STC 7040 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7040-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01159-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por las  señoras Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de  Rubiano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de Rubiano pretenden  que se les amparen las garantías fundamentales al debido  proceso y a la defensa, previstas en el artículo 29 de la  Carta Política, que estiman resultaron transgredidas en el  trámite del proceso ejecutivo que en contra ellas impulsó  la sociedad Pronto Car Limitada, en el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad.  

2.    Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa  a este asunto, afirman que en las acotadas diligencias luego de  haberse practicado «desmedidos»  embargos de bienes de propiedad de la parte deudora, la sentencia  dictada a favor de los demandados fue revocada por el superior  jerárquico, en virtud de lo cual se ordenó «seguir  adelante con la ejecución».  

2.1.  Afirman que superada la fase de liquidación del crédito  perseguido y sin definir las peticiones presentadas por los  apoderados de las ejecutadas, orientadas a corregir las  irregularidades cometidas en punto de la cuantificación de los  intereses causados, así como en torno a las exageradas medidas  cautelares practicadas, se programó la subasta de dos (2)  inmuebles vinculados al proceso pese a que respecto de ellos no se  tenía un avalúo «actual».  

2.2.  A continuación señalan que el juzgado de conocimiento  aprobó la subasta realizada el 12 de agosto de 2013 a través  de proveído que apelaron ambas demandadas, pero el tribunal  competente lo mantuvo incólume, sin definir previamente «LAS  SOLICITUDES Y NULIDADES PEDIDAS POR LOS APODERADOS DE LAS (…)  ACCIONANTES (…) PREVIO A LA DILIGENCIA DE REMATE COMO ESTÁ  DEMOSTRADO EN EL MISMO PROCESO EJECUTIVO» (fls.  21 a 25, cdno. 1).  

3.        Piden  que en el terreno de la tutela, se declare «la  ilegalidad de la diligencia de remate [y]  del auto que [la]  aprobó» (fl.  25 idem).  

4.    El 27 de mayo de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2.  En el sub  judice  la problemática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por las  señoras Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de  Rubiano,  a través de la acción de tutela radicada el 26 de mayo  de 2015 (fl. 29 vto. idem),  se orientan a criticar, en concreto, la providencia emitida el 27 de  junio de 2014 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para confirmar el auto aprobatorio de la subasta realizada en el  interior de la ejecución emprendida por Pronto Car Limitada  (fls. 56 a 58 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada actuación, no se instauró dentro  de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial, que cerró la  fase de la subasta –aproximadamente once (11) meses-, aspecto  que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se  opone a la característica esencial de inmediatez que informa  ese trámite especial, según la cual el quebranto de una  garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de  que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una  pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la  corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ  STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado por las señoras Díaz Retavizca y Vanegas de  Rubiano.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

La secretaria de  la sala deber regresar el expediente suministrado al Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  Justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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