AC4871-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4871-2015  

Radicación  n.° 63001-31-10-003-2012-00358-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de 15 de julio de 2015)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Anadelia  Marín de Nieto solicitó que, con citación y  audiencia de Leidy  Tatiana Correa Marín, Luis Fernando, Olga María, Sandra  y César Augusto Correa Flórez, en su calidad de  herederos determinados de Gustavo Correa Vega, así como de los  herederos indeterminados de él, se declarara que entre aquélla  y éste existió, desde el 20 de enero de 1992 y hasta el  27 de enero de 2012, una unión marital de hecho, en virtud de  la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está  disuelta, y «se  ordene su correspondiente (…) liquidación».  [Folio 20, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La  demandante convivió en forma singular y permanente con el  señor Gustavo Correa Vega, desde el año 1992 hasta el  día 27 de enero de 2012. [Folio 18, c. 1]  

2.  Durante  la vigencia de esa unión marital de hecho, el 28 de diciembre  de 1995, adquirieron el 50% de los inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria Nros. 280-38014 y 280-38012,  y el 22 de febrero de 1996, el predio con matrícula Nro.  280-5902. [Folios 18 y 19, c. 1]  

3.  Aunque  no procrearon hijos, adelantaron proceso de adopción sobre la  menor Leidy Tatiana Galvis Oviedo, el que culminó con  sentencia a su favor el 26 de octubre de 2009. [Folio 19 y 20, c. 1]  

4.  El  27 de enero de 2012 falleció el señor Gustavo Correa  Vega. [Folios 18 y 20, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

1.  La  demanda se admitió por el Juzgado Tercero de Familia de  Armenia mediante auto de 25 de julio de 2012. [Folio 24, c. 1]  

2.  Los  demandados Sandra Patricia, Olga María, Luis Fernando y César  Augusto Correa Flórez se opusieron a la pretensión de  que la unión marital de hecho «se  configuró (…) a partir del año 1992»  y formularon las defensas de mérito que denominaron  «inexistencia  de la unión marital de hecho»  e «inexistencia  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  [Folios  53 y 104, ibídem]  

Adujeron  que no era cierto que su padre Gustavo Correa Vega «compartiera  techo, lecho y mesa»  con la demandante entre los años 1992 a 1996, porque durante  ese período «no  tenía ánimo de pertenencia, de unidad, ni de affec[t]io  marital[i]s»,  destacando que para entonces «era  de estado civil soltero (viudo), con sociedad conyugal disuelta»,  por lo que los bienes adquiridos por él en ese interregno no  forman parte del haber de la sociedad patrimonial que posteriormente  conformó con la demandante.  

3.  La  demandada Leidy Tatiana Correa Marín se allanó a las  pretensiones del libelo introductorio, dando por ciertos todos los  hechos expuestos en el mismo. [Folio 110, ib.]  

4.  Los  herederos indeterminados de Gustavo Correa Vega, a través de  la curadora ad-litem  que les fue designada, se pronunciaron frente a la demanda  manifestando atenerse a los hechos que resultaran probados. [Folio  144, ib.]  

5.  La  sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2013, declaró  la existencia de la unión marital de hecho entre Gustavo  Correa Vega y Anadelia Marín de Nieto, «desde  1992 y hasta el 27 de enero de 2012»;  también que de ella «surgió  una sociedad patrimonial»  que estuvo vigente durante el mismo lapso, que se encuentra disuelta  por el fallecimiento del primero  «y  deberá liquidarse dentro del correspondiente proceso  sucesoral»;  además, condenó a los demandados a pagar las costas de  la instancia. [Folio 213 reverso, ib.]  

En  sustento de su decisión, la juez a-quo  sostuvo  que  los testimonios rendidos por Amanda de Jesús Martínez  Correa, María Aceneth Sánchez Rivera, Juliana Flórez  Montoya, Luz Amparo Bustos Porras, Luis Evelio Martínez Gómez,  Néstor Alberto Gómez Arias, Carlos Alberto de la Pava  García, Guillermo Correa Vega y Orlando Araque Arias, resultan  «concluyentes  y veraces»  y de ellos deviene incontestable que «entre  la pareja Correa Vega y Marín de Nieto, hubo una comunidad de  vida, de ayuda mutua, de amor y respeto, comportándose para sí  y para los demás como una pareja de esposos».  [Folio 211 reverso, ib.]  

