STC 5227 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC5227-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00033-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril  de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis  de febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta, en la tutela promovida por Yajaira Milena  Niño Mora contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La censora  solicitó el amparo de sus bienes jurídicos al debido  proceso, defensa y recta administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto  de 9 de diciembre de 2014, en el que rechazó el «incidente  de oposición a la restitución del bien por ser tercero  poseedor»  (sic) dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2011 –  00258.  

En consecuencia,  pretende se anule tal proveído, y se le reconozca como  poseedora de buena fe del predio que garantiza la obligación  ejecutada. [Folios 2, c.1].  

B. Los hechos  

            

1. En el Juzgado          acusado, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado          2011 – 00258-00, instaurado por el Banco BBVA Colombia S.A.          contra Marllorys Nieto Guerrero.  

2. El 25 de          septiembre de 2013 se practicó diligencia de secuestro en el          predio ubicado en la «mza          1 lote 8 Conjunto Residencial Mayorca de la misma ciudad,»          sin que se presentara oposición alguna. [Folio 21, c.1]  

            

3. El 19 de agosto          de 2014 la reclamante impetró personalmente «incidente          de oposición a la restitución del bien por ser tercero          poseedor»          (sic), bajo el argumento que ella compró el predio a la          señora Marllorys Nieto Guerrero, quien le entregó la          posesión [Folios 8 – 95, c1].  

            

4. Tal pedimento se          rechazó de plano el 9 de diciembre de 2014, porque no se          presentó mediante abogado debidamente facultado para poder          intervenir en el litigio, decisión frente a la cual no se          impetró recurso alguno. [Folios 96 y 97, c.1]  

            

5. Según          narró la titular del despacho acusado, el 26 de febrero del          presente año se fijó fecha para llevar a cabo          diligencia de remate del predio. [Folio 111, c.1]  

            

6. Con la          determinación adoptada la quejosa consideró lesionadas          sus garantías constitucionales, por lo que solicitó se          acceda a las súplicas demandadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó la notificación de la demandada y los  intervinientes para que se manifestaran al respecto. [Folio 101, c.1]  

2. El Juzgado  acusado allegó el expediente objeto de la queja ante el  Tribunal que conoció la acción en primera instancia, y  brevemente narró algunas etapas del proceso cuestionado.  [Folio 111, c.1]  

3. Banco BBVA  Colombia S.A. solicitó negar la tutela, porque concluyó  que la quejosa dejó vencer los mecanismos legalmente  establecidos para defender sus derechos, y adicionó que la  decisión censurada no es arbitraria. [Folios 117-123, c.1]  

4.  En  sentencia de 26 de febrero de 2015 el Tribunal denegó el  amparo, pues concluyó que los derechos reclamados pudieron  defenderse en el proceso cuestionado, y al no hacerlo, se tornaba  improcedente tutela,  ya que ésta no reemplazaba los  procedimientos legalmente establecidos para tal fin. [Folios  133 – 142, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la  promotora la impugnó, sin exponer los motivos de su  inconformidad. [Folios 143, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, esta acción no procede frente a providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo con el fin de atacar tales  decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías  esenciales de las personas que han sometido la ventilación de  sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el caso sub  judice, del examen de la providencia cuestionada en esta sede no se  advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por la accionante, pues la misma se sustentó en una  motivación que no es producto de una interpretación  arbitraria o inadecuada.  

En efecto, el 9  de diciembre de 2014 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa  Marta «rechazó  de plano la solicitud de incidente de derecho de retención  presentada por la señora Yajaira Milena Niño Mora (…)»  porque consideró que «el  peticionario no [estaba] legitimado para reclamar en esta Litis, si  recordamos que por regla general en los procesos se requiere la  intervención de abogado. Ello es así, porque la  Constitución faculta expresamente al legislador para indicar  en qué casos se puede acceder a la administración de  justicia sin la representación de abogado, lo cual significa  que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria  en los procesos judiciales, situación jurídica de la  cual no escapa el actuar en este asunto bajo estudio.»  

Para respaldar  normativamente su determinación, expuso:  

Es así que el  artículo 63 de nuestro ordenamiento procesal en asuntos  civiles, determina “Las personas que hayan de comparecer al  proceso deberán hacerlo por medio de abogado inscrito, excepto  en los casos que la ley permite su intervención directa”,  situación procesal ésta, que nos enfrenta ante la  capacidad de comparecer al proceso, refiriéndose al derecho  que la persona tiene para comparecer por sí misma o por  intermedio de abogado. Quiere ello decir que no siempre se puede  concurrir al proceso de manera personal, directa e independiente por  cuanto a veces se requiere de otras persona, como los representantes  o apoderados, como lo es en el [caso] bajo estudio.  

La mencionada  argumentación no es producto de un criterio subjetivo del  juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que  se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad aplicable frente al derecho de postulación que  debe acreditar una persona para acceder al sistema judicial.  

Por lo tanto, más  allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que  llegó, como aquellas son producto de una motivación que  no puede calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.  

En ese orden,  surge palmario que la pretensión de la promotora del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que el despacho accionado se basó para  resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que,  naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia  de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

3. Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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