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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4871-2015
Radicación n.° 63001-31-10-003-2012-00358-01
(Discutido y aprobado en sesión de 15 de julio de 2015)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Anadelia Marín de Nieto solicitó que, con citación y audiencia de Leidy Tatiana Correa Marín, Luis Fernando, Olga María, Sandra y César Augusto Correa Flórez, en su calidad de herederos determinados de Gustavo Correa Vega, así como de los herederos indeterminados de él, se declarara que entre aquélla y éste existió, desde el 20 de enero de 1992 y hasta el 27 de enero de 2012, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está disuelta, y «se ordene su correspondiente (…) liquidación». [Folio 20, c. 1]
B. Los hechos
1. La demandante convivió en forma singular y permanente con el señor Gustavo Correa Vega, desde el año 1992 hasta el día 27 de enero de 2012. [Folio 18, c. 1]
2. Durante la vigencia de esa unión marital de hecho, el 28 de diciembre de 1995, adquirieron el 50% de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 280-38014 y 280-38012, y el 22 de febrero de 1996, el predio con matrícula Nro. 280-5902. [Folios 18 y 19, c. 1]
3. Aunque no procrearon hijos, adelantaron proceso de adopción sobre la menor Leidy Tatiana Galvis Oviedo, el que culminó con sentencia a su favor el 26 de octubre de 2009. [Folio 19 y 20, c. 1]
4. El 27 de enero de 2012 falleció el señor Gustavo Correa Vega. [Folios 18 y 20, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda se admitió por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia mediante auto de 25 de julio de 2012. [Folio 24, c. 1]
2. Los demandados Sandra Patricia, Olga María, Luis Fernando y César Augusto Correa Flórez se opusieron a la pretensión de que la unión marital de hecho «se configuró (…) a partir del año 1992» y formularon las defensas de mérito que denominaron «inexistencia de la unión marital de hecho» e «inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». [Folios 53 y 104, ibídem]
Adujeron que no era cierto que su padre Gustavo Correa Vega «compartiera techo, lecho y mesa» con la demandante entre los años 1992 a 1996, porque durante ese período «no tenía ánimo de pertenencia, de unidad, ni de affec[t]io marital[i]s», destacando que para entonces «era de estado civil soltero (viudo), con sociedad conyugal disuelta», por lo que los bienes adquiridos por él en ese interregno no forman parte del haber de la sociedad patrimonial que posteriormente conformó con la demandante.
3. La demandada Leidy Tatiana Correa Marín se allanó a las pretensiones del libelo introductorio, dando por ciertos todos los hechos expuestos en el mismo. [Folio 110, ib.]
4. Los herederos indeterminados de Gustavo Correa Vega, a través de la curadora ad-litem que les fue designada, se pronunciaron frente a la demanda manifestando atenerse a los hechos que resultaran probados. [Folio 144, ib.]
5. La sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2013, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gustavo Correa Vega y Anadelia Marín de Nieto, «desde 1992 y hasta el 27 de enero de 2012»; también que de ella «surgió una sociedad patrimonial» que estuvo vigente durante el mismo lapso, que se encuentra disuelta por el fallecimiento del primero «y deberá liquidarse dentro del correspondiente proceso sucesoral»; además, condenó a los demandados a pagar las costas de la instancia. [Folio 213 reverso, ib.]
En sustento de su decisión, la juez a-quo sostuvo que los testimonios rendidos por Amanda de Jesús Martínez Correa, María Aceneth Sánchez Rivera, Juliana Flórez Montoya, Luz Amparo Bustos Porras, Luis Evelio Martínez Gómez, Néstor Alberto Gómez Arias, Carlos Alberto de la Pava García, Guillermo Correa Vega y Orlando Araque Arias, resultan «concluyentes y veraces» y de ellos deviene incontestable que «entre la pareja Correa Vega y Marín de Nieto, hubo una comunidad de vida, de ayuda mutua, de amor y respeto, comportándose para sí y para los demás como una pareja de esposos». [Folio 211 reverso, ib.]
Tal situación, acorde con lo establecido en la Ley 54 de 1990, «configuró la unión marital entre compañeros permanentes y la consecuente sociedad patrimonial», vigente durante el interregno aludido, culminando la misma el día en que falleció Gustavo Correa Vega.
Destacó que a pesar de que Correa Vega al otorgar las escrituras por las cuales adquirió los inmuebles referidos en la demanda -para los años 1995 y 1996-, indicó «bajo la gravedad de juramento que era de “(…) estado civil viudo”», en ningún momento aseveró «no tener compañera permanente», a más de que existen en el plenario otros documentos «en los cuales si se nota el compromiso del causante y el ánimo de hogar con la señora Anadelia», tales como la manifestación que hizo en el proceso de adopción de Leidy Tatiana Correa Marín, en punto a que convivía con la demandante desde el 20 de enero de 1992; una publicación en un diario donde reconoce tal unión marital; la partida de bautismo de la aludida hija adoptiva, en la cual aparece como su padre; y «todas las fotografías aducidas al proceso donde se observa que (…) existía un ánimo de formar hogar». [Folio 212 reverso, ib.]