Tal  situación, acorde con lo establecido en la Ley 54 de 1990,  «configuró  la unión marital entre compañeros permanentes y la  consecuente sociedad patrimonial»,  vigente durante el interregno aludido, culminando la misma el día  en que falleció Gustavo Correa Vega.  

Destacó  que a pesar de que Correa Vega al otorgar las escrituras por las  cuales adquirió los inmuebles referidos en la demanda -para  los años 1995 y 1996-, indicó «bajo  la gravedad de juramento que era de “(…) estado civil  viudo”»,  en ningún momento aseveró «no  tener compañera permanente»,  a más de que existen en el plenario otros documentos «en  los cuales si se nota el compromiso del causante y el ánimo de  hogar con la señora Anadelia»,  tales como la manifestación que hizo en el proceso de adopción  de Leidy Tatiana Correa Marín, en punto a que convivía  con la demandante desde el 20 de enero de 1992; una publicación  en un diario donde reconoce tal unión marital; la partida de  bautismo de la aludida hija adoptiva, en la cual aparece como su  padre; y «todas  las fotografías aducidas al proceso donde se observa que (…)  existía un ánimo de formar hogar».  [Folio 212 reverso, ib.]  

6.  Los  demandados, con excepción de Leidy Tatiana Correa Marín,  apelaron el fallo solicitando declarar que la unión marital de  hecho estuvo vigente desde el mes de enero de 1997 y no desde la data  señalada por la juzgadora, argumentando que esta «no  solo omitió valorar pruebas, sino que al apreciar otras  cercenó su contenido objetivo».  [Folio 5, c. 4]  

7.  El  Tribunal, mediante providencia de 1º de agosto de 2014, modificó  el referido fallo en punto a la fecha de inicio de la unión  marital de hecho y de la sociedad patrimonial que de ella surgió,  estableciendo como tal el 31 de enero de 1997, e impuso condena en  costas de esa instancia a la actora. [Folio 39, ib.]  

Del  análisis conjunto del material probatorio – consideró-  se advierte que «Anadelia  Marín y Gustavo Correa Vega convivieron desde principios del  año 1997 (…), en tanto algunas versiones coinciden con  el dicho del causante de los demandados vertido en instrumentos  públicos otorgados con anterioridad a esa fecha, en el sentido  que antes de 1997, Gustavo carecía de vínculo marital o  convivencia y, por supuesto, tampoco la hacía con la  demandante».  [Folio 38, ib.]  

8.  La  demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que  fue admitido por esta Corporación a través de proveído  de 31 de octubre de 2014 [Folio 12, c. Corte]  

9.  La  recurrente formuló, en la debida oportunidad, la demanda cuya  sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios  15 a 24, ib.]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

De  la lectura detenida del escrito mediante el cual fue sustentada la  demanda, en el que no aparece ningún acápite especial  para los cargos de casación planteados, encuentra la Corte que  la recurrente efectuó dos acusaciones.  

En  la primera, aseveró que la decisión del Tribunal no  sólo está «erróneamente  motivada, sino que el presente recurso obedece a las causales  descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 368 (del  Código de Procedimiento Civil)». En apoyo de esa  afirmación sostuvo, escuetamente, que «se  aportó en su momento, todo un acervo probatorio (…)  para  acreditar que efectivamente se dio la unión marital de hecho  entre (la  actora y el señor Correa Vega),  a partir del año de 1992 hasta el 27 de enero de 2012».  [Folio 18, ib.]  

Lacónicamente  -en la segunda- atribuyó a la sentencia la infracción  de la ley sustancial, por cuanto se presentó «una  indebida interpretación y valoración de un testimonio  en particular»  y se omitió apreciar los otros elementos persuasivos  recaudados, tales como «los  demás testimonios, pruebas documentales, (…)  fotográficas  y publicitarias».  [Folio 18, ib.]  

En  desarrollo de la censura, la impugnante señaló que el  Tribunal cercenó y descontextualizó la versión  del testigo Orlando Araque Arias al consignar que este «dijo  tener vecindad con la pareja en Salento, expuso que Anadelia y  Gustavo llegaron a esa población desde 1992, sin hijos,  tomaron en arriendo una pieza a media cuadra de la plaza y luego  adoptaron una niña»;  pasando por alto que aquél afirmó que conoció a  la pareja para esa época en «calidad  de esposos»,  «cuando  les arrendó una habitación en el municipio de  Salent[o]»,  que allí vivieron durante tres años y «posteriormente  se fueron a vivir de nuevo juntos a un sitio más grande».  [Folio 20, ib.]  

