c1].
4. Tal pedimento se rechazó de plano el 9 de diciembre de 2014, porque no se presentó mediante abogado debidamente facultado para poder intervenir en el litigio, decisión frente a la cual no se impetró recurso alguno. [Folios 96 y 97, c.1]
5. Según narró la titular del despacho acusado, el 26 de febrero del presente año se fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate del predio. [Folio 111, c.1]
6. Con la determinación adoptada la quejosa consideró lesionadas sus garantías constitucionales, por lo que solicitó se acceda a las súplicas demandadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la demandada y los intervinientes para que se manifestaran al respecto. [Folio 101, c.1]
2. El Juzgado acusado allegó el expediente objeto de la queja ante el Tribunal que conoció la acción en primera instancia, y brevemente narró algunas etapas del proceso cuestionado. [Folio 111, c.1]
3. Banco BBVA Colombia S.A. solicitó negar la tutela, porque concluyó que la quejosa dejó vencer los mecanismos legalmente establecidos para defender sus derechos, y adicionó que la decisión censurada no es arbitraria. [Folios 117-123, c.1]
4. En sentencia de 26 de febrero de 2015 el Tribunal denegó el amparo, pues concluyó que los derechos reclamados pudieron defenderse en el proceso cuestionado, y al no hacerlo, se tornaba improcedente tutela, ya que ésta no reemplazaba los procedimientos legalmente establecidos para tal fin. [Folios 133 – 142, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la promotora la impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folios 143, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, esta acción no procede frente a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo con el fin de atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de la providencia cuestionada en esta sede no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la misma se sustentó en una motivación que no es producto de una interpretación arbitraria o inadecuada.
En efecto, el 9 de diciembre de 2014 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta «rechazó de plano la solicitud de incidente de derecho de retención presentada por la señora Yajaira Milena Niño Mora (…)» porque consideró que «el peticionario no [estaba] legitimado para reclamar en esta Litis, si recordamos que por regla general en los procesos se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado, lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales, situación jurídica de la cual no escapa el actuar en este asunto bajo estudio.»
Para respaldar normativamente su determinación, expuso:
Es así que el artículo 63 de nuestro ordenamiento procesal en asuntos civiles, determina “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, situación procesal ésta, que nos enfrenta ante la capacidad de comparecer al proceso, refiriéndose al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado. Quiere ello decir que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independiente por cuanto a veces se requiere de otras persona, como los representantes o apoderados, como lo es en el [caso] bajo estudio.
La mencionada argumentación no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad aplicable frente al derecho de postulación que debe acreditar una persona para acceder al sistema judicial.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el despacho accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