AC4873-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4873-2015  

Radicación  n.° 05615-31-03-001-2003-00247-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del asunto de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Irma  De Los Dolores Roldán Yepes y Efrén de Jesús  Taborda Madrigal promovieron proceso ordinario de reivindicación  agraria en contra de Toledo Salcedo S. en C., para que se declarara  que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble conocido  como «Ana  María», que  pertenece a la jurisdicción del Municipio de Guarne  (Antioquia), descrito en el libelo.  

Solicitó  también que se ordene a la demandada restituir el referido  predio, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido  percibir con mediana inteligencia y cuidado, y se declarara que no  están obligados a pagar a la demandada las mejoras  voluptuarias que hubiesen sido plantadas en el lote.  

B. Los hechos  

            

1. Mediante          la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, expedida          por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria se adjudicó a          los demandantes el predio conocido como «Ana          María», ubicado          en la vereda «El          Salado», municipio          de Guarne (Antioquia), identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria nº 68323. [Folio 6, c. 1]  

            

2. A          través de documento privado otorgado el 20 de diciembre de          1997, Jesús Ángel Arboleda Orozco prometió en          venta a Efrén de Jesús Taborda Madrigal el referido          inmueble.[Folio 19, c. 1]  

            

3. Durante          la ausencia de sus dueños, la convocada ingresó al          terreno a unos trabajadores, quienes tomaron posesión del          bien raíz, bajo el argumento de que la sociedad accionada lo          adquirió por compra a Inversiones Donca S.A..  

            

4. La          demandada es propietaria de un predio cuyo folio de matrícula          inmobiliaria corresponde al nº 020-0014540, adquirido el 28 de          noviembre de 1986 por Inversiones Donca S.A., por medio de la          escritura pública nº 2918 de la Notaría Séptima          del Círculo de Medellín. [Folios 34, c. 4 y 30 c. 3]  

            

5. El          30 de mayo de 2003 Inversiones Donca S.A., vendió a Toledo          Salcedo S. en C., ese bien raíz, según el instrumento          público nº 1422 que se otorgó en la Notaría          Veintiséis de Medellín. [Folio 24, c. 1]  

            

6. Según          informó la Secretaría de Hacienda del municipio de          Guarne, el inmueble que adjudicó el Incora a los demandantes,          coincide «con          el mismo terreno que hoy se encuentra a nombre de Toledo Salcedo          Sociedad en Comandita». [Folio          30, c. 3]  

C. El trámite  de las instancias  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) admitió  la demanda el 5 de febrero de 2004, ordenó su notificación  y el traslado de rigor. [Folio 28, c. 1]  

            

2. La          sociedad convocada se opuso a las pretensiones  y formuló la          excepción de: «falta          de causa para pedir-inexistencia de la obligación», con          sustento en que además de ejercer la posesión sobre el          terreno objeto de la reivindicación, es su propietaria,          motivo por el cual la adjudicación realizada por el Instituto          Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- era improcedente.          [Folio 40, c. 1]  

            

2. Mediante          fallo de 26 de febrero de 2013, el a          quo declaró          probada la excepción de «falta          de causa para pedir –inexistencia de la obligación-»          y, en consecuencia, negó las pretensiones, por considerar que          existía coincidencia material y jurídica entre el          predio pretendido en reivindicación y el que es de propiedad          de la accionada, cuyo título de dominio es anterior al de la          parte actora. [Folio 250, c. 1]  

            

2. Apelada          esa providencia por los demandantes, el Tribunal Superior de          Antioquia la confirmó en sentencia de 25 de noviembre de          2013, porque el título de dominio allegado por los          demandantes era ineficaz, pues la adjudicación realizada por          el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- a          través de la resolución nº 0211 de 31 de marzo de          2003, recayó sobre un terreno de dominio privado mas no          baldío. [Folio 41, c. 6]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. Con          apoyo en la causal primera denunció          la violación indirecta de los artículos 25 del Decreto          2664 de 1994, 66 del Decreto 01 de 1984, 2 y 54 del Decreto 1250 de          1970, 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745, 946, 950, 952, 961, 962,          963, 964, 966 del Código Civil y 174, 175, 177, 183, 187,          251, 252, 253, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil,          como consecuencias de errores de derecho en la valoración de          los folios de matrícula inmobiliaria números 020-14540          y 020-14541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Rionegro y la resolución nº 0211 de 31 de marzo de          2003, emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria          –INCORA-.  