6. Los demandados, con excepción de Leidy Tatiana Correa Marín, apelaron el fallo solicitando declarar que la unión marital de hecho estuvo vigente desde el mes de enero de 1997 y no desde la data señalada por la juzgadora, argumentando que esta «no solo omitió valorar pruebas, sino que al apreciar otras cercenó su contenido objetivo». [Folio 5, c. 4]
7. El Tribunal, mediante providencia de 1º de agosto de 2014, modificó el referido fallo en punto a la fecha de inicio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que de ella surgió, estableciendo como tal el 31 de enero de 1997, e impuso condena en costas de esa instancia a la actora. [Folio 39, ib.]
Del análisis conjunto del material probatorio – consideró- se advierte que «Anadelia Marín y Gustavo Correa Vega convivieron desde principios del año 1997 (…), en tanto algunas versiones coinciden con el dicho del causante de los demandados vertido en instrumentos públicos otorgados con anterioridad a esa fecha, en el sentido que antes de 1997, Gustavo carecía de vínculo marital o convivencia y, por supuesto, tampoco la hacía con la demandante». [Folio 38, ib.]
8. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 31 de octubre de 2014 [Folio 12, c. Corte]
9. La recurrente formuló, en la debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 15 a 24, ib.]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
De la lectura detenida del escrito mediante el cual fue sustentada la demanda, en el que no aparece ningún acápite especial para los cargos de casación planteados, encuentra la Corte que la recurrente efectuó dos acusaciones.
En la primera, aseveró que la decisión del Tribunal no sólo está «erróneamente motivada, sino que el presente recurso obedece a las causales descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 368 (del Código de Procedimiento Civil)». En apoyo de esa afirmación sostuvo, escuetamente, que «se aportó en su momento, todo un acervo probatorio (…) para acreditar que efectivamente se dio la unión marital de hecho entre (la actora y el señor Correa Vega), a partir del año de 1992 hasta el 27 de enero de 2012». [Folio 18, ib.]
Lacónicamente -en la segunda- atribuyó a la sentencia la infracción de la ley sustancial, por cuanto se presentó «una indebida interpretación y valoración de un testimonio en particular» y se omitió apreciar los otros elementos persuasivos recaudados, tales como «los demás testimonios, pruebas documentales, (…) fotográficas y publicitarias». [Folio 18, ib.]
En desarrollo de la censura, la impugnante señaló que el Tribunal cercenó y descontextualizó la versión del testigo Orlando Araque Arias al consignar que este «dijo tener vecindad con la pareja en Salento, expuso que Anadelia y Gustavo llegaron a esa población desde 1992, sin hijos, tomaron en arriendo una pieza a media cuadra de la plaza y luego adoptaron una niña»; pasando por alto que aquél afirmó que conoció a la pareja para esa época en «calidad de esposos», «cuando les arrendó una habitación en el municipio de Salent[o]», que allí vivieron durante tres años y «posteriormente se fueron a vivir de nuevo juntos a un sitio más grande». [Folio 20, ib.]
Si bien es cierto -indicó- que en la escritura pública Nro. 285 de 22 de febrero de 1996 fue consignado que Gustavo Correa manifestó «que tal como había quedado escrito al comienzo de [ese] instrumento está viudo con sociedad conyugal disuelta y liquidada y que no tenía conformada unión marital de hecho con ninguna persona»; igualmente es incuestionable que esa declaración contrasta con la efectuada por él en el juicio de adopción de Leydi Tatiana Correa Marín, asunto en el que también reposan la certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las declaraciones extraproceso rendidas por John Alexander Gahona Rojas y Carlos Andrés Rodríguez Gaona, con las cuales -consideró- fue demostrada la convivencia entre Correa Vega y Marín de Nieto, probanzas todas que estimó obviadas por el sentenciador.
Seguidamente, luego de referir que al trámite fueron allegadas «[fotografías], en las cuales se evidencia una clara convivencia entre (…) [Correa Vega] y [Anadelia]»; y transcribir algunos apartes de los testimonios de Amanda de Jesús Martínez Correa, Luz Amparo Bustos Porras y María Aceneth Sánchez Rivera, apuntaló que esos medios de persuasión también dan cuenta de la existencia de la unión marital y no fueron apreciados por el ad quem.