Si  bien es cierto -indicó- que en la escritura pública  Nro. 285 de 22 de febrero de 1996 fue consignado que Gustavo Correa  manifestó «que  tal como había quedado escrito al comienzo de [ese]  instrumento está viudo con sociedad conyugal disuelta y  liquidada y que no tenía conformada unión marital de  hecho con ninguna persona»;  igualmente es incuestionable que esa declaración contrasta con  la efectuada por él en el juicio de adopción de Leydi  Tatiana Correa Marín, asunto en el que también reposan  la certificación del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y las declaraciones extraproceso rendidas por John Alexander  Gahona Rojas y Carlos Andrés Rodríguez Gaona, con las  cuales -consideró- fue demostrada la convivencia entre Correa  Vega y Marín de Nieto, probanzas todas que estimó  obviadas por el sentenciador.  

Seguidamente,  luego de referir que al trámite fueron allegadas  «[fotografías],  en las cuales se evidencia una clara convivencia entre (…)  [Correa Vega] y [Anadelia]»;  y transcribir algunos apartes de los testimonios de Amanda de Jesús  Martínez Correa, Luz Amparo Bustos Porras y María  Aceneth Sánchez Rivera, apuntaló que esos medios de  persuasión también dan cuenta de la existencia de la  unión marital y no fueron apreciados por el ad  quem.  

Finalizó  exponiendo que los demandados no presentaron «ni  siquiera una sola prueba documental»  y que «el  no reconocimiento, de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho del año 1992, afecta de manera directa la  determinación de los bienes sociales y patrimoniales que se  han producido entre (…) [Anadelia Marín] y (…)  [Gustavo Correa]».  [Folio 23, ib.]  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  De la naturaleza propia del recurso de casación dimana que, en  principio, no toda inconformidad con la sentencia permite  dar curso a la demanda que lo sustenta.  Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in  procedendo  o in  judicando  contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de  la codificación procesal dará lugar a que la Corte  proceda al examen de sus planteamientos.  

La  admisibilidad del libelo está sujeta, por tanto, a la  regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los  requisitos expresados en el artículo 374 ejusdem,  a cuyas voces además de la designación de las partes y  del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una  síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.  

Asimismo  es de ineludible observancia la formulación por separado de  los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa,  y no basados en generalidades, con independencia de la causal que se  aduzca.  

1.1.  Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe invocar al  menos una norma de derecho sustancial que constituya base esencial  del fallo o que haya debido serlo1,  que estime transgredida, cualquiera sea la vía que escoja para  encauzar su acusación.  

Sin  embargo, no le basta con invocar tales preceptos, sino que deberá  poner de presente la manera como el sentenciador los quebrantó,  bien por la vía recta que supone un  yerro sobre la existencia, alcance o validez de la norma sin  consideración a la demostración de los hechos, o por la  indirecta en donde el yerro recae sobre la valoración de los  medios probatorios.  

Si  la censura se encamina a denunciar la segunda forma de infracción,  de la acusación deberá quedar claro si se produjo como  consecuencia de un yerro fáctico o de un error de derecho  según se haya incurrido en él en la contemplación  objetiva de las pruebas o al fijar su eficacia demostrativa acorde  con las reglas que disciplinan su aducción, práctica y  apreciación, desaciertos que amén de evidentes hubieran  trascendido en la equivocada resolución de la litis.  

El  recurrente tendrá, entonces, que discutir los razonamientos y  probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la  providencia impugnada, de manera que la censura se dirija a  cuestionar las bases fundamentales de esa decisión con el  objeto de desvirtuarlas.  

Por  ese sendero, entonces, no le es dable exponer ante la Corte un simple  alegato en el que apenas refleje su discrepancia, ni le es permitido  ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la  argumentación medular del fallo, sino que está en la  obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que lo acompañan.  

1.2.        Tratándose  de la causal segunda de casación,  los esfuerzos del impugnante habrán de dirigirse no sólo  a enunciar la inconsonancia que le endilga a la sentencia respecto de  los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones  formuladas en la contestación o las que el juez debió  declarar de oficio, sino que tendrá que demostrar esa falta de  correspondencia mediante un cotejo o comparación entre la  parte resolutiva de la sentencia y los supuestos fácticos,  peticiones o defensas cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien  sea por ultra  petita,  por extra  petita,  o por mínima  petita.  

En  ese sentido ha expuesto la Sala que «la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ  SC,  6 Jul. 2005, Rad. 5214-01).  

1.3.        Si  la censura se endereza por la causal tercera, relativa a la  existencia de declaraciones o disposiciones contradictorias en la  parte resolutiva del fallo, corresponderá al censor acreditar  en que forma el juzgador desconoció el artículo 304 del  Código de Procedimiento Civil  «que  impone el deber de dictar la sentencia con precisión y  claridad»,  destacando que la infracción en comento «alude  de manera exclusiva a la contradicción reinante en un mismo  fallo respecto a sus propias disposiciones y, por consiguiente, ésta  no puede auscultarse en resoluciones de sentencias diferentes, ni  deducirse de comparar la parte expositiva y dispositiva de un mismo  pronunciamiento»  (CSJ SC, 6 Mar. 1990).  

2.  La  demanda ahora auscultada no cumple los requisitos mínimos que  para su admisión reclama el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:  

2.1.  La  recurrente, amén que no delimitó claramente los  acápites de síntesis del proceso y de formulación  de los cargos, pues simplemente procedió a exponerlos de  manera conjunta, en el primero de ellos no se limitó a  compendiar la actuación surtida en el asunto, sino que allí  se ocupó, además, de exponer diferentes consideraciones  subjetivas de lo que, para ella, acreditan los medios probatorios y  el valor que a los mismos debió asignarles el ad  quem.  

Después  de señalar la situación fáctica en la que dijo  haber estructurado la demanda primigenia, procedió a  relacionar las pruebas con las que consideró corroborar la  existencia de la unión material de hecho en el espacio  temporal cuya declaración reclamó, exponiendo el  alcance demostrativo que, en su sentir, tenía cada uno de los  elementos de persuasión, luego de lo cual aseveró que  el acervo probatorio «es  contundente para acreditar dicha unión (…) desde el año  1992»  y que, por ende, «se  dio una falsa motivación por parte de la sentencia proferida  en segunda instancia por el [T]ribunal»,  a lo que agregó, luego de reseñar las decisiones de  primera y segunda instancia, que la última sólo se  fundó en la valoración de uno de los testimonios  recaudados y de un contrato de compraventa de bien inmueble, con lo  que -aseveró- fue desconocida la totalidad de las probanzas.  [Folio 17, c. Corte]  

Lo  anterior revela una evidente infracción de los requisitos  formales que debe observar el censor en la elaboración de su  libelo, toda vez que al efectuar la síntesis procesal debe  limitarse únicamente a ello, de ahí que al ocuparse de  otros aspectos, como sus apreciaciones probatorias, resta claridad al  escrito, el cual, como se tiene dicho, constituye «la  carta de navegación»  que determina el curso a seguir por la Corporación en el  estudio del caso concreto (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

2.2.  Con abstracción de lo anterior, frente  a las censuras que planteó la actora, también es  ostensible que ninguna de ellas satisface las exigencias formales  para habilitar el estudio de la demanda, por cuanto resultan ser  simples acusaciones que no alcanzan a tener la connotación que  requieren en sede de casación para tenerlas como «cargos  contra la sentencia recurrida»,  debido a que no fueron debidamente determinadas, ni se expusieron de  «forma  clara y precisa»  los fundamentos que constituyen su soporte.  

En  efecto, el planteamiento del primer reproche desconoce lo  reglado en el numeral 3º del artículo 374 del estatuto  procesal,  en la medida en que en él la impugnante expuso que «el  presente recurso obedece a las causales descritas en los numerales 2  y 3 del artículo 368 [del Código de Procedimiento  Civil]»  y aunque pudieran separarse para su análisis en cargos  diferentes, la recurrente adujo un único motivo para soportar  su crítica, consistente en que al trámite fue aportado  «todo  un acervo probatorio»  que  acreditaba la vigencia de la unión marital de hecho a  partir del año 1992.  