                              

1. El                  yerro se configuró, porque el Tribunal le otorgó a                  los folios de matrícula inmobiliaria, un valor probatorio                  que no tienen, pues con base en ellos concluyó que para la                  época en la que se hizo la adjudicación a favor de                  los demandantes, el predio no le pertenecía al Estado,                  documentos que –según el censor- no son idóneos                  para demostrar el derecho de dominio sobre un inmueble, por cuanto                  no acreditan el título de adquisición.    

El  sentenciador erró también al restarle valor probatorio  al acto administrativo, mediante el cual el Instituto Colombiano para  la Reforma Agraria –INCORA-, transfirió la propiedad del  terreno a la parte actora, a pesar de que esa decisión alcanzó  ejecutoria, se presume legal y se allegó al proceso de manera  oportuna y en copia auténtica; además, fue inscrito en  el folio de matrícula inmobiliaria nº 68323 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.  

                              

2. Esa                  equivocación fue trascedente, pues condujo al ad                  quem a                  concluir que los accionantes no eran propietarios del inmueble y,                  por ende, a negar las pretensiones de la demanda, cuando debieron                  ser acogidas.    

            

2. Se          solicitó casar la sentencia de segundo grado, para que en su          lugar, se revoque la de primera instancia y, se acceda a los          pedimentos en los que se sustentó el libelo. [Folios 8-31, c.          Corte]  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en          principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el          artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a          cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las          partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una          síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y          formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la          decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de          cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en          generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales  de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder  al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder  de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial.  

2.  Tratándose de la causal primera de casación, el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular  una ‘proposición  jurídica completa’  cuando  se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial,  siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier  precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó  la base esencial del fallo o debió serlo.  

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

3.  Es  indiscutible que el único cargo formulado por el recurrente,  no cumple las exigencias legales para su admisión, porque no  se explicó  cómo se produjo la contravención de las normas que  reglamentan la producción, eficacia o aducción de los  medios persuasivos, sobre los cuales supuestamente recayó el  desatino del sentenciador.  

En  efecto, el recurrente consideró que el fallador incurrió  en error de derecho, porque le otorgó a unos folios de  matrícula inmobiliaria un valor probatorio que no tienen, al  paso que a la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003,  le negó su eficacia, pero no señaló cómo  se vulneraron los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 253,  258 y 264 de la normatividad adjetiva, que según la recurrente  infringió el sentenciador.  

En  ese sentido, la actividad desplegada por el impugnante se torna  precaria para sustentar con éxito el recurso extraordinario,  pues según ha definido la Corte de manera reiterada, le  correspondía llevar a cabo una labor de contraste entre la  sentencia y los medios probatorios sobre los cuales recayó la  supuesta equivocación, para dejar en evidencia que de  conformidad con las normas que regulan la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, la valoración  realizada por el ad  quem  resultaba desatinada, por contravenir esas reglas.  

                              

1. Para                  ese propósito, era indispensable que el censor explicara las                  razones por las cuales los certificados de libertad y tradición                  no eran aptos, conforme a las normas probatorias que reglamentan su                  eficacia, para demostrar «la                  inscripción de unos títulos de dominio                  correspondientes a antecesores del reivindicante que, debidamente                  eslabonados, se remontan al 14 de marzo de 1937»1,                  circunstancia                  que fue precisamente, la que tuvo por acreditada el fallador con                  esos documentos y, que le sirvió de sustento para concluir                  que para el 31 de marzo de 2003, fecha en la que el Instituto                  Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- adjudicó el                  inmueble a los actores, ese bien se encontraba bajo la órbita                  del dominio privado, motivo por el cual –consideró el                  juzgador- no podía ser transferido a quienes promovieron la                  acción reivindicatoria.    

