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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7040-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01159-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por las señoras Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de Rubiano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de Rubiano pretenden que se les amparen las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, previstas en el artículo 29 de la Carta Política, que estiman resultaron transgredidas en el trámite del proceso ejecutivo que en contra ellas impulsó la sociedad Pronto Car Limitada, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, afirman que en las acotadas diligencias luego de haberse practicado «desmedidos» embargos de bienes de propiedad de la parte deudora, la sentencia dictada a favor de los demandados fue revocada por el superior jerárquico, en virtud de lo cual se ordenó «seguir adelante con la ejecución».
2.1. Afirman que superada la fase de liquidación del crédito perseguido y sin definir las peticiones presentadas por los apoderados de las ejecutadas, orientadas a corregir las irregularidades cometidas en punto de la cuantificación de los intereses causados, así como en torno a las exageradas medidas cautelares practicadas, se programó la subasta de dos (2) inmuebles vinculados al proceso pese a que respecto de ellos no se tenía un avalúo «actual».
2.2. A continuación señalan que el juzgado de conocimiento aprobó la subasta realizada el 12 de agosto de 2013 a través de proveído que apelaron ambas demandadas, pero el tribunal competente lo mantuvo incólume, sin definir previamente «LAS SOLICITUDES Y NULIDADES PEDIDAS POR LOS APODERADOS DE LAS (…) ACCIONANTES (…) PREVIO A LA DILIGENCIA DE REMATE COMO ESTÁ DEMOSTRADO EN EL MISMO PROCESO EJECUTIVO» (fls. 21 a 25, cdno. 1).
3. Piden que en el terreno de la tutela, se declare «la ilegalidad de la diligencia de remate [y] del auto que [la] aprobó» (fl. 25 idem).
4. El 27 de mayo de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por las señoras Margarita Díaz Retavizca e Isabel Vanegas de Rubiano, a través de la acción de tutela radicada el 26 de mayo de 2015 (fl. 29 vto. idem), se orientan a criticar, en concreto, la providencia emitida el 27 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar el auto aprobatorio de la subasta realizada en el interior de la ejecución emprendida por Pronto Car Limitada (fls. 56 a 58 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada actuación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial, que cerró la fase de la subasta –aproximadamente once (11) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado por las señoras Díaz Retavizca y Vanegas de Rubiano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La secretaria de la sala deber regresar el expediente suministrado al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