Finalizó exponiendo que los demandados no presentaron «ni siquiera una sola prueba documental» y que «el no reconocimiento, de la fecha en que se inició la unión marital de hecho del año 1992, afecta de manera directa la determinación de los bienes sociales y patrimoniales que se han producido entre (…) [Anadelia Marín] y (…) [Gustavo Correa]». [Folio 23, ib.]
III. CONSIDERACIONES
1. De la naturaleza propia del recurso de casación dimana que, en principio, no toda inconformidad con la sentencia permite dar curso a la demanda que lo sustenta. Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in procedendo o in judicando contemplados en las causales descritas en el artículo 368 de la codificación procesal dará lugar a que la Corte proceda al examen de sus planteamientos.
La admisibilidad del libelo está sujeta, por tanto, a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 ejusdem, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, con independencia de la causal que se aduzca.
1.1. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe invocar al menos una norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo1, que estime transgredida, cualquiera sea la vía que escoja para encauzar su acusación.
Sin embargo, no le basta con invocar tales preceptos, sino que deberá poner de presente la manera como el sentenciador los quebrantó, bien por la vía recta que supone un yerro sobre la existencia, alcance o validez de la norma sin consideración a la demostración de los hechos, o por la indirecta en donde el yerro recae sobre la valoración de los medios probatorios.
Si la censura se encamina a denunciar la segunda forma de infracción, de la acusación deberá quedar claro si se produjo como consecuencia de un yerro fáctico o de un error de derecho según se haya incurrido en él en la contemplación objetiva de las pruebas o al fijar su eficacia demostrativa acorde con las reglas que disciplinan su aducción, práctica y apreciación, desaciertos que amén de evidentes hubieran trascendido en la equivocada resolución de la litis.
El recurrente tendrá, entonces, que discutir los razonamientos y probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la providencia impugnada, de manera que la censura se dirija a cuestionar las bases fundamentales de esa decisión con el objeto de desvirtuarlas.
Por ese sendero, entonces, no le es dable exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.
1.2. Tratándose de la causal segunda de casación, los esfuerzos del impugnante habrán de dirigirse no sólo a enunciar la inconsonancia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en la contestación o las que el juez debió declarar de oficio, sino que tendrá que demostrar esa falta de correspondencia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva de la sentencia y los supuestos fácticos, peticiones o defensas cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
En ese sentido ha expuesto la Sala que «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214-01).
1.3. Si la censura se endereza por la causal tercera, relativa a la existencia de declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del fallo, corresponderá al censor acreditar en que forma el juzgador desconoció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil «que impone el deber de dictar la sentencia con precisión y claridad», destacando que la infracción en comento «alude de manera exclusiva a la contradicción reinante en un mismo fallo respecto a sus propias disposiciones y, por consiguiente, ésta no puede auscultarse en resoluciones de sentencias diferentes, ni deducirse de comparar la parte expositiva y dispositiva de un mismo pronunciamiento» (CSJ SC, 6 Mar. 1990).
2. La demanda ahora auscultada no cumple los requisitos mínimos que para su admisión reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
2.1. La recurrente, amén que no delimitó claramente los acápites de síntesis del proceso y de formulación de los cargos, pues simplemente procedió a exponerlos de manera conjunta, en el primero de ellos no se limitó a compendiar la actuación surtida en el asunto, sino que allí se ocupó, además, de exponer diferentes consideraciones subjetivas de lo que, para ella, acreditan los medios probatorios y el valor que a los mismos debió asignarles el ad quem.
Después de señalar la situación fáctica en la que dijo haber estructurado la demanda primigenia, procedió a relacionar las pruebas con las que consideró corroborar la existencia de la unión material de hecho en el espacio temporal cuya declaración reclamó, exponiendo el alcance demostrativo que, en su sentir, tenía cada uno de los elementos de persuasión, luego de lo cual aseveró que el acervo probatorio «es contundente para acreditar dicha unión (…) desde el año 1992» y que, por ende, «se dio una falsa motivación por parte de la sentencia proferida en segunda instancia por el [T]ribunal», a lo que agregó, luego de reseñar las decisiones de primera y segunda instancia, que la última sólo se fundó en la valoración de uno de los testimonios recaudados y de un contrato de compraventa de bien inmueble, con lo que -aseveró- fue desconocida la totalidad de las probanzas. [Folio 17, c. Corte]
Lo anterior revela una evidente infracción de los requisitos formales que debe observar el censor en la elaboración de su libelo, toda vez que al efectuar la síntesis procesal debe limitarse únicamente a ello, de ahí que al ocuparse de otros aspectos, como sus apreciaciones probatorias, resta claridad al escrito, el cual, como se tiene dicho, constituye «la carta de navegación» que determina el curso a seguir por la Corporación en el estudio del caso concreto (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
2.2. Con abstracción de lo anterior, frente a las censuras que planteó la actora, también es ostensible que ninguna de ellas satisface las exigencias formales para habilitar el estudio de la demanda, por cuanto resultan ser simples acusaciones que no alcanzan a tener la connotación que requieren en sede de casación para tenerlas como «cargos contra la sentencia recurrida», debido a que no fueron debidamente determinadas, ni se expusieron de «forma clara y precisa» los fundamentos que constituyen su soporte.