Tal  sustento corresponde resulta ser una manifestación vaga e  imprecisa que no permite advertir cuál es, en concreto, su  queja y, en sí, cuál es la falencia que endilga al  fallador de acuerdo con las causales invocadas por vía del  recurso extraordinario.  

Es  evidente, además, que ninguna relación existe entre las  causales de casación invocadas y el escaso soporte que de las  mismas se expuso, pues, por un lado, tratándose de la  contemplada en el numeral segundo, la  impugnante no argumentó, es más, ni siquiera indicó  en qué consistía la incongruencia del fallo en relación  con los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones; y  en lo referente a la comprendida en el numeral tercero, no señaló  cuáles son las disposiciones o declaraciones de la parte  resolutiva de dicha providencia que resultaban contradictorias y la  razón de ese aserto.  

Entonces,  es notorio que simplemente dijo soportar su acusación en las  causales referidas, pero ningún esfuerzo efectuó para  precisar cuál era la hipótesis que daba lugar a la  conformación de unos cargos concretos y los fundamentos en los  que se edificaban, realizando la confrontación pertinente, por  una parte, entre la decisión del ad  quem y  los  hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en  la contestación o las que el juzgador debió declarar de  oficio; y por otra, entre las diferentes determinaciones contenidas  en la parte decisoria de la sentencia.  

Por  lo tanto, como de lo expuesto surge que dejó  sin explicación las falencias que enrostró a la  decisión del Tribunal, es incuestionable que la acusación  carece de sustentación, lo que le impide a esta Corporación  entrar a estudiar el mérito de las acusaciones.  

2.3.        En  el segundo cuestionamiento, a pesar de señalar que «existe  una clara violación de una norma de derecho sustancial»,  la demandante no citó -por lo menos- un precepto de tal  naturaleza que considerara infringido por el juzgador de segunda  instancia.  

Esa  deficiencia priva a la Corte de uno de los elementos indispensables  para cumplir la función que tiene asignada como Tribunal de  casación, la cual -dentro del ámbito de la causal  primera- es determinar si la sentencia impugnada violó o no la  ley sustancial; y no es jurídicamente posible para la Sala  suplir, enmendar o completar esa carga de la impugnante.  

Además,  tampoco precisó si el quebranto se produjo por la vía  directa o por la indirecta, y aunque podría interpretarse que  tuvo origen en la segunda, porque del contexto de la acusación  se  colige que el supuesto vicio se habría presentado en la  contemplación material de los medios de convicción por  haberse apreciado erróneamente uno de ellos y preterido la  valoración de los restantes, lo que sitúa la censura en  el ámbito del error de hecho, no atendió la carga que  le correspondía en cuanto a la adecuada sustentación  del reproche.  

En  efecto, aunque  la actora refirió que la falencia del juzgador se configuró  como consecuencia de la indebida apreciación del testimonio de  Orlando Araque Arias y del contenido de la escritura pública  Nro. 285 otorgada el 22 de febrero de 1996; así como de la  falta de valoración de los demás elementos de  persuasión recaudados, con los cuales -sostuvo- fue demostrada  la existencia de la unión marital de hecho, tales como las  copias del proceso de adopción de Leydi Tatiana Correa Marín,  las fotografías incorporadas al plenario y los testimonios de  Amanda de Jesús Martínez Correa, Luz Amparo Bustos  Porras y María Aceneth Sánchez Rivera, no cumplió  con la labor de indicar cómo debieron ser apreciadas dichas  pruebas, y luego proceder a dejar en evidencia la notoria disparidad  entre su contenido objetivo y las conclusiones que extrajo el  Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad  quem  aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad  del proceso.  

Lo  anterior, a fin de poner en evidencia los yerros fácticos  manifiestos y trascendentes que generan la violación indirecta  de la ley sustancial, pues la acusación que se queda en una  simple exposición del punto de vista antagónico, como  lo es la presentada por la recurrente, corresponde a un alegato de  instancia, inaceptable en sede de casación.  

3.  En  síntesis, el libelo carece de los requisitos indispensables  para el estudio de fondo de los cargos, por lo que se inadmitirá  aquel y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso,  según lo establecido en el inciso 4° del artículo  373 del Código de Procedimiento Civil.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 1° de  agosto de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro  del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Art. 51 Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación          permanente por la Ley 446 de 1998.  

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