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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7041-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00037-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Rojas Saavedra contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a la seguridad social y a la «familia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al aprobar la venta en pública subasta del bien gravado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Óscar Rojas Saavedra, sin tener en cuenta el acuerdo de conciliación aportado.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, «dej[ar] sin efecto [la diligencia] de remate» y en su lugar disponga «terminar el proceso por acuerdo entre las partes» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que después de varias reuniones transigió sus diferencias con el ejecutado, y estipularon que lo allí resuelto sería plasmado en un escrito por su apoderado, quien «lo radica[ría] en el despacho con el fin de detener por conciliación el remate del bien inmueble», pero no lo hizo.
Expone que como consecuencia de la inactividad de su gestor judicial, el 12 de mayo de 2014 se surtió la venta forzada del referido inmueble, razón por la cual comunicó al Despacho judicial el citado acuerdo, explicando lo ocurrido, no obstante, su petición no fue atendida, sino que por el contrario, a través de la providencia del 1º de agosto de 2014, dicho estrado impartió la aprobación a la subasta.
Sostiene que «el juez a sabiendas [de] que incurrió en un error provocado por la omisión del profesional del derecho contin[uó] con el trámite normal del proceso» y por ende «el remate (…)se realizó en contra de la voluntad de las partes», vulnerándose en forma grave las garantías superiores (fls. 1 a 27, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., solicitó la desestimación del amparo y precisó, que «pasados 15 días [de la diligencia de remate] se alleg[ó] un escrito firmado tanto por el demandante como [por el] demandado informando una conciliación extraprocesal; [y] revisado éste (…) se constató que no estaba coadyuvado por sus apoderados circunstancia de más para no ser acatada tal petición, tal y como se encuentra regulado el Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 25 del [D]ecreto 196 de 1971, toda vez que se trata de un proceso de mayor cuantía, y es obligación de las partes actuar por intermedio de sus apoderados» (fls. 98 y 99, ídem).
A su turno, el señor Sady Oswaldo Ortiz González, apoderado de la ejecutante, aduce que no se vislumbra violación alguna a las prerrogativas fundamentales de la suplicante, pues «en ningún momento se acordó ni se realizó documento alguno a fin de conciliar la obligación», así mismo, alegó que «una vez [efectuada] la diligencia de remate (…) le inform[ó] a la señora sobre el trámite judicial adelantado (…) por lo que manifestó su inconformidad» (fls 106 a 108, cit.).
Los vinculados al trámite del amparo constitucional se abstuvieron de dar contestación al escrito contentivo de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada y precisó para el efecto, que
«las omisiones o equivocaciones en que habría podido incurrir el apoderado judicial de la parte demandante en el referido proceso ejecutivo, no son suficientes, por sí mismas, para que por vía de tutela se modifiquen o alteren decisiones judiciales. Memórese que “el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”»
Además, advirtió que «no evidencia (ni tampoco se alegó así en el libelo incoativo) que, en forma oportuna, a través de apoderado judicial y con el lleno de los requisitos del caso, la señora Rojas Saavedra hubiera recurrido el auto aprobatorio del remate» (fls. 116 a 120, ib).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo la parte actora lo impugnó, reiterando las manifestaciones elevadas en el escrito de tutela (fls. 131 a 153, id).
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación contra legem, sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, siempre que la queja se formule dentro de un término razonable y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la efectividad de sus garantías iusfundamentales.
Al respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Del análisis efectuado infiere la Corte, que la inconformidad constitucional planteada se endereza puntualmente contra el auto de 1º de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se aprobó la diligencia de remate del inmueble gravado, dentro del juicio hipotecario promovido por la accionante contra Óscar Rojas Saavedra, pues en sentir de aquélla debió tenerse en cuenta la conciliación que aportó y en consecuencia ordenar la terminación del asunto.
3. No obstante, estudiados los elementos de convicción incorporados al expediente concluye la Sala que el amparo deviene impróspero, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada por la accionante resulta ajena al campo de la actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del susodicho proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí solicitado, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, obsérvese que además de que la interesada aportó el citado pacto de manera posterior a la celebración de la almoneda y éste carecía de las formalidades pertinentes, pues no estaba suscrito por los apoderados respectivos, la tutelante se abstuvo de interponer el recurso ordinario de reposición frente al proveído cuestionado, mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural las alegaciones aquí esgrimidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010.
Y no se diga que este medio de defensa resulta inane, pues la jurisprudencia de la Sala, en relación con ese preciso tema ha señalado, que
«de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01, reiterada STC2870-2015.)
4. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de defensa ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales desaprovechó la interesada como consecuencia de su incuria, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cercenando así los principios del derecho procesal.
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada