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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4873-2015
Radicación n.° 05615-31-03-001-2003-00247-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Irma De Los Dolores Roldán Yepes y Efrén de Jesús Taborda Madrigal promovieron proceso ordinario de reivindicación agraria en contra de Toledo Salcedo S. en C., para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble conocido como «Ana María», que pertenece a la jurisdicción del Municipio de Guarne (Antioquia), descrito en el libelo.
Solicitó también que se ordene a la demandada restituir el referido predio, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, y se declarara que no están obligados a pagar a la demandada las mejoras voluptuarias que hubiesen sido plantadas en el lote.
B. Los hechos
1. Mediante la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria se adjudicó a los demandantes el predio conocido como «Ana María», ubicado en la vereda «El Salado», municipio de Guarne (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 68323. [Folio 6, c. 1]
2. A través de documento privado otorgado el 20 de diciembre de 1997, Jesús Ángel Arboleda Orozco prometió en venta a Efrén de Jesús Taborda Madrigal el referido inmueble.[Folio 19, c. 1]
3. Durante la ausencia de sus dueños, la convocada ingresó al terreno a unos trabajadores, quienes tomaron posesión del bien raíz, bajo el argumento de que la sociedad accionada lo adquirió por compra a Inversiones Donca S.A..
4. La demandada es propietaria de un predio cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al nº 020-0014540, adquirido el 28 de noviembre de 1986 por Inversiones Donca S.A., por medio de la escritura pública nº 2918 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. [Folios 34, c. 4 y 30 c. 3]
5. El 30 de mayo de 2003 Inversiones Donca S.A., vendió a Toledo Salcedo S. en C., ese bien raíz, según el instrumento público nº 1422 que se otorgó en la Notaría Veintiséis de Medellín. [Folio 24, c. 1]
6. Según informó la Secretaría de Hacienda del municipio de Guarne, el inmueble que adjudicó el Incora a los demandantes, coincide «con el mismo terreno que hoy se encuentra a nombre de Toledo Salcedo Sociedad en Comandita». [Folio 30, c. 3]
C. El trámite de las instancias
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) admitió la demanda el 5 de febrero de 2004, ordenó su notificación y el traslado de rigor. [Folio 28, c. 1]
2. La sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de: «falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación», con sustento en que además de ejercer la posesión sobre el terreno objeto de la reivindicación, es su propietaria, motivo por el cual la adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- era improcedente. [Folio 40, c. 1]
2. Mediante fallo de 26 de febrero de 2013, el a quo declaró probada la excepción de «falta de causa para pedir –inexistencia de la obligación-» y, en consecuencia, negó las pretensiones, por considerar que existía coincidencia material y jurídica entre el predio pretendido en reivindicación y el que es de propiedad de la accionada, cuyo título de dominio es anterior al de la parte actora. [Folio 250, c. 1]
2. Apelada esa providencia por los demandantes, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en sentencia de 25 de noviembre de 2013, porque el título de dominio allegado por los demandantes era ineficaz, pues la adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- a través de la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, recayó sobre un terreno de dominio privado mas no baldío. [Folio 41, c. 6]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación indirecta de los artículos 25 del Decreto 2664 de 1994, 66 del Decreto 01 de 1984, 2 y 54 del Decreto 1250 de 1970, 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745, 946, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966 del Código Civil y 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencias de errores de derecho en la valoración de los folios de matrícula inmobiliaria números 020-14540 y 020-14541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-.
1. El yerro se configuró, porque el Tribunal le otorgó a los folios de matrícula inmobiliaria, un valor probatorio que no tienen, pues con base en ellos concluyó que para la época en la que se hizo la adjudicación a favor de los demandantes, el predio no le pertenecía al Estado, documentos que –según el censor- no son idóneos para demostrar el derecho de dominio sobre un inmueble, por cuanto no acreditan el título de adquisición.
El sentenciador erró también al restarle valor probatorio al acto administrativo, mediante el cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –INCORA-, transfirió la propiedad del terreno a la parte actora, a pesar de que esa decisión alcanzó ejecutoria, se presume legal y se allegó al proceso de manera oportuna y en copia auténtica; además, fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria nº 68323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
2. Esa equivocación fue trascedente, pues condujo al ad quem a concluir que los accionantes no eran propietarios del inmueble y, por ende, a negar las pretensiones de la demanda, cuando debieron ser acogidas.
2. Se solicitó casar la sentencia de segundo grado, para que en su lugar, se revoque la de primera instancia y, se acceda a los pedimentos en los que se sustentó el libelo. [Folios 8-31, c. Corte]
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
3. Es indiscutible que el único cargo formulado por el recurrente, no cumple las exigencias legales para su admisión, porque no se explicó cómo se produjo la contravención de las normas que reglamentan la producción, eficacia o aducción de los medios persuasivos, sobre los cuales supuestamente recayó el desatino del sentenciador.