En efecto, el planteamiento del primer reproche desconoce lo reglado en el numeral 3º del artículo 374 del estatuto procesal, en la medida en que en él la impugnante expuso que «el presente recurso obedece a las causales descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 368 [del Código de Procedimiento Civil]» y aunque pudieran separarse para su análisis en cargos diferentes, la recurrente adujo un único motivo para soportar su crítica, consistente en que al trámite fue aportado «todo un acervo probatorio» que acreditaba la vigencia de la unión marital de hecho a partir del año 1992.
Tal sustento corresponde resulta ser una manifestación vaga e imprecisa que no permite advertir cuál es, en concreto, su queja y, en sí, cuál es la falencia que endilga al fallador de acuerdo con las causales invocadas por vía del recurso extraordinario.
Es evidente, además, que ninguna relación existe entre las causales de casación invocadas y el escaso soporte que de las mismas se expuso, pues, por un lado, tratándose de la contemplada en el numeral segundo, la impugnante no argumentó, es más, ni siquiera indicó en qué consistía la incongruencia del fallo en relación con los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones; y en lo referente a la comprendida en el numeral tercero, no señaló cuáles son las disposiciones o declaraciones de la parte resolutiva de dicha providencia que resultaban contradictorias y la razón de ese aserto.
Entonces, es notorio que simplemente dijo soportar su acusación en las causales referidas, pero ningún esfuerzo efectuó para precisar cuál era la hipótesis que daba lugar a la conformación de unos cargos concretos y los fundamentos en los que se edificaban, realizando la confrontación pertinente, por una parte, entre la decisión del ad quem y los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en la contestación o las que el juzgador debió declarar de oficio; y por otra, entre las diferentes determinaciones contenidas en la parte decisoria de la sentencia.
Por lo tanto, como de lo expuesto surge que dejó sin explicación las falencias que enrostró a la decisión del Tribunal, es incuestionable que la acusación carece de sustentación, lo que le impide a esta Corporación entrar a estudiar el mérito de las acusaciones.
2.3. En el segundo cuestionamiento, a pesar de señalar que «existe una clara violación de una norma de derecho sustancial», la demandante no citó -por lo menos- un precepto de tal naturaleza que considerara infringido por el juzgador de segunda instancia.
Esa deficiencia priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función que tiene asignada como Tribunal de casación, la cual -dentro del ámbito de la causal primera- es determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial; y no es jurídicamente posible para la Sala suplir, enmendar o completar esa carga de la impugnante.
Además, tampoco precisó si el quebranto se produjo por la vía directa o por la indirecta, y aunque podría interpretarse que tuvo origen en la segunda, porque del contexto de la acusación se colige que el supuesto vicio se habría presentado en la contemplación material de los medios de convicción por haberse apreciado erróneamente uno de ellos y preterido la valoración de los restantes, lo que sitúa la censura en el ámbito del error de hecho, no atendió la carga que le correspondía en cuanto a la adecuada sustentación del reproche.
En efecto, aunque la actora refirió que la falencia del juzgador se configuró como consecuencia de la indebida apreciación del testimonio de Orlando Araque Arias y del contenido de la escritura pública Nro. 285 otorgada el 22 de febrero de 1996; así como de la falta de valoración de los demás elementos de persuasión recaudados, con los cuales -sostuvo- fue demostrada la existencia de la unión marital de hecho, tales como las copias del proceso de adopción de Leydi Tatiana Correa Marín, las fotografías incorporadas al plenario y los testimonios de Amanda de Jesús Martínez Correa, Luz Amparo Bustos Porras y María Aceneth Sánchez Rivera, no cumplió con la labor de indicar cómo debieron ser apreciadas dichas pruebas, y luego proceder a dejar en evidencia la notoria disparidad entre su contenido objetivo y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad quem aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad del proceso.
Lo anterior, a fin de poner en evidencia los yerros fácticos manifiestos y trascendentes que generan la violación indirecta de la ley sustancial, pues la acusación que se queda en una simple exposición del punto de vista antagónico, como lo es la presentada por la recurrente, corresponde a un alegato de instancia, inaceptable en sede de casación.
3. En síntesis, el libelo carece de los requisitos indispensables para el estudio de fondo de los cargos, por lo que se inadmitirá aquel y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 1° de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Art. 51 Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
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