STC 151 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC151-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02920-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra  Patricia Sarmiento Sánchez  y Josué  Gómez López contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del distrito judicial de Bogotá,  el Juzgado  34 Civil del Circuito de  la misma ciudad y el edificio Santiago  de Chile P.H.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con  ocasión de las sentencias de 27 de agosto de 2012 y 8 de  agosto de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado atacado y la  Colegiatura accionada, en el proceso ordinario que promovieron contra  el edificio Santiago de Chile P.H.  

Solicitaron,  en consecuencia, «se  restablezca el derecho […]  al  uso y goce exclusivo de la cubierta, expresamente estipulado a favor  del inmueble demarcado con el Nº 1201. Se ordene que se cumpla  con el debido proceso, concluyendo que el contrato de arrendamiento  suscrito con Comcel en forma irregular, se termine de forma inmediata  [y] se  ordene de inmediato la suspensión y revocatoria del pago de  esas injustas costas decretadas»  (fl. 112 de este cuaderno).  

2.        Los  accionantes sustentan su libelo, en síntesis, tras indicar que  adquirieron el apartamento 1201 del edificio Santiago de Chile P.H.,  el cual está sometido a un régimen de propiedad  horizontal que consigna que la cubierta del último piso, esto  es, la que cubre el inmueble de ellos, es zona común pero de  uso exclusivo de su predio.  

Agregaron  que el consejo de administración de la referida propiedad  horizontal, sin autorización de ellos ni de la asamblea de  copropietarios, arrendó dicha cubierta a Comcel S.A. para que  instalara varias de sus antenas, por lo que instauraron la pertinente  acción judicial con el fin de cesar la vulneración de  sus derechos, la que fue desestimada por el Juzgado 34 Civil del  Circuito de Bogotá con sentencia de 27 de agosto de 2012 en  primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal  accionado el 8 de agosto de 2013.  

Tales  providencias, añadieron los demandantes, vulneran el derecho  fundamental invocado porque se basaron en que ellos no tenían  legitimación para deprecar el pago de los perjuicios  reclamados en el juicio ordinario y en que la cubierta del edificio  no les fue entregada para el uso y goce de ellos como si se tratara  de una terraza, lo cual desconoce el tenor del reglamento de  propiedad horizontal que rige al edificio demandado, con  independencia del nombre de cubierta que le fue asignado a la parte  superior de su apartamento.  

Por  último manifestaron que en ambos fallos fueron condenados en  costas, lo que agrava la vulneración denunciada porque se  verán obligados al pago de las mismas no obstante que fueron  ellos los afectados con la situación que dio origen el litigio  referido.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Colegiatura accionada remitió copia de la decisión  cuestionada proferida por ella y manifestó que la solicitud de  resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez que rige en  tratándose de acciones de esta estirpe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda  instancia de 27 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013,  dictadas por el Juzgado atacado y la Corporación accionada,  respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por los accionantes  contra el edificio Santiago de Chile P.H., la última de las  cuales fue recurrida en casación que culminó con auto  que dispuso el rechazo de la demanda y la consecuente deserción  del recurso extraordinario.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance de los accionantes estuvo el recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segundo grado criticada por  vía de tutela,  el que si bien radicaron no fue adecuadamente sustentado, al punto  que esta misma Colegiatura lo inadmitió con auto de 10 de  octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovecharon tal medio  judicial idóneo de defensa.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la parte demandante del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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