En efecto, el recurrente consideró que el fallador incurrió en error de derecho, porque le otorgó a unos folios de matrícula inmobiliaria un valor probatorio que no tienen, al paso que a la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, le negó su eficacia, pero no señaló cómo se vulneraron los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 253, 258 y 264 de la normatividad adjetiva, que según la recurrente infringió el sentenciador.
En ese sentido, la actividad desplegada por el impugnante se torna precaria para sustentar con éxito el recurso extraordinario, pues según ha definido la Corte de manera reiterada, le correspondía llevar a cabo una labor de contraste entre la sentencia y los medios probatorios sobre los cuales recayó la supuesta equivocación, para dejar en evidencia que de conformidad con las normas que regulan la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, la valoración realizada por el ad quem resultaba desatinada, por contravenir esas reglas.
1. Para ese propósito, era indispensable que el censor explicara las razones por las cuales los certificados de libertad y tradición no eran aptos, conforme a las normas probatorias que reglamentan su eficacia, para demostrar «la inscripción de unos títulos de dominio correspondientes a antecesores del reivindicante que, debidamente eslabonados, se remontan al 14 de marzo de 1937»1, circunstancia que fue precisamente, la que tuvo por acreditada el fallador con esos documentos y, que le sirvió de sustento para concluir que para el 31 de marzo de 2003, fecha en la que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- adjudicó el inmueble a los actores, ese bien se encontraba bajo la órbita del dominio privado, motivo por el cual –consideró el juzgador- no podía ser transferido a quienes promovieron la acción reivindicatoria.
En suma, debía el recurrente dejar en evidencia que a pesar de que esos documentos fueron incorporados al proceso, sin observar los requisitos legales para su producción, verbi gratia, porque se allegaron por fuera de las oportunidades legales para su aducción, o sin las formalidades exigidas por la ley para que fueran apreciadas, el Tribunal quebrantó esos imperativos legales, al admitir esos medios persuasivos y fundar en ellos su decisión, tarea que como se vio, no cumplió el promotor del recurso extraordinario.
3.2. También le correspondía al casacionista mostrar cómo la Corporación de instancia de manera arbitraria, desestimó la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, emitida por el INCORA, para acreditar el derecho de dominio de los demandantes sobre el terreno, a pesar de que se incorporó en forma debida al proceso, o era suficiente para otorgarle mérito probatorio y, a continuación, explicar la manera en que fueron transgredidas las normas de disciplina probatoria que citó en el escrito con el que sustentó la demanda de casación.
Sin embargo, el descontento que muestra la censora no es a causa de que se haya evaluado una prueba que no podía ser considerada, o como consecuencia de que se dejara de apreciar otra que debió ser valorada por el juzgador, sino que su inconformidad se dirigió a reprochar las conclusiones que de los medios persuasivos extrajo el sentenciador y que le sirvieron de sustento para edificar su decisión, lo cual es sustancialmente diferente a que se haya propuesto el error de derecho que se anunció en el cargo.
En ese sentido, se observa que la censura, señaló en el escrito en el que sustentó la demanda de casación:
«Esto es, únicamente la concurrencia de dos elementos: título y modo, pueden servir para probar la propiedad en cabeza de un sujeto, en este caso, de un particular, pero al no encontrarse acreditados, en este proceso, la coexistencia de esos dos elementos, el Tribunal no ha debido dar por demostrado que el predio en disputa había salido del patrimonio del Estado antes de que éste procediera a su adjudicación. Esto por cuanto en el proceso solo obran los folios de matrícula inmobiliaria nº 020-14540 y 020-14541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro»2.
3.3. En consecuencia, la argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el inconforme apenas expuso cuál debía ser –en su opinión- la conclusión que debió inferirse de las pruebas a las que hizo mención en la demanda, sin poner de presente de qué manera se estructuró el yerro de derecho endilgado al Tribunal.
3.4. Por último, cuando se cuestiona la falta de valoración en conjunto de las pruebas, es necesario poner de manifiesto que «la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ SC, Oct 29 2002, Rad. 6902; CSJ AC, 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299-01) y presentar en la demanda de casación «el análisis de lo que arroja cada una de las [pruebas] que a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las que sustentan el fallo» (CSJ AC4839, 22 Ago 2014, Rad. 2009-00536-01).
Tal labor no fue acometida por el impugnante, quien limitó su actividad a enunciar la censura sin siquiera exponer sus fundamentos, y por lo mismo no señaló la forma en que el ad quem desarticuló los medios de convicción, en los cuales sustentó su decisión.
4. Por consiguiente, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 39, c. 6
2 Folio 20, c. Corte