En  suma, debía el recurrente dejar en evidencia que a pesar de  que esos documentos fueron incorporados al proceso, sin observar los  requisitos legales para su producción, verbi  gratia, porque  se allegaron por fuera de las oportunidades legales para su aducción,  o sin las formalidades exigidas por la ley para que fueran  apreciadas, el Tribunal quebrantó esos imperativos legales, al  admitir esos medios persuasivos y fundar en ellos su decisión,  tarea que como se vio, no cumplió el promotor del recurso  extraordinario.  

3.2.  También  le correspondía al casacionista mostrar cómo la  Corporación de instancia de manera arbitraria, desestimó  la resolución nº 0211 de 31 de marzo de 2003, emitida por  el INCORA, para acreditar el derecho de dominio de los demandantes  sobre el terreno, a pesar de que se incorporó en forma debida  al proceso, o era suficiente para otorgarle mérito probatorio  y, a continuación, explicar la manera en que fueron  transgredidas las normas de disciplina probatoria que citó en  el escrito con el que sustentó la demanda de casación.  

Sin  embargo, el descontento que muestra la censora no es a causa de que  se haya evaluado una prueba que no podía ser considerada, o  como consecuencia de que se dejara de apreciar otra que debió  ser valorada por el juzgador, sino que su inconformidad se dirigió  a reprochar las conclusiones que de los medios persuasivos extrajo el  sentenciador y que le sirvieron de sustento para edificar su  decisión, lo cual es sustancialmente diferente a que se haya  propuesto el error de derecho que se anunció en el cargo.  

En ese sentido, se  observa que la censura, señaló en el escrito en el que  sustentó la demanda de casación:  

«Esto  es, únicamente la concurrencia de dos elementos: título  y modo, pueden servir para probar la propiedad en cabeza de un  sujeto, en este caso, de un particular, pero al no encontrarse  acreditados, en este proceso, la coexistencia de esos dos elementos,  el Tribunal no ha debido dar por demostrado que el predio en disputa  había salido del patrimonio del Estado antes de que éste  procediera a su adjudicación. Esto por cuanto en el proceso  solo obran los folios de matrícula inmobiliaria nº  020-14540 y 020-14541 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Rionegro»2.  

3.3.  En consecuencia, la argumentación presentada se restringió  a un alegato de instancia, de  suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la  sustentación del cargo, el inconforme apenas expuso cuál  debía ser –en su opinión- la conclusión  que debió inferirse de las pruebas a las que hizo mención  en la demanda, sin poner de presente de qué manera se  estructuró el yerro de derecho endilgado al Tribunal.  

3.4.  Por último, cuando se cuestiona la falta de valoración  en conjunto de las pruebas, es necesario poner de manifiesto que «la  apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o  separada, sin buscar sus puntos de enlace».  (CSJ  SC, Oct 29 2002, Rad. 6902; CSJ AC, 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299-01)  y presentar  en la demanda de casación «el  análisis de lo que arroja cada una de las [pruebas]  que  a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan  con todas las que sustentan el fallo»  (CSJ AC4839, 22 Ago 2014, Rad. 2009-00536-01).  

Tal  labor no fue acometida por el impugnante, quien limitó su  actividad a enunciar la censura sin siquiera exponer sus fundamentos,  y por lo mismo no señaló la forma en que el ad  quem desarticuló  los medios de convicción, en los cuales sustentó su  decisión.  

4.  Por consiguiente, dado que el libelo no satisface los requerimientos  indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se  dispondrá su inadmisión, declarándose desierto  el recurso.  

IV. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro  del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio 39, c. 6  

2          Folio 20, c. Corte  

      

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